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11001031500020230040000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Carlos Adolfo Gomez Higuita·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Demandante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Demandada: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Adolfo Gómez Higuita1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de enero de 2023, el señor Carlos Adolfo Gómez Higuita, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión. 2. Hechos relevantes En el año 2022 el señor Carlos Adolfo Gómez Higuita se graduó como abogado de la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín. En octubre de la misma anualidad, elevó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, bajo el radicado No. 33818.

El 17 de noviembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta 1 Que ingresó para fallo el 10 de febrero de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Accionante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) provisional No. 395.960 con vigencia hasta el 30 de abril de 2024, por cuanto el ahora tutelante debía acreditar el requisito del examen del Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018 y en el Acuerdo PCSJA-2211985 de 2022.

El 16 de diciembre de 2022, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional definitiva, pues a sus compañeros se les expidió sin ningún tipo de limitación temporal, aun cuando iniciaron sus estudios con posterioridad a la Ley 1905 de 2018. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en la medida en que el señor Gómez Higuita inició sus estudios en el 2019, lo procedente es la expedición de la tarjeta profesional de forma provisional. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la entidad accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto se le exige la presentación del examen de Estado para expedirle su tarjeta profesional, cuando a algunos de sus compañeros de curso se les otorgó ese documento sin requisito adicional al grado y sin ninguna limitación temporal.

Afirmó que se trata de un requisito irrazonable y desproporcionado en la medida en que en la actualidad no se han establecido fechas para la presentación del examen de Estado, de ahí que se trata de un mandato legal que no se ha implementado por la inoperancia de la entidad y no por negligencia o negativa del ahora demandante. Solicitó que se aplicara el fallo de tutela 11001-03-15-000-2022-03409-00, a través del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos de la señora Katya Marchela Álvarez Olivella y exhortó al Consejo Superior de la Judicatura a abstenerse de solicitar el requisito del examen hasta tanto se desarrollaran las condiciones para su materialización. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante providencia del 2 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela y 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Accionante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) se ordenó notificar a la autoridad accionada, la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela porque no existe vulneración de un derecho fundamental del señor Carlos Adolfo Gómez Higuita.

Afirmó que según lo dispuesto en los artículos 1º y 2 de la Ley 1905 de 2018, para expedir la tarjeta profesional de abogado a aquellas personas que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, debe acreditarse, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estado, el cual se encuentra programado para implementarse en el año 2024.

Sostuvo que una vez se confirmó con la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que el señor Gómez Higuita inició la carrera de derecho el 4 de febrero de 2019, es decir, luego de la promulgación de la Ley 1905, procedió a desplegar las acciones que correspondían bajo la normativa vigente, para lo cual le expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 395960.

Indicó que la entidad ha cumplido con el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que a las personas que iniciaron su pregrado con posterioridad a la fecha referida, no se les ha exigido acreditar el cumplimiento del examen, sino que se les ha expedido la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional, hasta tanto se pueda materializar la presentación del requisito de la prueba del Estado, según el mandato contenido en la Ley 1905 de 2018.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección, como ya lo ha establecido en casos similares2, considera en este caso no hay lugar a predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no se evidencia una afectación a las garantías constitucionales por el hecho de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura haya emitido una tarjeta provisional. 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de diciembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04376-01, M.P. María Adriana Marín, entre otras decisiones de la Sala. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Accionante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) El accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018, pues ingresó a la universidad a cursar la carrera de derecho el 4 de febrero 2019, con posterioridad al 28 de junio de 2018, fecha de publicación de la normativa mencionada, la cual establece en sus artículos 1° y 2 lo siguiente: Artículo 1°.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, estableció que debido a que el examen de Estado se encuentra en fase de implementación, las personas a las que les resulten aplicables las disposiciones de la Ley 1905 de 2018, están facultadas para obtener su tarjeta profesional de manera provisional, hasta tanto se lleve a cabo y se publiquen los resultados de la primera prueba3. 3 Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 2019: Artículo 2.

(…) Parágrafo transitorio 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Parágrafo transitorio 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional". Parágrafo transitorio 3.° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Accionante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En ese sentido, la provisionalidad de la tarjeta profesional es una limitación temporal, que se fundamenta en la obligación legal referida, mas no una restricción material que implique el condicionamiento de la facultad de representación o que impida el ejercicio de la profesión, motivo por el cual, no existe una vulneración de los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la profesión alegados por el accionante, por cuanto este último puede desempeñarse como abogado, hasta tanto se aplique la prueba referida.

Sobre este punto conviene precisar que la tarjeta profesional con carácter provisional no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, toda vez que mientras la primera de ellas se otorga a quienes ya obtuvieron el título de abogado y solo tiene un condicionamiento de vigencia fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, la segunda sí tiene limitaciones para el ejercicio como abogado, pues se expide a la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo para el señor Gómez Higuita, no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que, para acceder a esta tipología de tarjeta, el tutelante debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018.

Además, la Subsección no encuentra que exista una vulneración al derecho a la igualdad del tutelante en relación con sus compañeros, respecto de quienes, afirmó, les fue expedida la tarjeta profesional sin condicionamientos, pues si bien se aportó copia de los certificados de vigencia profesional de doce personas4, lo cierto es que no obra prueba que permita evidenciar que hubiesen iniciado los 4 Los certificados de tarjeta profesional se encuentran en los folios 7 a 18 de la carpeta del índice 8 de Samai y corresponden a las siguientes personas: Víctor Manuel Moscoso Zapata, Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, Elizabeth Jaramillo Rodríguez, Edwin Guillermo Lora López, César Augusto Castrillón Jiménez, Carlos Andrés Sandoval Cuadros, Andrés David Zapata González, Andrés Albeiro Soto Murillo, Katya Marchela Álvarez Olivella, José Urbano Rentería Valoy, José Argemiro León González, Elmer Yeferson Valencia Hurtado. del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado (…)”. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Accionante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) estudios en la misma institución universitaria ni en la misma fecha que el señor Gómez Higuita, por lo que la Sala carece de criterios para examinar la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos formulados en el escrito de tutela.

Téngase en cuenta que la Corte Constitucional5 ha establecido que, para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente, se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho, de ahí que, si no es posible verificar que los supuestos de hecho sean idénticos en cada caso, tampoco puede determinarse si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos.

Dado que en el expediente de tutela no obran pruebas que permitan establecer que el demandante se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas a las de las personas que les habría sido expedida la tarjeta profesional sin condicionamientos temporales, resulta imposible realizar un juicio de igualdad, basado en la identidad fáctica y jurídica, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

No obstante, si lo que acontece es que el señor Gómez Higuita se encuentra inconforme con lo la reglamentación dispuesta mediante el Acuerdo PCSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se advierte que se trata de un acto administrativo de carácter general, respecto del cual puede ejercer el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20116, para obtener su remoción del ordenamiento jurídico, o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado, pero no es la acción de tutela, en principio, el instrumento para exonerarlo de una condición establecida por el legislador.

Finalmente, conviene señalar que, contrario a lo dicho por el actor, si bien en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-03409-00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se accedió al amparo solicitado, 6 “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. 5 Sentencia T-587 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Accionante: Carlos Adolfo Gómez Higuita Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (primera instancia) dicha decisión no constituye un precedente aplicable al caso bajo estudio, de un lado, porque tiene efectos inter partes y no intercomunis, como se alegó en el escrito de la demanda de tutela, y de otra parte, porque dicha decisión se adoptó con anterioridad a que se dictara el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, es decir, cuando no existía la reglamentación para expedir la tarjeta profesional temporal, respecto de los casos como los del señor Carlos Adolfo Gómez Higuita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7