Micelio
11001032500020250014600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-24

Radicación interna: 1117-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Johambir Ely Rodriguez Ojeda·Demandado: Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tema: Pruebas Auto Asunto Decide el despacho sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Johambir Ely Rodríguez Ojeda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó la emitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2021-00098-00 [01]. 1.2.

Trámite en esta Corporación 2. En auto del 21 de mayo de 20252, se inadmitió el recurso de la referencia. 3. Mediante providencia del 27 de agosto de 20253 el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal de esta decisión a la demandada y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas, si a bien lo tenían. 1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 12. 2 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 4.

El auto admisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico al demandante, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 24 de octubre de 20254. 5. El 30 de octubre de 20255, el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso de la referencia. 6.

Mediante auto del 30 de octubre de 20256 el despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. 7. El 10 de abril de 20267, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el requerimiento fue remitido al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad judicial que tiene bajo su custodia el expediente correspondiente. 8.

El 28 de abril de 20268, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital. 2. Consideraciones 9. La parte demandada fue notificada el 24 de octubre de 2025 mediante correo electrónico y, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entendió surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 28 del mismo mes y año. En consecuencia, el término de 10 días para contestar la demanda, previsto en el artículo 199 del CPACA, comenzó a correr el 29 de octubre de 2025 y venció el 12 de noviembre de 2025. 10.

La entidad demanda no contestó la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde decidir únicamente sobre el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 254 del CPACA9. 2.1. Pruebas solicitadas por la parte demandante 11. Johambir Ely Rodríguez Ojeda aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes: - Los oficios: 4 Samai, Índice 16. 5 Samai, índice 17. 6 Samai, índice 19. 7 Samai, índice 25. 8 Samai, índice 28. 9 «Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 3 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11.1. COB-20174050094841 del 9 de junio de 2017; 11.2.

COB-20174050095131 del 9 de junio de 2017; 11.3. COB-20174050095091 del 9 de junio de 2017; 11.4. COB-20174050095051 del 9 de junio de 2017; 11.5. COB-20174050094971 del 9 de junio de 2017; 11.6. COB-20174050094921 del 9 de junio de 2017; 11.7. COB-20174050094911 del 9 de junio de 2017; 11.8. COB-20174050094871 del 9 de junio de 2017; 11.9.

COB-20174050094851 del 9 de junio de 2017; 11.10. COB-20174050094821 del 9 de junio de 2017; 11.11. COB-20174050094831 del 9 de junio de 2017; 11.12. COB-20174050094871 del 9 de junio de 2017; 11.13. COB-20174050095391 del 12 de junio de 2017; 11.14. COB-20174050095401 del 12 de junio de 2017; 11.15. COB-20174050095411 del 12 de junio de 2017; 11.16.

COB-20174050095361 del 12 de junio de 2017; 11.17. COB-20174050095381 del 12 de junio de 2017; 11.18. COB-20174050095371 del 12 de junio de 2017; 11.19. COB-20174050095341 del 12 de junio de 2017; 11.20. COB-20174050095351 del 12 de junio de 2017; 11.21. COB-20174050095321 del 12 de junio de 2017; 11.22. COB-20174050095331 del 12 de junio de 2017; 4 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11.23.

COB-20174050097281 del 13 de junio de 2017; - Asimismo, solicitó que se decretaran como prueba los siguientes oficios, respecto de los cuales manifestó no tenerlos en su poder: 11.24. COB-20174050095011 del 9 de junio de 2017; 11.25. COB-20174050094941 del 9 de junio de 2017; 11.26. COB-20174050094961 del 9 de junio de 2017; 11.27.

COB-20174050094821 del 9 de junio de 2017; - Adicionalmente, solicito decretar como pruebas: 11.28. los que hacen parte de la demanda; 11.29. se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C copia del expediente; 11.30. testimoniales: se escuche el testimonio en relación con el hecho segundo del recurso a Dayana Michel Calderon Salem extrabajadora de la demandada en el GIT de Atención al Ciudadano y Gestión Documental. 12.

En cuanto a los oficios relacionados en los numerales 11.1 al 11.23 de esta providencia, el despacho advierte que fueron oportunamente solicitados y guardan relación directa con los supuestos fácticos que sustentan la causal de revisión invocada, en consecuencia, por resultar pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente trámite, se decretarán como pruebas, de conformidad con las reglas que rigen la actividad probatoria. 13.

En relación con los oficios referidos en los numerales 11.24 a 11.27, si bien el demandante manifestó no tenerlos en su poder y resaltó su relevancia para la decisión del asunto, lo cierto es que no acreditó haber desplegado diligencia alguna encaminada a obtenerlos previamente ni demostró la imposibilidad material o jurídica de aportarlos, en ese sentido, no basta con afirmar que la prueba no se encuentra en poder de la parte para trasladar al juez la carga de su recaudo, pues conforme al principio la carga de la prueba, corresponde a quien pretende hacer valer un medio probatorio acreditar las gestiones realizadas para obtenerlo cuando este reposa en poder de terceros.

En consecuencia, al no satisfacerse dicha carga procesal, se negará el decreto de dichas pruebas. 14. De otra parte, los demás documentos allegados con la demanda serán incorporados al expediente y valorados en la oportunidad procesal correspondiente, con el alcance y la eficacia probatoria que les atribuya el ordenamiento jurídico, en 5 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia tanto guardan relación con la prestación pensional respecto de la cual se profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 15.

En cuanto a la solicitud de incorporación del expediente judicial, se observa que en cumplimiento del requerimiento efectuado por este despacho mediante auto de 30 de octubre de 2025, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital correspondiente, por ende, este será tenido como prueba documental dentro del presente trámite y se ordenará correr el respectivo traslado a las partes. 16.

Finalmente, respecto de la solicitud de decreto del testimonio, el demandante manifestó que «[d]urante el curso de la demanda inicial y el trámite de la apelación, no conté con una persona idónea que me sirviera de testigo para que con su testimonio se pudiera corroborar el cumplimiento de mi horario de 7:30 a. m. a 4:30 p. m., de lunes a viernes, al igual que los funcionarios de planta, y que, asimismo, pudiera dar fe de lo relacionado en el hecho sexto de la demanda, en relación con las actividades que realicé en el Grupo Interno de Trabajo de Cobro Persuasivo, estando contratado como abogado de la Oficina Asesora Jurídica para cobro coactivo del ISS-Patrono; hoy en día cuento con el testimonio de esa persona idónea». 17.

Así las cosas, el despacho pone de presente que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional que no tiene por finalidad reabrir el debate probatorio ni subsanar las deficiencias en la actividad procesal desplegada por las partes durante el proceso ordinario, en ese orden, el demandante no explicó ni acreditó la existencia de circunstancias objetivas, ajenas a su voluntad, que le hubieran impedido solicitar o practicar dicho testimonio durante las instancias ordinarias; por el contrario, su manifestación se limita a señalar que actualmente cuenta con un testigo, circunstancia que por sí sola no configura un supuesto que habilite la práctica de una nueva prueba en sede de revisión. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en una oportunidad para complementar el acervo probatorio que pudo y debió conformarse durante el trámite del proceso principal.

En consecuencia, se negará el decreto del testimonio solicitado. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Segundo. Tener como pruebas los oficios relacionados en los numerales 11.1 al 11.23 de esta providencia y que fueron aportados con la demanda. 6 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tercero. Negar el decreto de las pruebas referidas en los numerales 11.24 a 11.27 de este auto.

Cuarto. Negar el decreto de la prueba testimonial, por las razones expuestas en esta providencia. Quinto. Tener como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los demás documentos aportados con la demanda. Sexto. Correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Octavo. Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMOR