CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 28 de junio de 2022, el señor Gabriel Mauricio Cortés Herrera presentó queja en contra del Juez 26 de Familia de Bogotá, por presuntamente no haber adoptado acciones para garantizar la buena administración del inmueble ubicado en la calle 47 sur, núm. 29-90, cuyos derechos de propiedad se definen en el proceso de sucesión intestada con radicado núm. 2015-00651. 2.
El 21 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se declaró inhibida para iniciar actuación disciplinaria respecto del Juez 26 de Familia de Bogotá, al considerar que el funcionario judicial no incurrió en falta disciplinaria en el marco del proceso de sucesión intestada con radicado núm. 2015- 00651. En esa misma decisión, la Comisión remitió copia de la queja presentada por el señor Cortés Herrera a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que examine las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el señor John Jairo Zapata 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 y la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., en calidad de auxiliares de la justicia (secuestres) designados dentro del proceso de sucesión intestada con radicado núm. 2015-00651. 3.
A través de Auto del 2 de agosto de 2023, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra del señor John Jairo Zapata y de la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., al considerar que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales les corresponde examinar y sancionar disciplinariamente las conductas constitutivas de falta por parte de los auxiliares de la justicia, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual actualmente se encuentra vigente. 4.
Mediante Auto del 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria y ordenó remitirla a la Procuraduría General de la Nación, en consideración a que los auxiliares de justicia son particulares que desempeñan un oficio público ocasional, por lo que no tienen la connotación de servidores públicos, y mucho menos cumplen funciones jurisdiccionales o administran justicia. 5.
El 11 de julio de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió la actuación disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que defina la autoridad competente para asumir su conocimiento. 6. El 20 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció respecto al presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, manifestando que tenía competencia para ello por la facultad otorgada en el artículo 139 del Código General del Proceso y resolvió:
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, y copia de esta decisión, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información. 7. El 20 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia en el asunto y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 106 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados desde el 14 al 20 de marzo de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá. Mediante constancia secretarial del 21 de marzo de 2025, se informa que, durante la fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá presentaron escrito de alegatos, mientras que las demás autoridades y particulares guardaron silencio.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra del señor John Jairo Zapata y de la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., que acreditara su calidad de investigada2, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación3, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»4, se determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar de justicia en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá El 14 de marzo de 2025, esa autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos: 2 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 3 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 4 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 En primera medida, advirtió que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para examinar la conducta de funcionarios y empleados de la rama judicial, servidores del Estado con atribuciones jurisdiccionales y particulares que administran justicia de manera transitoria. Afirma, que los auxiliares de justicia no son empleados ni funcionarios judiciales, ni tampoco tienen atribuciones jurisdiccionales, en realidad, son particulares que desempeñan un oficio publico ocasional.
Manifestó que la acción disciplinaria contra los auxiliares de justicia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo tanto, el juez natural en este caso es la Procuraduría General de la Nación. 2. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá El 20 de marzo de 2025, esa autoridad presentó escrito de alegatos en el que advirtió que el presente conflicto de competencias administrativas debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo realizó esa Corporación en providencia del 22 de junio de 2023 (Exp. 1001-08-02-000-2022-01014-00), entre otras.
Manifestó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 es una disposición normativa autónoma a la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra vigente, por cuanto no ha sido derogado. Señaló que los auxiliares de la justicia prestan una colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales ejercer la función disciplinaria contra ellos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20215. 5 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 11001- 03-06-000-2024-00179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 En el presente caso es importante precisar que, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD)6.
Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes7, que se expondrán a continuación. La Sala en varias oportunidades8, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 6 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 7 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;
Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 8 Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200; Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. 9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA10, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.
En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados11. En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado12, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»; y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado13 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se insiste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. Precisado lo anterior, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con el artículo 139 del Código General del Proceso, en el contexto de la Providencia del 20 de noviembre de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- en adelante CNDJ-. 10 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022.
Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 11 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). 12 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06- 000-2021-00024-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son en principio aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas14.
En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver, los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya]. 14 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza. De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»15. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.
De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 CGP no aplica de manera directa a las circunstancias en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019 -CGD-, es pertinente mencionar la existencia de la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 ibidem, citado con anterioridad, norma especial que debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial 15 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).
Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato. Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); como el artículo 99 del CGD (norma especial), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, la Sala constata la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido.
Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que faculta a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. En conclusión, la Sala destaca que la Providencia del 20 de noviembre de 2024 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) se trata de una actuación disciplinaria que, conforme a la sentencia C- 030 de 2023 de la Corte Constitucional, tiene naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria16 para dirimir conflictos de 16 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
ARTÍCULO
2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto mediante Auto del 20 de febrero de 2025, por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.
Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 5. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente en contra del señor John Jairo Zapata y de la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., en calidad de auxiliares de la justicia (secuestres) designados dentro del proceso de sucesión intestada con radicado núm. 2015-00651.
La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá negó su competencia, con fundamento en que le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales examinar y sancionar disciplinariamente las conductas constitutivas de falta por parte de los auxiliares de la justicia, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual actualmente se encuentra vigente. j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que solo tiene competencia para examinar la conducta de funcionarios y empleados de la rama judicial, servidores del Estado con atribuciones jurisdiccionales y particulares que administran justicia de manera transitoria.
Sin embargo, los auxiliares de justicia no son empleados ni funcionarios judiciales, ni tampoco tienen atribuciones jurisdiccionales, ya que son particulares que desempeñan un oficio publico ocasional. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional.
Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la Justicia. Reiteración. v) Régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable.
Reiteración. viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración17 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201218, que prevé: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C).Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06- 000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823- 00(C), entre otras. 18 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala]. La Corte Constitucional19, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].
De igual manera, la Sala ha precisado20 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración21 El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 19 Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 20 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03- 06-000-2023-711-00(C).
Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823- 00(C), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 7. Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7° de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 201122 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia23, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales24.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y 22 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, derogado por el articulo 265 la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 23 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 24Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Resalta la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales. Reiteración25 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C);
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]26. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Ahora bien, el citado parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria para sustituir a otro que ya existía y se 26 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios27. Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.
Por lo expuesto, se concluye que, sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales existe una regla especial de competencia de orden constitucional que asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 202428, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»29.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (radicación 11001-03-06-000-2019-00109-00). 28 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 29 Sentencia C-134 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; ii. Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii. Los jueces de paz y de reconsideración; iv.
Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. En este caso, incluso, adelantados contra sujetos diferentes a los mencionados anteriormente. 5.4.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201930, modificada por la Ley 2094 de 202131, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo 30«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 31«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º32 y el artículo 23933 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 32 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 33ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional34, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas35, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional36. 5.5.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración37 Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su puesta en funcionamiento, tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión, a los jueces de paz y de reconsideración, a las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 200238 (Código Disciplinario Único).
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201939, el 29 de marzo de 2022, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los 34 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 35 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-638-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-608-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001- 03-06-000-2023-711-00(C).
Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023- 823-00(C), entre otras. 38 El artículo 53 de la Ley 734 de 2002 establecía quienes eran los particulares disciplinables, al tiempo que el artículo 75 de la misma ley disponía que dichos articulares lo eran por la Procuraduría General de la Nación. Dichas normas fueron posteriormente derogadas por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 39 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2023 cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021), el artículo 33 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 auxiliares de justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse.
La Ley 1952 de 2019, en su artículo 69 establece el régimen disciplinario de los particulares, así: Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].
En el artículo 70 de la misma ley, prevé:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala].
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así: modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que rige desde el 29 de diciembre de 2023, y el artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resalta la Sala].
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales, la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: Artículo 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].
En sentido similar, el artículo 239 de la referida ley, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, dispone: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala].
Frente al artículo 257A superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 5540, amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202341, lo que exige considerar, conforme a la Carta Política, lo previsto en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019. 40 ARTÍCULO 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]. 41 Sentencia C-134 de 2023: «1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Resalta la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones. Esto por cuanto, fue el Legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», entre otros, lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente.
En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas42, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional.
Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas. Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas.
En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»43. Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»44.
(ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06- 000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 43 Sentencia C-030 de 2023. 44 Ibidem.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico. Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del mismo artículo 257A constitucional.
El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de justicia. (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] Existen marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina.
En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales[770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.
A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.
Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.
En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisión y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria45. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, no jurisdiccionales, y el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 5.6.
Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración46 El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 45 Sentencia C-134 de 2023.
La siguiente cita es del original del texto: 770 Ver Sentencia C-030 de 2023. 46 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0077000. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 5.7. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración47 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar los siguientes aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario, conforme lo dispuesto en los artículos 150 y 208 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021), respectivamente. ii) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001- 03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. iii) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021) del mismo código. 5.7.1.
Consideración adicional De manera independiente a las reglas para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estas personas, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra del señor John Jairo Zapata y de la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., en calidad de auxiliares de la justicia (secuestres) designados dentro del proceso de sucesión intestada con radicado núm. 2015-00651.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraron en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y son competentes para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior con excepción de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». • Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, al 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. • Posteriormente, el Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.
Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 • La Ley 2430 de 2024, habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, para investigar a los particulares que administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, más no a los auxiliares de la justicia. • De conformidad con todo lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021. • De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se advierte que la actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, por lo que no hay lugar a aplicar el mencionado régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra del señor John Jairo Zapata y de la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., en calidad de auxiliares de la justicia (secuestres) designados dentro del proceso de sucesión intestada con radicado núm. 2015-00651.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
TERCERO. DEVOLVER el expediente de la referencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que, si lo estima procedente, comunique el presente asunto al señor John Jairo Zapata y a la sociedad ABC Jurídicas S.A.S., en calidad de auxiliares de la justicia (secuestres), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00119-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala