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11001032700020210009200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-26

Radicación interna: 26190 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Mateo Martinez Riveros·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00092-00 (26190) Demandante: Juan Mateo Martínez Riveros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2021-00092-00 (26190) Demandante JUAN MATEO MARTÍNEZ RIVEROS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada.

Para estos efectos, el numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la expedición de la sentencia anticipada cuando: a) se trate de asuntos de puro derecho, b) no haya que practicar pruebas, c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del citado artículo 182A, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y, las partes demandante1 y demandada2 únicamente solicitaron que obren como pruebas los documentos aportados como anexos.

En tal sentido, se tendrán como pruebas los documentos allegados por ambas partes con el valor probatorio que le asigne la ley, lo que será analizado al momento del fallo. 2. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Por este motivo, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la demandante, así como los argumentos de defensa 1 SAMAI.

Índice 2. PDF de la demanda. 2 SAMAI. Índices 15 y 16. PDF de oposición de la demanda. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00092-00 (26190) Demandante: Juan Mateo Martínez Riveros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 planteados por la entidad demandada. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, respetuosamente solicitamos a su Honorable despacho declarar la nulidad total de la Resolución 000067 de 2020 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se estableció el procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities a través de los servicios informáticos de la entidad»3.

El actor fundamentó estas pretensiones en los siguientes seis cargos de nulidad: El primero consiste en que los artículos 1 y 6 de la Resolución Nro. 000067 de 2020 desconocen el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y suponen un exceso de la potestad reglamentaria. Para explicar esta afirmación, señaló que la citada normativa únicamente establece que los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia deben registrar el contrato de transacciones de commodities a través de los servicios informáticos de la DIAN, cuando utilicen el método de precio comparable no controlado con base en los precios de cotización. Sin embargo, los artículos 1 y 6 del acto acusado extienden esta obligación para todos los casos, incluso cuando el método empleado se basa en los acuerdos comparables celebrados con independientes.

El segundo cargo de nulidad versa sobre la violación del artículo 363 de la Constitución Política y el artículo 11 del Código Civil porque, a juicio del actor, la Resolución Nro. 000067 de 2020 obliga a los contribuyentes a registrar contratos y documentos celebrados desde el 1° de enero de 2017, lo que supone una aplicación retroactiva de una norma de carácter tributario, en tanto para esa fecha aún no había sido expedida la reglamentación demandada.

El tercer cargo supone la violación del artículo 338 de la Constitución Política, en la medida que, para el demandante, la reglas de registro previstas en la Resolución Nro. 000067 de 2020 “promueven la determinación de la base gravable del impuesto de renta” sobre hechos que ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Lo anterior, porque los contratos registrados pueden generar cuestionamientos por parte de la DIAN basándose en su registro y las condiciones de información que no estaban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones ni al cierre del ejercicio fiscal.

El cuarto cargo de nulidad afirma que el artículo 3 del acto acusado es nulo porque inaplicó el artículo 44 de la Ley 965 de 2009 y el artículo 9 del Decreto- Ley 019 de 2012 porque exige la presentación de información que ya fue entregada por los obligados mediante la declaración informativa de precios de transferencia y su documentación comprobatoria.

El quinto cargo consiste en la violación de los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, previstos en el artículo 362 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, porque el artículo 3 de la Resolución Nro. 000067 de 2020 solicita información que la DIAN ya tiene en su poder. 3 SAMAI. Índice 2.

PDF de la demanda. Página 35. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00092-00 (26190) Demandante: Juan Mateo Martínez Riveros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Y el último cargo de nulidad señala que la Resolución Nro. 000067 de 2020 inaplicó el artículo 3 del Decreto-Ley 2106 de 2019 y el artículo 39 del Decreto- Ley 019 de 2012, los cuales ordenan que cuando sea necesario reglamentar algún trámite creado o autorizado por la ley se deberá obtener concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, requisito que a juicio del demandante no fue cumplido.

En la oposición a la demanda, la DIAN sostuvo que el acto acusado no extendió de forma indebida la obligación de registrar los contratos de commodities para los casos en que el precio de plena competencia se determina por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes. El acto demandado se remite a lo previsto en los artículos 260-3 del Estatuto Tributario y, 1.2.2.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016 que establecen la obligatoriedad del registro cuando el análisis de comparabilidad se realiza con referencia al precio de cotización. De otro lado, señaló que el acto acusado no aplica de forma retroactiva una norma tributaria, sino que se limitó a cumplir lo dispuesto en el citado artículo 1.2.2.2.4.1, que ordenó el registro para los acuerdos de commodities suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y que se encuentren vigentes o hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el año 2017, pero solo a partir de que la DIAN pusiera a disposición el aplicativo para hacerlo.

La demandada también sostuvo que no fue violado el artículo 338 de la Constitución Política puesto que la Resolución Nro. 000067 de 2020 no modificó la base gravable del impuesto sobre la renta, pues el término y la información que debe ser registrada fue dispuesta por el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 625 de 2016, no por la DIAN.

Luego, la autoridad accionada adujo que no se solicita el registro de información general o que ya estuviera en su poder, sino de los acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones y otros documentos suscritos en operaciones de commodities. Esto, con el objeto de que se demuestre “de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada”.

Por tanto, no fue violado el artículo 44 de la Ley 962 de 2005, ni el artículo 9 del Decreto-Ley 019 de 2012 ni los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Finalmente, la DIAN señaló que no fue violado el artículo 3 del Decreto-Ley 2106 de 2019 ni el artículo 39 del Decreto-Ley 019 de 2012 porque la Resolución Nro. 000067 de 2020 no reglamenta ningún trámite creado o autorizado por la ley.

Su único fin es el de implementar un sistema de información para los contribuyentes que hubieren suscritos contratos u otros documentos de operaciones de commodities. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si la DIAN al proferir la Resolución Nro. 000067 de 2020, que estableció el procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities a través de los servicios informáticos de dicha entidad, incurrió en infracción de las normas superiores por: i) exceso de la potestad reglamentaria, ii) aplicación retroactiva del reglamento a contratos y base gravables anteriores a su vigencia, iii) requerir información que reposa en la entidad, iv) expedir el Radicado: 11001-03-27-000-2021-00092-00 (26190) Demandante: Juan Mateo Martínez Riveros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reglamento sin concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados por las partes como anexos a la demanda y a la oposición de la demanda. 2.

Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si la DIAN al proferir la Resolución Nro. 000067 de 2020, que estableció el procedimiento para el registro de los acuerdos de transacciones de commodities a través de los servicios informáticos de dicha entidad, incurrió en infracción de las normas superiores por: i) exceso de la potestad reglamentaria, ii) aplicación retroactiva del reglamento a contratos y base gravables anteriores a su vigencia, iii) requerir información que reposa en la entidad, iv) expedir el reglamento sin concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO