Micelio
11001031500020240168800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Leonardo Maestre Maya·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Valledupar Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Incidente de liquidación de perjuicios en medio de control de reparación directa / Defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo; y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Leonardo Maestre Maya, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Leonardo Maestre Maya promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa, incidente de liquidación de perjuicios, identificado con el radicado 20001333100320110024202.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la ocupación temporal de la finca denominada “Nuevo Mundo”, situada en el municipio de Bosconia, Cesar, desde el mes de agosto de 2009. ii) El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar con sentencia del 2 de marzo de 2017 accedió a las súplicas de la demanda y condenó en abstracto a la 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. demandada para que, mediante incidente de liquidación de perjuicios, se estimaran aquellos para lo cual contaba con 2 peritazgos con sus respectivas aclaraciones.

En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 9 de agosto de 2019 revocó la decisión sobre la falta de legitimación en la causa de Leonardo Maestre Maya y confirmó las otras decisiones de primera instancia. iv) El 30 de septiembre de 2019, se presentó incidente de liquidación de condena en abstracto, de tal manera, se surtió la audiencia regulada en el artículo 129 del C.G.P. en la cual se ordenó como prueba de oficio citar al perito para que sustentara el dictamen pericial allegado, sin embargo, se llevó a cabo audiencia de pruebas, pero el perito no compareció. v) El juzgado otorgó un término de tres días para que se justificara la inasistencia, pero ello tampoco fue acatado por el experto y, en consecuencia, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. que establece que el peritaje no puede ser valorado en el proceso. vi) El 11 de enero de 2022 el perito presentó memorial en el que manifestó que no pudo asistir a la audiencia de pruebas porque para ese momento estaba incapacitado por enfermedad.

Con fundamento en este hecho, se solicitó que aceptara la excusa y fijara nueva fecha para la sustentación del dictamen pericial. vii) El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar profirió auto del 31 de enero de 2022, con el que no aceptó la justificación y negó el incidente de liquidación de perjuicios, sin realizar análisis probatorio de las demás pruebas con que contaba, ni decretar de oficio las que considerara procedentes. ix) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que se alegó que la inasistencia del perito fue ocasionada por una fuerza mayor o caso fortuito, debido a que se enfermó, circunstancia que no podía conocer con anticipación, es decir que era imprevisible e irresistible.

Los certificados médicos allegados constan que no pudo enviar la excusa dentro de los tres días siguientes a la audiencia porque su mal estado de salud continuó y le imposibilitó informar al juzgado. x) El Tribunal Administrativo del Cesar profirió la providencia del 30 de noviembre de 2023 con la que confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la remisión de la justificación de inasistencia del perito puede cumplirse por cualquier persona y que la apoderada era quien, en principio, debía hacerlo. xi) En relación con esa decisión, la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: - Defecto orgánico en atención a que los jueces de conocimiento carecían de competencia para negar el incidente, cuando debieron resolverlo de fondo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. - Defecto procedimental absoluto debido a que la consecuencia de la inasistencia del perito citado no era negar el incidente de regulación de perjuicios, pues esta debía decidirse con sustento en las demás pruebas aportadas, con independencia de que el dictamen pericial perdiera valor probatorio. - Defecto fáctico al omitir la valoración de las demás pruebas aportadas al expediente con las cuales se podía acreditar el perjuicio reclamado, tales como los peritazgos allegados previamente, sin contar con las facultades oficiosas del juez para decretar pruebas. - Defecto sustantivo al desconocer la normatividad aplicable al incidente de regulación de perjuicios contenida en el artículo 127 y subsiguientes del Código General del Proceso, según los cuales el juez no podía negar el incidente sin efectuar la valoración probatoria pertinente, salvo que se tratara de una de las causales de rechazo fijadas en el artículo 130 ibidem. - Desconocimiento del precedente al desatender los principios de primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y reparación integral. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia, primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y los principios de legalidad y de reparación integral así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por las accionadas, y en consecuencia se emita una sentencia de reemplazo o en su defecto ordene al Juez resolver de fondo el incidente con las pruebas que obren en el expediente o las que se requieran de oficio para materializar efectivamente la condena en abstracto impuesta a la empresa ECOPETROL, quien deberá cancelar de manera INDEXADA los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación temporal que hizo la empresa de la finca “Nuevo Mundo” y que se encuentra plenamente acreditada.

TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así como su aplicación los autos enunciados en el acápite de hechos y consideraciones proferidos por las accionadas Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Séptimo (7°) Administrativo De Valledupar, en especial la decisión que resolvió “negar el incidente” y archivar el expediente y su confirmación, así como las demás que el Juez constitucional estime pertinentes a fin de garantizar los derechos de los demandantes a la reparación integral del daño sufrido por parte de Ecopetrol S.A y que materialicen la sentencia judicial en abstracto emitida en su contra en primera instancia y confirmada en segunda instancia.

CUARTO: Se ponga en conocimiento a la Comisión Seccional de disciplina judicial a fin de que conozca y se pronuncie de las presuntas conductas irregulares así como dilaciones injustificadas por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y el Jueces del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo De Valledupar que negar el incidente de liquidación de perjuicios, así como del auxiliar de la justicia -perito-, que incumplió con su deber de acudir a la audiencia, para que se procedan a generar las sanciones a que haya lugar. […]».

(sic). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Ecopetrol S.A.2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que resolvió sobre el peritaje solicitado es del 15 de diciembre de 2021 y contra aquella no se interpusieron recursos o se interpusiera tutela.

De otro lado, afirmó que la parte interesada no puede pretender subsanar las actuaciones que no realizó en el proceso en sede de tutela, pues no probó los parámetros de la condena en abstracto. 1.2.2. Jorge Alberto Maestre Maya y Clariza Elena Maestre Maya3, como familiares del demandante y propietarios del predio por cuya ocupación se condenó a Ecopetrol S.A., manifestaron coadyuvar las pretensiones amparo. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – solicitud de coadyuvancia y delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. De la solicitud de coadyuvancia Jorge Alberto Maestre Maya y Clariza Elena Maestre Maya presentaron memoriales en los que manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones amparo. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[ ] [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [ ]», en cuanto a la 2 Archivo obrante en el índice 13 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 14 y 17 del SAMAI. 4 Mediante auto del 10 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. coadyuvancia en solicitud de tutela, dispuso que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud [ ]».

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura en los siguientes términos: «[ ] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso 28. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.

En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. [ ] Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso [ ]» 29 (sic).

En este orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia, en la que se identifique el interés que les asiste; condiciones que acreditaron Jorge Alberto Maestre Maya y Clariza Elena Maestre Maya, quienes son los directamente afectados con cualquier determinación que tome la autoridad judicial demandada respecto al incidente de perjuicios.

En la medida en que los intervinientes expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio, el interés que les asiste y lo hicieron de manera oportuna, la Sala accederá a su solicitud de coadyuvancia a la parte actora. 2.2.2. Delimitación del asunto a decidir Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 31 de enero de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cesar desató el recurso a través de providencia del 30 de noviembre de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. respecto a esta última, en tanto fue aquella que finalizó el trámite del incidente de liquidación de perjuicios objeto de estudio. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de Leonardo Maestre Maya con ocasión de la providencia proferida del 30 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la que negó el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Ecopetrol S.A. solicitó declarar la improcedencia de la tutela al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que resolvió sobre el peritaje solicitado es del 15 de diciembre de 2021, sin que se interpusieran los recursos procedente o se acudiera al juez de tutela.

De otro lado, afirmó que la parte interesada no puede pretender subsanar las actuaciones que no realizó en el proceso ante el juez constitucional, pues no probó los parámetros de la condena en abstracto. Al respecto, esta Sala de decisión considera que no es posible desconocer que los reclamos traídos están dirigidos a cuestionar la decisión de fondo del incidente de liquidación de perjuicios, lo cual ocurrió mediante pronunciamientos posteriores, es decir, los autos del 31 de enero de 2022 y 30 de noviembre de 2023, por lo que es a partir de este momento en que comenzó a transcurrir los 6 meses fijados en la jurisprudencia para hacer uso de este mecanismo de protección constitucional.

De otro lado, pese a que la parte tutelante separa el reclamo formulado en varias 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. vías de hecho, el presente asunto será examinado de cara al contenido y alcance del defecto fáctico, en la medida en que el reclamo constitucional formulado se encuadra en una única razón principal, el pronunciamiento de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios formulado y la negativa por cuanto el informe pericial perdió su valor probatorio por incumplimiento de las formalidades preceptuadas en la norma procesal.

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,11 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,12 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».13 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».14 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.

Sobre el caso concreto Leonardo Maestre Maya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia en el sentido de negar el incidente de perjuicios.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en vías de hecho, al emitir pronunciamiento negativo sobre el incidente de condena por perjuicios, debido a que no se pudo realizar el peritaje pertinente sin que se ocupara de valorar las demás pruebas aportadas o decretara de oficio las que fueran necesarias. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. Así pues, para pronunciarse acerca de las inconformidades manifestadas por la parte demandante, resulta necesario mencionar que, contrario a su decir, de la lectura de las providencias emitidas en el trámite del incidente de liquidación de condena se evidencia que las autoridades demandadas si efectuaron un estudio de fondo del asunto, distinto es que, como consecuencia del incumplimiento de las formalidades preceptuadas en la norma adjetiva aplicable, se restara valor probatorio al dictamen pericial con el que los interesados pretendían acreditar los perjuicios causados.

De tal manera, esta Sala de decisión observa que la parte demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios respecto del cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar con providencia del 31 de enero de 2022, después de resolver de manera negativa lo correspondiente al informe pericial allegado al proceso, efectuó un estudio de fondo del asunto en el que concluyó: «[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley 1437 en este asunto quedó acreditado el daño antijurídico ocasionado a los señores Leonardo Maestre Maya, Jorge Mestre Maya y Clarisa Maestre Maya, con ocasión de los trabajos que Ecopetrol S.AS. realizó en el predio Nuevo Mundo de propiedad de aquellos, entonces contrario a lo pretendido por la parte accionada no es el momento de analizar ese punto y en esta esta oportunidad procesal incunbe tasar los perjuicios, previa valoración de las pruebas allegadas en el incidente de liquidación y de las cuales se hizo una enumeración y detalle en el acápite que antecede.

El Despacho precisa que, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente. Entonces, de acuerdo con la decisión del 2 de marzo de 2017 que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia el 9 de agosto de 2019 debía acreditar la parte actora, previa valoración del área adicional afectada de 1900 m2, en el predio Nuevo Mundo por parte de Ecopetrol S.A. al realizar obras para la construcción del Poliducto Galán – Pozos Colorados de 14”: (i) si hubo afectación de las actividades agrícola y ganadera (cantidades y valor), -cuantificar daño emergente y lucro cesante-, (ii) valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo con los predios colindantes, en caso que se compruebe que fue asumido el valor por los demandantes, cuantificar los gastos en que incurrieron para tal fin, (iii) avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de ECOPETROL en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) que sobrepasara los límites de la servidumbre ubicada en el predio de los demandantes que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el evento que haya ocurrido esa circunstancia, en razón a las consideraciones señaladas en dicha decisión. La apoderada de la parte actora con el incidente de regulación de condena aportó un informe de liquidación de perjuicios elaborado por Alvelio Olivella Rodríguez en el que estima los perjuicios en la suma de $178.719.048, no obstante, como ya se dijo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, ante la falta de excusa y/o justificación del perito a la audiencia del 12 de noviembre de 2021 se indicó que se aplicarían las consecuencias previstas en el artículo 228 del C.G.P., esto es, el dictamen carece de valor.

Del material probatorio obrante en el plenario no es posible cuantificar los perjuicios conforme a los parámetros fijados en la decisión del 2 de marzo de 2017. En virtud de lo anterior, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P. motivo por el cual se negará el incidente de liquidación de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. condena presentado por la apoderada judicial de la parte actora. […]» (sic) Ahora bien, contra el citado pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación que, en todo caso, se centró en discutir lo relacionado con la inasistencia a audiencia del perito que rindió el informe con el que los interesados pretendían probar los perjuicios reclamados, razón por la cual la providencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar centró el objeto de estudio en tal asunto, así: «[…] En el sub judice, la parte actora apeló la decisión de no tener por justificada la inasistencia del perito porque se encontraba enfermo lo que según su criterio constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y adicionalmente porque él aportó certificación en la que consta que fue atendido por enfermedad los días 11 y 12 de noviembre y se le concedió una incapacidad por los días 12 a 14 de noviembre, pero no pudo remitir la incapacidad dentro del término concedido porque continuó enfermo.

Para la Sala tales argumentos no tienen vocación de prosperidad por cuanto la norma no consagra una exigencia superior o de imposible cumplimiento como lo alega la recurrente, toda vez que lo que se pide es simplemente la remisión de la justificación al Despacho actuación que bien puede cumplir cualquier persona y que en principio estaba llamada a hacerlo la apoderada de la parte que aportó la prueba y quien se puede ver beneficiada con ella.

En efecto, en tiempos de evolución de los procedimientos para ponerlos a tono con las nuevas tecnologías de la información que han venido siendo incorporadas al procedimiento administrativo con mayor énfasis a partir de la Ley 2080 de 2021, no es posible admitir como argumento la imposibilidad de enviar un correo electrónico para remitir los documentos que justificaban su inasistencia a una diligencia de tanta importancia para este proceso, máxime cuando lo dictaminado en principio fue una gastroenteritis y no una enfermedad catastrófica como un infarto o un derramecerebral que le impidiera físicamente encargarse del asunto o solicitar a un tercero la remisión de tales incapacidades.

Lo anterior se ve corroborado por el hecho de que sólo después de proferido el auto del 15 de diciembre de 2021 en el cual se declaró injustificada su asistencia y se dispuso que dictamen no sería valorado, el perito acudió a allegar la incapacidad correspondiente, pero pasada la vacancia judicial. En relación con las afirmaciones de la apoderada judicial acerca de su falta de responsabilidad en la ausencia del perito en la audiencia, considera la Sala que ellas no son de recibo ya que ninguna exigencia hizo la providencia en ese sentido y si bien aludió al deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas el cual radica en cabeza de la parte actora, ello estaba referido a la actividad desplegada para probar los perjuicios que fueron reconocidos en abstracto y de allí derivar las consecuencias procesales correspondientes, como en efecto se realizó por parte de la juez de primera instancia, asunto que escapa al debate aquí planteado por no haber sido señalado en el recurso de apelación. […]» Como se observa, es evidente que el tribunal demandado no podía extender el objeto de estudio más allá de lo alegado en el recurso de apelación, salvo que se decidiera dar valor probatorio al dictamen pericial mencionado, lo cual no ocurrió. Lo anterior, máxime cuando la parte demandante no aportó, en el trámite incidental, ninguna otra prueba para acreditar los perjuicios reclamados en los términos fijados en la condena en abstracto impuesta a Ecopetrol S.A., frente a lo cual resulta 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. pertinente aclarar que la facultad oficiosa del juez contencioso para decretar pruebas está dirigida a aclarar cualquier duda o insuficiencia probatoria que presente el material probatorio aportado por las partes y no a suplir la carga probatoria que corresponde a la parte interesada.

En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio en los términos advertidos en el respectivo recurso de apelación, bajo los postulados de la sana crítica para determinar las razones por las cuales no se resolvió de manera favorable el incidente de liquidación de la condena promovido por la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Asimismo, como ya se dijo, aun cuando la parte demandante fundamentó el reclamo constitucional en diferentes vías de hecho, con el análisis efectuado se evidencia que no se configuró un defecto procedimental absoluto o sustantivo, en tanto no se desconoció el procedimiento fijado para adelantar el trámite incidental mencionado, por otro lado, no es posible afirmar que se incurrió en desconocimiento del precedente, pues, más allá de los principios constitucionales que se consideraron infringidos, el tutelante no expuso pronunciamientos en concreto que considerara omitidos por las autoridades demandadas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto orgánico, fáctico, sustantivo, procedimental ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquellas se apoyaron en el material probatorio aportado al proceso ordinario para negar el incidente de liquidación de perjuicios.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Leonardo Maestre Maya en la solicitud 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-00 Demandante: Leonardo Maestre Maya. de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Aceptar la coadyuvancia Jorge Alberto Maestre Maya y Clariza Elena Maestre Maya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Leonardo Maestre Maya, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador