Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Demandante: Oscar Jiménez Restrepo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos como docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Pago de las acreencias efectuado con cargo al SGP. La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor OSCAR JIMÉNEZ RESTREPO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 41275 del 7 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante y, de las Resoluciones RDP 50404 del 30 de noviembre y RDP 54725del 21 de diciembre, ambas de 2015, mediante las cuales se resolvieron en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la 1 Folio 4.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) decisión inicial. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913 con los correspondientes reajustes anuales, así como el retroactivo debidamente indexado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 17 de septiembre de 2008.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el demandante durante su vida laboral se desempeñó como docente oficial por más de 20 años conforme a lo exigido en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, por lo tanto, el 22 de mayo de 2015 procedió a presentar solicitud de reconocimiento del derecho.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de las Resolución RDP 41275 del 7 de octubre de 2015, decisión confirmada en las Resoluciones RDP 50404 del 30 de noviembre y RDP 54725del 21 de diciembre, ambas de 2015, al resolver los respectivos recursos de reposición y de apelación. Que, la UGPP sustenta la negativa en las presuntas inconsistencias durante el tiempo de servicio que prestó el docente en el departamento de Caldas a partir del 23 de febrero de 1992, inobservando que existe certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas del 11 de mayo de 2015 que precisa dicho tiempo con el carácter de nacionalizado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 20163, y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar que el señor Oscar Jiménez, no cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, porque la vinculación desempeñada fue de carácter nacional. 2 Folios 5 y 6. 3 Folio 62. 4 Folio 71. 5 Folios 116 a 125.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Propuso las excepciones que denominó; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica. En la audiencia inicial6 el tribunal señaló que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas, por tanto, serían resueltas en la sentencia. En esta diligencia se fijó el litigio en el sentido de determinar si la actora cumplía con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia. Señaló que no existía ánimo conciliatorio y efectuó el decreto de pruebas.
Mediante audiencia de pruebas7 ordenó incorporar las pruebas decretadas y allegadas y en atención al artículo 181 del CPACA corrió traslado para alegar a las partes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la nulidad de los actos acusados.
A título de restablecimiento ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la UGPP la pensión a partir del 22 de mayo de 2012, en una cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; también declaró prescritas las mesadas anteriores al 22 mayo de 2012. De otra parte, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Luego del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio allegado al plenario, sostuvo que el señor Oscar Jiménez Restrepo laboró en calidad de docente por 28 años, 2 meses y 11 días, con los siguientes nombramientos: - Decreto 138 de 1979, en plaza nacionalizada entre el 6 de marzo de 1979 y el 10 de abril de 1988 (9 años, 1 mes y 4 días) - Decreto 1290 de 1988, en la escuela Soledad Medina de Chaparral, desde el 11 de abril de 1988 hasta el 18 de febrero de 1990 (1 año, 10 meses y 7 días) - Decreto 048 de 1992, como docente en el Colegio nacionalizado José Antonio Galán en la vereda las margaritas del 27 de febrero al 23 de abril de 1992 (1 mes y 26 días). - Decreto 075 de 1992, fue nombrado como rector de tiempo completo en el Colegio nacionalizado Instituto Manzanares entre el 24 de abril de 1992 y el 22 de febrero de 1993.
(9 meses y 28 días) - Conforme al acta de posesión también se desempeñó como docente en el Colegio nacionalizado Nuestra Señora del Rosario, desde el 23 de febrero de 1993 y el 24 de enero de 2005 (11 años, 11 meses y 1 día). 6 Folios 137 a 143. 7 Folios 148 y 149. 8 Folios 159 a 166. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) - Que existió una incorporación a la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario a partir del 25 de enero de 2005 hasta el 7 de abril de 2011 (6 años, 2 meses y 12 días) De lo anterior, resaltó que el tiempo desempeñado luego de la incorporación de la planta de cargos directivos docentes y administrativos del Departamento de Caldas, efectuada en el Decreto 1120 de 2004 de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es tiempo válido para el computo de los tiempos para la pensión gracia, dado que la naturaleza de la vinculación no muta.
Aunado a ello, que el tiempo laborado como director también es acertado incluirlo ya que lo fue en una plaza nacionalizada y que la jurisprudencia consideró este cargo de carácter docente. Que todas las plazas desempeñadas por el señor Oscar Jiménez fueron nacionalizadas en planteles educativos del mismo carácter y que, los actos de nombramiento fueron expedidos por las autoridades territoriales.
Que al revisar el nombramiento contenido en el Decreto 48 de 1992, lo efectúo el alcalde municipal de Manzanares, según disponibilidad presupuestal del Fondo Educativo Regional, situación que reitera la condición de nacionalizado dado que dichos recursos pese a que correspondían al orden nacional, una vez trasferidos a las autoridades territoriales, pasaban a ser propiedad de las mismas; en esos términos, no le asistía razón a la demandada cuando argumentó que lo devengado por el accionante fue cancelado con cargo al FER, ahora Sistema General de Participaciones y por lo tanto, ostentó la calidad de nacional.
Finalmente, advirtió que se configuró la prescripción porque el docente ostentó el estatus pensional el 13 de marzo de 2006 y solamente presentó ante la entidad el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de mayo de 2015, en ese orden, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 22 de mayo de 2012. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La UGPP en su escrito solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones al sustentar que el señor Oscar Jiménez Restrepo no tiene derecho toda vez que no cumple el requisito legal por haber sido vinculado a la docencia con el carácter de nacional, tal como lo relacionó la gobernación de Caldas en el «certificado 882 del 23 de mayo de 2006», sumado a la información contenida en la base de datos del FOMAG que precisa dicho tipo de vinculación a partir del 1. ° de septiembre de 1980 y; sumado a lo relacionado en el Decreto 1120 del 27 de diciembre de 2004 así: «POR EL CUAL SE REALIZA LA INCORPORACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS FINANCIADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES». 9 Folios 168 a 176.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Igualmente, el departamento de Caldas a través del Decreto 00034 del 4 de febrero de 2004 adoptó la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud a lo previsto en la Ley 715 de 2001, planta de la cual hizo parte el demandante.
Que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia relacionada, los docentes sobre los cuales se financiaban sus salarios a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, no pueden percibir la pensión gracia, al ser recursos del orden nacional y, por lo tanto, los docentes, ostentaban la misma calidad y como consecuencia, todas las actuaciones administrativas por parte de la UGPP fueron en el ejercicio de la buena fe y bajo los preceptos constitucionales y legales.
Que no procede la condena en costas porque la demandada no obró de forma temeraria sino en el ejercicio del principio de la buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó escrito de alegaciones finales en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.10 La parte demandante y el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter de territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, 10 Folios 226 a 229. 11 Según constancia visible a folio 230.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones del demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio y si es dable incluir los períodos durante los cuales los salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal y/o Sistema General de Participaciones.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que el señor Oscar Jiménez Restrepo nació el 13 de marzo de 195616, de modo que cumplió los 50 años el 13 de marzo de 2006. 16 De conformidad con la copia de la cédula visible a folio 19. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es punto de debate en esta instancia), por lo cual, en aras de verificar las vinculaciones y esclarecer si hay lugar al reconocimiento del derecho, se analizarán los tiempos desempeñados por el señor Oscar Jiménez Restrepo. - Del 6 de marzo de 1979 al 21 de julio de 1992 - Territorial Del material allegado al plenario puede evidenciarse que a través del Decreto 138 del 20 de febrero de 1979, el gobernador del departamento del Tolima nombró al señor Oscar Jiménez Restrepo como director de la escuela rural mixta “Jardín Molicú” en el municipio de Chaparral- Tolima, del cual tomó posesión el 6 de marzo de 1979, tal como se adjunta: «[…] […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Nótese que los anteriores actos administrativos fueron suscritos por el gobernador del departamento del Tolima, para desempeñar una plaza del carácter territorial en el municipio de Chaparral.
De igual manera, pese a que el nombramiento del reclamante fue durante el proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975.
La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) De igual manera, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, relaciona que el docente Oscar Jiménez se desempeñó a favor del departamento del Tolima, entre las siguientes fechas: También obra el certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, del cual se pueden observar los mismos extremos temporales, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Así las cosas, al realizar un análisis integral del material probatorio, se concluye que el docente se desempeñó como interino17 en la Escuela Rural Mixta el Paraíso a partir del 6 de marzo de 1979, según el acta de posesión aludida anteriormente y al menos hasta el 10 de abril de 1988 (9 años y 34 días), esto ante la ausencia de una prueba que acredite la existencia de otras situaciones administrativas que permitan determinar que el extremo temporal finalizó previo al año mencionado.
Esto debido a que ante la existencia de los certificados que acreditan los tiempos de servicios expuestos, en las que no se mencionó dicha situación administrativa de interinidad, pero si concuerdan que los tiempos allí relacionados fueron con ocasión al nombramiento principal, esto es, el Decreto 138 de 1979, que como se denota fue señalado como interino. De igual manera, mediante el Decreto 1290 de 1988 el señor Oscar Jiménez fue designado por comisión de servicios al plantel Educativo Soledad Medina de Chaparral – Tolima entre el 11 de abril de 1988 y el 18 de febrero de 1990 (1 año, 10 meses y 7 días) y, posteriormente, por medio del Decreto 1280 de 1990 se advierte que fue «incorporado» al plantel Educativo El Paraíso en el mismo 17 Sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2015, Radicación: 52001-23-33-000-2013-00058- 01 (2636-2014), mediante la cual se dispuso que tal condición de interino surgió a favor de la «administración por la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) municipio, donde se desempeñó entre el 19 de febrero de 1990 al 21 de julio de 1992 (2 años, 5 meses y 2 días). Es decir que, pese a que no fueron aportados los actos de comisión ni de incorporación, el docente no perdió solución de continuidad y continúo con la relación legal y reglamentaria a favor del municipio, esto, aunado a que los aportes que se efectuaron al sistema general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social del Tolima, situación que reitera su vinculación territorial.
Ahora bien, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino eventualmente territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
Por lo tanto, al observar que la primera vinculación de la accionante tuvo lugar el 6 de marzo de 1979, esto es, previo al 31 de diciembre de 1980, resulta acertado asegurar que el período en mención fue laborado como docente territorial, además, porque tal como se afirmó en el acápite del decreto de nombramiento, no hubo intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, de sus delegados ni tampoco certificación alguna sobre la disponibilidad del presupuesto a cargo del FER; por lo expuesto, resultaba acertado incluir los tiempos laborados a favor del municipio de Chaparral entre el 6 de marzo de 1979 y el 21 de julio de 1992, tal como lo dispuso el a quo. - Desde el 27 de febrero de 1992 hasta el 7 de abril de 2011 (Nacionalizado).
En su historia laboral, el señor Oscar Jiménez Restrepo fue nombrado como docente del Colegio Nacionalizado José Antonio Galán Vereda las Margaritas en el departamento de Caldas, por el alcalde de Manzanares, mediante el Decreto 48 del 23 de febrero de 199218, del cual tomo posesión ante la misma autoridad, tal como se observa: 18 Folios 23 a 25 y en los antecedentes administrativos en CD adjunto a cuaderno de pruebas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) «[…] De los anteriores actos administrativos, puede observarse que tanto el nombramiento como la posesión fueron suscritos por el alcalde municipal de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Manzanares en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, el cual consagra que: «[…] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […]» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, a partir del aludido decreto también relaciona que la vinculación de la reclamante tuvo lugar con el fin de dar cumplimiento al Decreto 1706 de 1989 «Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones», que en su parte considerativa señala de forma breve los antecedentes y las necesidades que justificaban la expedición del acto, así: «Que el Congreso de la República, mediante el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, modificó el artículo 54 la Ley 24 de 1988, asignándole al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., a los demás alcaldes del país y al Intendente de la Isla de San Andrés, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales.
Que mediante el artículo 10 de la mencionada ley, se asigna temporalmente a los Gobernadores, Intendencias y Comisarios, las atribuciones establecidas en el considerando anterior, cuando financiera y/o administrativamente el municipio no pueda asumir tal responsabilidad. (…) Que según esa norma, las facultades asignadas deben ejercerse teniendo en cuantas el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa, vigentes.
Que en consecuencia, se requiere desarrollar una reglamentación que se adecue a la administración comprometidos en la prestación del servicio educativo, con el fin de racionalizarlos y asegura su correcta aplicación.» (Negrillas, subrayas y cursivas fuera del texto original) Recordemos que el alcance de dicho precepto es relativo a la desconcentración administrativa al asignar como función a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, razón por la cual no se puede concluir automáticamente que un nombramiento efectuado con sustento en aquel postulado tiene alguna de esas dos connotaciones, al menos hasta tanto no se verifiquen las demás causas y contextos de la vinculación. De ahí que el procedimiento señalado hace referencia a la designación tanto de docentes nacionales como nacionalizados, en la medida que la creación de esta obedeció a la facultad asignada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y, por tanto, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) se tiene que hacer remisión al contenido en ella dispuesto para complementar el supuesto de hecho de la misma norma.
De igual forma, en el acto se advierte que fue proferido también en acatamiento al Decreto 2277 de 1979 que reguló las condiciones de ingreso, egreso y otras situaciones administrativas en el ejercicio de la profesión docente. En ese orden de ideas, resulta procedente considerar que dicha vinculación tiene el carácter de nacionalizada también en virtud del artículo 1. ° de la Ley 29 de 1989.
En el mencionado Decreto del nombramiento 48 de 1992, también se observa la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, y que la plaza fue creada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que también se encuentra demostrada en esta oportunidad.
De otra parte, mediante el Decteto 75 del 13 de abril de 199219, el alcalde de Manzanares nombró al señor Oscar Jiménez para ejercer las funciones de rector del Colegio Nacionalizado Manzanares, quién se posesionó el 24 del mismo mes y año. Que posteriormente, el departamento de Caldas en virtud del proceso de descentralización educativa, especialmente conforme a lo regulado en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1120 del 27 de diciembre de 200420, donde incorporó a la planta de cargos adoptada en el Decreto 34 de 2004, al personal docente, directivo y administrativo, dentro del cual, se incluyó al señor Oscar Jimenéz Restrepo tomando posesión el 25 de enero de 2005, tal como se adjunta: 19 Folios 27 a 28. 20 Folios 31 a 33.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) […] […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) De lo anterior puede concluirse que el mencionado Decreto 1120 de 2004, incorporó a la planta de personal docente de los municipios no certificados a la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Caldas con recursos del Sistema General de Participaciones, estando en el mencionado listado, el demandante.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) Nótese que si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como es el caso del actor, quién continúo con su vinculación de carácter nacionalizado.
Asimismo, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se dispuso que, «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» En consecuencia, como el docente Oscar Jiménez Restrepo, de manera previa, venía desempeñándose como docente nacionalizado y que posteriormente hizo parte del proceso de incorporación que en virtud de la Ley 715 de 200121, el Decreto 1120 de 1996, permitió a inclusión de docentes a las plantas de personal de municipios no certificados para que hicieran parte de la planta del departamento de Caldas con cargo a los recursos del SGP, puede concluirse que el nombramiento del educador, así como la plaza materialmente ocupada por este, continuó con su carácter de nacionalizado.
Por lo tanto, resulta sin sustento el argumento expuesto por la UGPP cuando advirtió en la apelación que los docentes sobre los cuales se financiaban sus salarios a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones no pueden percibir el derecho a la pensión gracia, al ser recursos del orden nacional, porque tal como se expuso anteriormente, el proceso de descentralización adelantado por los departamentos o municipios certificados no cambia la naturaleza de la vinculación del docente.
Además, en cuanto a los recursos del SGP, se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
En ese orden, dado que a través de una relación legal y reglamentaria emanada inicialmente por el alcalde del municipio de Manzanares y posteriormente 21 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) trasladada en una plaza con cargo al SGP para luego ser incorporada a la planta del departamento de Caldas, en ejercicio de las facultades del gobernador, continuó con el mismo carácter emanado de los actos de nombramiento, posesión y de incorporación por el nombramiento efectuado inicialmente, es decir, nacionalizado, condición, que se reitera no cambió con la incorporación. Finalmente, en el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 7 de abril de 201122, pese a que relaciona el tiempo aquí discutido como una vinculación nacional, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se logró determinar su carácter nacionalizado y resulta sin fundamento lo alegado por la UGPP al respecto, pues de los decretos de nombramiento y posesión, pudo corroborarse dicha vinculación. Conforme a lo expuesto, estos lapsos comprendidos entre el 27 de febrero de 1992 hasta el 7 de abril de 2011 (19 años, 1 mes y 10 días) por corresponder a una vinculación nacionalizada del demandado, resultan válidos para efectos del reconocimiento pensional pretendido, tal como lo consideró el tribunal en primera instancia. Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, quedó comprobada en tanto el accionante efectivamente se desempeñó como educador del municipio de Chaparral nombrado mediante el Decreto 138 del 20 de febrero de 1979, cuya vinculación fue de orden territorial, es decir, en el tiempo límite previsto para tal prestación, por lo que se encuentra satisfecha esta exigencia. En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa.
Con base en lo dicho previamente, se concluye que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por cumplimiento de los requisitos previstos para consolidar el derecho en litigio, por lo que habrá de confirmarse dicha providencia sobre lo expuesto anteriormente.
Sobre la condena en costas de primera instancia 22 Folio 21 del cuaderno de pruebas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida previamente a la referida circunstancia. Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (23 de marzo de 2018), asumir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y que en consecuencia procedía la referida condena contra la parte demandada por haber resultado vencida en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho en el monto que el tribunal estimó conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, así como la demás normativa que regula la materia.
En tal sentido, se confirmará en su totalidad el fallo apelado, incluida la decisión de condena en costas de primera instancia a cargo de la accionada. Condena en costas de segunda instancia Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la imposición de la referida carga en esta oportunidad se recuerda que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-01 (3952-2018) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 40 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRRE Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente