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50001233300020220010701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-10

Radicación interna: 5108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Ramiro Chinchilla Araujo·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Oral Villavicencio

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Demandante: LUIS RAMIRO CHINCHILLÁ ARAÚJO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL VILLAVICENCIO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca para amparar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con i) lo relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado y, ii) que se hubiera alegado la vulneración de los derechos incoados, en el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito con anotación de radicación y reparto en el aplicativo Samai del 11 de mayo de 2022, el señor Luis Ramiro Chinchillá Araujo, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para la parte actora sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia dictada en la audiencia inicial del 1° de febrero de 2022, con la cual la autoridad judicial demandada adoptó como medida de saneamiento desvincular a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S. A. y proseguir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, pero solo en contra de la Procuraduría General de la Nación, el cual se identifica con el radicado 50001-33-33-006-2018-00331-00.

El accionante también cuestionó la «negación» de su recurso de apelación que presentó en subsidio del recurso de reposición en contra de la anterior decisión. En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Se tutelen mis derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2. – Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el juzgado aquí acciona (sic) en la audiencia del pasado 1 de febrero del cursante año, dentro de la actuación del control de legalidad, en relación con la demanda ARL POSITIVA y en consecuencia: 2.1.- Se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en audiencia del 1 de febrero de 2022, y que resolvió excluir y/o rechazar la demanda en contra de ARL POSITIVA, después de estar trabada la respectiva Litis. 2.2.- Se ordene mantener como sujeto pasivo a la compañía de seguros ARL POSITIVA, tal cual se encontraba y en el estado actual, es decir, con su contestación de demanda y negación del medio de defensa propuesto.»..» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El accionante sostuvo que es funcionario de la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de diciembre de 1984. Indicó que presentó incapacidades médicas por sufrir una enfermedad de origen laboral, desde el 17 de abril de 2009 hasta el mes de agosto de 2021, las cuales ha tenido que exigir por tutela, en razón del incumplimiento de la entidad empleadora y de su ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el «13 de agosto de 2013 (sic)»1 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., puesto que desde el año 2010 ninguna de las mencionadas entidades le había efectuado el pago de sus prestaciones sociales e incapacidades.

Refirió que sus pretensiones en dicha demanda consistieron en lo siguiente: i) Respecto de la Procuraduría General de la Nación: que se declarara la nulidad total del acto ficto o presunto que resultó de la reclamación administrativa de acreencias laborales, enviado el 15 de noviembre de 2017, con guía 70015883416 y, a título de restablecimiento se ordenara el pago de las acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ajuste salarial, entre otros. ii) Frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.: que se declarara la nulidad de las comunicaciones del 20 de febrero y 15 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó el pago de incapacidades y a título de restablecimiento del derecho se le indemnice por pérdida de su capacidad laboral y se le paguen todas las incapacidades desde el 18 de abril de 2015 a la fecha. iii) Se condene en costas y agencias en derecho.

Precisó que dicho expediente se identificó con el radicado 50001-33-33-006- 2018-00331-00, y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Agregó que mediante auto del «182 de diciembre de 2018 (sic)», dicho despacho judicial resolvió de la siguiente manera: a) Admitió la demanda en contra de la «PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (sic)» y dispuso la notificación de ambas entidades. b) Rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de las comunicaciones del 20 de febrero y del 15 de marzo de 2018, expedidas por dicha sociedad de seguros, pues no correspondían a actos administrativos. 1 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: «13 Aug 2018 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 13/08/2018 A LAS 11:42:13 13 Aug 2018 …» 2 Es 13.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por parte de ambas entidades y se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas.

Hizo referencia a que, al resolver las excepciones presentadas por las demandadas con el auto del 24 de mayo de 2021, el despacho judicial declaró no probada la excepción propuesta por la aludida compañía de «ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control», basado en la figura del «fuero de atracción» como factor de conexión. Añadió que, ya en audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2022, en la etapa de saneamiento, el despacho judicial dispuso excluir a la ARL, por no existir actos administrativos sujetos de anulación por parte de esa entidad, de la siguiente manera: «El Despacho sí advierte de manera oficiosa una situación que amerita adoptar una medida de saneamiento, por cuanto encuentra que en el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en el numeral primero de la parte resolutiva se resolvió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a la pretensión de nulidad de las comunicaciones del 20 de febrero y 15 de marzo de 2018, emanada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en tanto que consideró que no obedecen a actos administrativos, empero, la admitió además de la Procuraduría General de la Nación contra la misma POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cuando solo se debía admitir frente a la Procuraduría, y además por error, también se incluyó el nombre de un demandante que no corresponde a este proceso.

De otro lado, se advierte que, dentro de los actos acusados, en sede administrativa no se discutió el tema de reajuste de la indemnización. Por lo tanto, de persistir el referido error, se podía generar una sentencia inhibitoria, dado que de continuar la actuación contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al momento de dictar el fallo se verificaría la inexistencia de actos enjuiciados frente a esa entidad.» Afirmó que en dicha diligencia la autoridad judicial acusada, adoptó la siguiente medida de saneamiento: «Primero: Corregir el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en cuanto al Segundo Numeral Primero de la parte resolutiva, y se decide ADMITIR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor LUIS RAMIRO CHICHILLA ARAUJO contra la NACION PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el acto ficto o presunto que resultó de la reclamación administrativa de acreencias laborales enviada el 15 de noviembre de 2017 y recibida el 20 del mismo mes y año, por las razones dadas.

Segundo: Suprimir el literal 2 del numeral segundo de la parte resolutiva del auto Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del 13 de diciembre de 2018, que ordenó notificar al representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones dadas.

Tercero: En consecuencia la firma POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., queda desvinculada de este proceso y el mismo se continuará solo frente a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.» Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, pero el Juzgado acusado no repuso y negó la alzada, por los siguientes motivos: «El Despacho NO REPONE el auto recurrido, porque la decisión que se tomó de rechazar la demanda contra las comunicaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. se tomó mediante auto del 13 de diciembre de 2018 (folios 131 y 132) y quedó en firme; en consecuencia, el recurso interpuesto es extemporáneo.

La medida de saneamiento que se adoptó en esta audiencia, consiste precisamente en admitir la demanda solo contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque no tiene sentido continuar el proceso contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS cuando se rechazó la demanda contra las comunicaciones expedidas por esta. Además, en las peticiones presentadas ante esa entidad no se solicitó el reajuste de la indemnización que se pretenden en el sub lite y no hay ningún acto administrativo que trate sobre ese tema.

De otra parte, el Despacho decide negar el recurso de apelación que nos ocupa, debido a que el auto impugnado no es susceptible del mismo; de acuerdo con el artículo 243 y 243 A de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 62 y 63 de la ley 2080 de 2021. Igualmente, aclara que contra la presente decisión no procede ningún recurso; de acuerdo con el artículo 243A, numeral 4 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 63 de la ley 2080 de 2021.» (subrayados fuera del texto original) 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental Indicó que se le cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia puesto que no se le concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de saneamiento adoptada por la autoridad judicial acusada de excluir Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Consideró que la decisión de desvincular como parte pasiva a la mencionada ARL se traduce como su rechazo; de manera que, sí era procedente el recurso de apelación presentado.

Mencionó que se configura un defecto de tal naturaleza con la inaplicabilidad de la figura conocida como «fuero de atracción» que permite la vinculación de particulares a través de los diferentes medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Destacó que es contradictorio que ese mismo despacho judicial de manera previa a la audiencia inicial, al resolver las excepciones presentadas por las demandadas, haya denegado la de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control de dicha compañía con fundamento en el «fuero de atracción».

Adujo que «…si lo que quiso el Juzgado aquí accionado fue corregir la imprecisión o error que evidencia el auto del pasado 13 de diciembre de 2018 (auto de admisión e inadmisión de la demanda), debió nulitarlo en su integridad por la contradicción que trae implícita, y proferir una nueva decisión de admisión y/o rechazo de la demanda para que hubiese seguridad jurídica de los sujetos procesales, pero no valerse de la figura jurídica del control de legalidad para…» desconocer sus derechos fundamentales. 3.2.

Desconocimiento del precedente Señaló que el precedente corresponde al conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolver y que por su pertinencia necesariamente debe ser atendida por la autoridad judicial. Expuso que «…basta con tener presente tanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado; sobre la figura jurídica del fuero de atracción en personas naturales o jurídicas particulares ante la jurisdicción contenciosa administrativa.» 4.

Trámite en primera instancia Mediante providencia del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de demandado. Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso «No. 50001333006 2018 00331 00». 5.

Contestaciones 5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que resulta improcedente porque no se ha demostrado ninguna de las causales especiales que habilitan el amparo contra providencia judicial. Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, para destacar que contra la providencia del 13 de diciembre de 2018 –admisorio y rechazo- el actor no presentó recurso alguno. Expuso que, si bien en tal proveído se incurrió en un «error involuntario» al rechazarse la demanda en contra de la compañía de seguros, pero ordenar su notificación, en la audiencia inicial se constató de tal falencia y en la etapa de saneamiento se procedió a su corrección con la exclusión de dicha sociedad.

Agregó que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero sus argumentos no iban dirigidos a refutar la medida de saneamiento, sino el rechazo de la demanda en contra de ARL Positiva, motivo por el que el despacho se atuvo a lo decidido el 13 de diciembre de 2018, en firme por ausencia de recurso de las partes; por lo que, consideró que tal reproche era extemporáneo. 5.2.

Procuraduría General de la Nación Esta autoridad hizo referencia a la autonomía judicial y al acatamiento de tales pronunciamientos, para resaltar que lo cuestionado recae en las decisiones del despacho acusado. Mencionó que la entidad actuó dentro del trámite jurisdiccional objeto de la acción impetrada como una parte procesal más, por lo que, no tiene injerencia alguna en las decisiones libres, autónomas y de fondo que el órgano jurisdiccional tutelado haya proferido y deba proferir después de que se surtió la ritualidad procesal correspondiente.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, mencionó que efectivamente la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha señalado que el fuero de atracción se constituye o configura a partir de que los reproches o cargos formulados contra la autoridad o entidad pública y contra la persona privada orbiten sobre los mismos hechos.

Precisó que en cuanto se atienen a la decisión que sobre el eventual fuero de atracción dentro del pleito objeto de esta acción constitucional se disponga a bien adoptar. 5.3. Positiva Compañía de Seguros S.A. Esta entidad hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó su desvinculación, ya que lo cuestionado corresponde es al Juzgado demandado.

Manifestó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el accionante cuenta con otros medios de defensa propios del proceso ordinario, sin precisar cuál. Mencionó que, el actor es un usuario activo de la ARL, quien el 9 de marzo de 2008 registró una afectación de salud, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 19.35% de pérdida de calificación laboral, desde el 23 de diciembre de 2019. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario promovido por el accionante, para indicar que no cumplió con dos de los presupuestos generales de procedencia de la acción en contra de providencia judicial, esto es: i) lo relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado y, ii) que se hubiera alegado la vulneración de los derechos incoados, en el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible. 3 Citó: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000-2326-000-2007-00333-01 (50433), demandante Edul Jairo Rubiano Barrero, demandado IDU, en sentencia del veinte (20) de noviembre de 2020, trayendo a colación la línea recogida por el propio Consejo de Estado en Auto del 1° de julio de 2020, Rad. 25000-2326-000- 2010-00966-01 (52337), magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, actor Juan Pablo Ariza Marín, demandado SENA.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que, en relación con la negación de la alzada el accionante contaba con el recurso de queja, contemplado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo tenor literal prevé «este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».

Añadió que, esa herramienta que estaba a disposición del accionante, no fue utilizada por el interesado, quien pretende conjurar su omisión a través de esta vía excepcional que exige aún más diligencia cuando se trata de controvertir determinaciones judiciales, valga decirlo, por la autonomía y presunción de acierto que rigen las decisiones de los jueces.

Agregó que, similar suerte es la que ocurre con la medida de saneamiento, pues itérese que una de las condiciones que envuelve la apertura del análisis de fondo sobre las cuestiones inherentes a las determinaciones judiciales por tutela es que «la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Señaló que, el actor no ventiló su inconformidad con la integración del contradictorio, en cada una de las oportunidades con las que contó para ello, pues nótese que desde el auto admisorio de la demanda proferido el 13 de diciembre de 2018, se había impuesto por parte del juzgado demandado, la exclusión de la litis de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., sin embargo, nada se dijo con relación a esa orden, en tanto que el tutelante no promovió ningún recurso ni solicitud alguna en contra de tal determinación. Advirtió que, al margen de que compartiera o no la medida adoptada por la sede acusada, no deja de ser cierto que se incurrió en una imprecisión en lo que atañe a la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que ante el silencio de las partes, debía ser subsanada por el juez, como director del proceso, a fin de evitar vicios que impidieran el desarrollo normal del juicio.

Concluyó que, el demandante sí contó con oportunidades y herramientas para controvertir el criterio que acusa de violatorio de garantías en esta instancia subsidiaria, por lo que, declaró la improcedencia del amparo, ante la inobservancia de los mentados supuestos generales que habilitan el estudio de la tutela en contra de la providencia judicial dictada en la audiencia del 1° de febrero último. 7.

Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado por vía electrónica el 2 de junio de Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2022, la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, por lo siguiente: Sostuvo que, si bien el control de legalidad es una figura para corregir yerros hasta el momento presumiblemente cometidos, esta no puede desequilibrar la balanza del derecho y violar su garantía constitucional al debido proceso.

Refirió que el auto del 13 de diciembre de 2018 implicó dos situaciones: una de rechazo y otra de admisión y, posteriormente aceptó la contestación de la demanda por ambas entidades en cuestión y declaró no probada la excepción propuesta por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; por lo que, cualquier irregularidad quedó convalidad con la participación de la aseguradora.

Adujo que «si lo que pretendía el control de legalidad era corregir cualquier yerro, hasta el momento acaecido, por qué no le dio aplicabilidad al artículo 138 del C.G.P., como era la obligación del administrador de justicia aquí cuestionado; es decir, haber remitido la demanda en contra de la ARL POSITIVA, al juez que él considera ser competente.» Mencionó que, por otra parte, ante esa dualidad admisión y rechazo, si lo pretendido era corregir esos presuntos yerros debió decretar la nulidad de todo lo actuado y admitir la demanda en su entender, pero no utilizar la figura del control de legalidad para adoptar una decisión «abiertamente grosera y contraria a la Ley.

Indicó que el juez constitucional de primera instancia avaló el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que no agotó los recursos ordinarios, por no presentar «reposición y subsidiariamente súplica (sic)», con lo cual se dejó de lado lo sustancial y se dio paso a lo «procedimental (sic)». Señaló que es cierto que no se presentó la «súplica, ante la necedad del juez accionado dentro del proceso de nulidad»; pero es notoria y grosera su decisión porque si en su entender, que para él es equivocado «…no era susceptible de demanda la ARL POSITIVA, en la jurisdicción administrativa; era deber y obligación del juez, como director del proceso, remitir el mismo al que considerara ser competente, acto que no hizo generando así la negación de justicia.» Cuestionó que el juez acusado, al no proceder con la remisión al competente del asunto que demandó respecto de la compañía de seguros, dejara en el limbo lo reclamado respecto de unas incapacidades causadas y no pagadas, lo cual no valoró el a quo constitucional.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación. No obstante, la Sala negará tal petición puesto que su vinculación la efectuó el a quo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, mas no como demandada. Ello, pues de los fundamentos fácticos del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que resulta pertinente su intervención en esta acción de tutela. 3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, así como los demás requisitos generales de procedencia y, de ser así, si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la providencia demandada que en la audiencia inicial, como medida de saneamiento del proceso, decidió desvincular a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. y por no conceder el recurso de apelación presentado subsidiariamente en contra de dicha decisión. 4.

Caso concreto La parte actora demandó específicamente la providencia dictada en la audiencia inicial del 1° de febrero de 2022, con la cual el Juzgado Sexto 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio adoptó como medida de saneamiento desvincular a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S. A. y proseguir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, pero solo en contra de la Procuraduría General de la Nación. A su vez, el accionante también cuestionó la «negación» de su recurso de apelación que presentó en subsidio del recurso de reposición en contra de la anterior decisión. El a quo declaró la improcedencia al considerar que la acción de tutela, a partir de los dos presupuestos, a saber: a) Lo relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado, pues la defensa del actor en el proceso ordinario no presentó el recurso de queja, ante la decisión de «negar el recurso de apelación» (subsidiariedad). b) Que se hubiera alegado en el expediente judicial la vulneración de los derechos incoados, siempre que eso hubiera sido posible, ya que el interesado no ventiló su inconformidad con la integración del contradictorio, en cada una de las oportunidades con las que contó para ello, pues desde la admisión se dispuso la exclusión de dicha compañía, sin embargo, nada dijo en relación con esa orden, ni promovió recurso o alguna solicitud relacionada.

La parte actora impugnó, por similares argumentos, salvo lo relacionado con el deber del juez acusado de remitir al competente lo relacionado con el reclamo para el pago de sus incapacidades causadas y no canceladas ante la mencionada compañía de seguros, así: «…si lo que pretendía el control de legalidad era corregir cualquier yerro, hasta el momento acaecido, por qué no le dio aplicabilidad al artículo 138 del C.G.P., como era la obligación del administrador de justicia aquí cuestionado; es decir, haber remitido la demanda en contra de la ARL POSITIVA, al juez que él considera ser competente. … …no era susceptible de demanda la ARL POSITIVA, en la jurisdicción administrativa; era deber y obligación del juez, como director del proceso, remitir el mismo al que considerara ser competente, acto que no hizo generando así la negación de justicia.» En efecto, en la impugnación se observa que el actor planteó la falta de remisión al competente del asunto relacionado con las incapacidades causadas y no pagadas, el cual se considera un nuevo planteamiento, sobre el cual la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, en aras de no transgredir los derechos de la contraparte y los demás intervinientes.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, en lo particular, se advierte que el demandante sustentó su acción de tutela y su impugnación en dos asuntos diferenciables, a saber: i) La decisión que se adoptó en la audiencia inicial como medida de saneamiento que conllevó a la desvinculación de Positiva Compañía de Seguros S.A. del proceso ordinario a partir de la corrección del auto del 13 de diciembre de 2018, en cuanto a que admitió la demanda en su contra, la supresión de la orden de notificarla y su consecuente desvinculación del proceso ordinario. ii) La negativa del recurso de apelación que presentó de manera subsidiaria al de reposición en contra de la mencionada decisión. Específicamente, el actor alegó un defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, puesto que, a su juicio, el juez ordinario, en primera instancia, adoptó tal decisión de saneamiento, pese a que dictó providencias que posteriormente avalaron la intervención de dicha compañía en virtud del fuero de atracción, tal y como aconteció en la providencia del 24 de mayo de 2021, con la cual resolvió la excepción propuesta por dicha sociedad y, a su vez, no le concedió su recurso de apelación. De modo que, se procederá con el siguiente análisis conjunto frente a los requisitos señalados por el a quo: El actor cuestionó la decisión por la cual el Juzgado demandado adoptó la medida de saneamiento que corrigió el auto admisorio de la demanda ordinaria, para tener solo como demandada a la Procuraduría General de la Nación y suprimir lo relativo a la admisión de Positiva Compañía de Seguros S.A. y su notificación, pero en ella también dispuso la desvinculación de la compañía en mención. En su contra, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación. En primer lugar, se observa que la corrección de la providencia en cita es una actuación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso5 procede el cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto; de manera que, en cuanto a las reglas del proceso, dicha resultó acertada. 5 ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En segundo lugar, se advierte que en el proveído demandado se decidió no reponer el auto de saneamiento, al considerar que la decisión de rechazar la demanda en contra de la compañía de seguros se dictó con el auto del 13 de diciembre de 2018 y quedó en firme; por lo que, en tal sentido, consideró extemporáneo el recurso de reposición. Acto seguido, se evidencia que la autoridad judicial demandada utilizó el término de «negar» el recurso de apelación, al señalar que el proveído con el cual adoptó la medida de saneamiento no era susceptible de alzadas, según lo indicó, de conformidad con los artículos 243 y 243 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 62 y 63 de la Ley 2080 de 2021.

A continuación, se observa que, bajo la línea de interpretación normativa que le asistió al juez demandado se advierte que este señaló que contra la decisión de negar la alzada no procedía recurso alguno, de acuerdo con el artículo 243A, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. En ese orden, se observa que la providencia que cuestionó el actor es la del 1° de febrero de 2022, con la cual se adoptó como medida de saneamiento no solo la corrección del auto admisorio en cuanto a la entidad que a juicio del Juzgado acusado debía resultar demandada y la supresión de la orden de notificación de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A, sino que también dispuso la desvinculación de dicha empresa, así: «Tercero: En consecuencia la firma POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., queda desvinculada de este proceso y el mismo se continuará solo frente a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.» (sic y subrayado fuera del texto) Para la Sala, la decisión en cita con la cual se indicó que quedaba desvinculada la mencionada sociedad, debe entenderse que lo fue a partir de ese momento, es decir, a partir del 1° de febrero de 2022, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia inicial en donde se adoptó tal medida de saneamiento.

Lo anterior, por dos razones: i) la confianza legítima que se le generó al actor a pesar de que se rechazó la demanda en contra de dicha entidad desde el auto del 13 de diciembre de 2018, pero se surtieron varias trámites judiciales con ocasión de las actuaciones de la compañía, tales como que se le tuvo por contestada y se resolvió la excepción por ella presentada y, ii) hasta el instante de la diligencia inicial, antes de la etapa del saneamiento, se debían presumir ajustadas las actuaciones judiciales por y frente a tal sociedad, pues ello se deriva de la orden «en consecuencia …queda desvinculada».

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En consecuencia, para la Sala la aludida decisión de dar por desvinculada a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., a partir de esa diligencia, le puso fin al proceso ordinario que hasta el momento se había adelantado también en su contra6, esto es, frente a dicha empresa y, por tanto, resultaba procedente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece: «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. …» En la providencia demandada se «negó el recurso de apelación», porque la autoridad judicial acusada consideró que el auto impugnado no era susceptible del mismo, puesto que, a su juicio, solo adoptó una medida de saneamiento – de corrección-, ya que el rechazo de la demanda frente a la aludida compañía lo fue desde el auto del 13 de diciembre de 2013, con el cual también la admitió. El a quo estableció la improcedencia a partir de que el actor no presentó el recurso de queja, lo cual se considera acertado, pero bajo el entendido de que la decisión de la autoridad judicial acusada consistió en no conceder el recurso de apelación o en su defecto, de un rechazo y, que el de queja era el medio de defensa eficaz en relación con la apelación presentada «para que esta se conceda, de ser procedente.»7 Adicionalmente, se encuentra que la autoridad judicial acusada consideró que como «negó el recurso de apelación», contra esta última decisión no procedía ningún recurso, con fundamento en el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011; con lo cual, se le cercenó la posibilidad al demandante de presentar cualquier solicitud relacionada con el recurso de queja, su interposición y trámite.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 contempla que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias «…que decidan los recursos de apelación, queja y súplica». 6 Y de la Procuraduría General de la Nación. 7 Subrayado fuera del texto original. Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Lo anterior, encuentra su razón de ser en el principio de la doble instancia; por lo que, debe entenderse que cuando tales recursos han sido decididos es porque ya se ha agotado tal garantía y, no es posible contemplar una «tercera instancia» a partir de otro recurso ordinario en contra de las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

No obstante, se encuentra que la negativa de la autoridad judicial acusada recayó fue en la concesión de la alzada; por lo que, mal podría considerarse que se trataba de una decisión de fondo acerca de lo apelado, que es lo que debe entenderse del sentido literal de la norma en mención. Así las cosas, se observa que, si bien resultaba procedente el recurso de queja en contra de la decisión de no conceder la alzada presentada por el apoderado del demandante en la causa ordinaria y, que este no lo interpuso ni efectuó alguna manifestación al respecto, lo cierto es que, la autoridad judicial acusada le impidió ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia bajo una interpretación errónea del procedimiento.

En tercer lugar, en lo atinente a la consideración del a quo según la cual debía alegarse la vulneración de los derechos incoados, en el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible, se encuentra que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, el accionante sí ventiló su inconformidad a partir de cuando «quedó desvinculada» formalmente la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., esto es, desde el auto que adoptó la medida de saneamiento en la audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2022.

Ello, en atención a que como se expuso en precedencia fue desde ese momento en el que para él como demandante en el proceso ordinario surgió su reproche, en tanto que, en las actuaciones judiciales anteriores se le generó una confianza legítima de que el contradictorio se encontraba bien integrado, con la admisión de la demanda en contra de dicha sociedad, su notificación, de tenerle por contestada la demanda y resolver su excepción con sustento precisamente en el fuero de atracción, muy a pesar de la imprecisión que luego fue corregida en la audiencia inicial.

Es decir, que a pesar de las motivaciones del auto del 13 de diciembre de 2018 y que, en su parte resolutiva rechazó y a su vez admitió la demanda en contra de la mencionada compañía, lo cierto es que las actuaciones posteriores a este proveído generaron en el demandante una conformidad hasta el momento del saneamiento en la audiencia inicial.

De manera que, para la Sala se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, al igual que no es una acción de tutela contra fallo de la misma naturaleza pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 derecho, se demostró la relevancia constitucional, en tanto que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invocó la parte accionante y, se acreditó la inmediatez en tanto que no transcurrió más de los seis meses dispuestos para ello desde que se notificó la providencia demandada (1° de febrero de 2022) y la presentación de la acción de tutela (11 de mayo de la misma anualidad).

En lo atinente al defecto procedimental, que en este caso corresponde al absoluto, con lo expuesto para resolver el objeto de la impugnación se advierte que se configuró tal vicio, toda vez que, la autoridad judicial demandada se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la concesión del recurso de apelación presentado en contra de la decisión que adoptó, entre las medidas de saneamiento, la de tener por desvinculada del proceso ordinario a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. La procedencia de la acción de tutela en presencia de un vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos8: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela: El actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la providencia del 1° de febrero de 2022. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en la decisión que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales: No conceder el recurso de apelación que resultaba procedente viola las garantías constitucionales invocadas por el accionante y, a su vez, tiene una incidencia clara y directa en la decisión que demanda. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico: El apoderado del actor manifestó su inconformidad frente a la desvinculación de la sociedad en cuestión en el momento en que se adoptó la medida de saneamiento, esto es, en la audiencia inicial. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado: La irregularidad no derivó de su actuar, en tanto que, a pesar de la procedencia del recurso de queja que no fue promovido por el accionante, el juez cuestionado tampoco le confirió tal oportunidad al señalar que no procedía recurso alguno en contra de la decisión que «negó el recurso de apelación». 8 Ibidem.

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 v) Que como consecuencia de lo anterior se presenta una vulneración a los derechos fundamentales: con la no concesión del recurso de apelación se le transgredieron al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y principalmente de acceso a la administración de justicia. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala observa que este carece de carga argumentativa tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, puesto que no identificó qué pronunciamientos resultaban desatendidos por la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, acceder al amparo solicitado, pero solo en lo que corresponde a la concesión del recurso procedente, esto es, el de apelación presentado por el apoderado del demandante en su proceso ordinario, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2022, alzada que promovió en contra de la desvinculación de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., en tanto que, corresponde a la decisión que puso fin al proceso en lo respecta a dicha entidad, para lo cual se dejará sin efectos la providencia demandada para que se profiera una de reemplazo con observancia de lo indicado en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revócase la sentencia del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Ramiro Chinchillá Araújo, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efectos la providencia del 1° de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio en la audiencia inicial en lo concerniente a la decisión que no concedió el recurso de apelación en contra de la medida de saneamiento adoptada, con la cual se tuvo por desvinculada a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33- Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 33-006-2018-00331-00, promovido por el accionante en contra de dicha sociedad y la Procuraduría General de la Nación, para que profiera una de reemplazo con observancia de lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»