CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula decimoséptima del contrato n.° 806 de 2017, cuyo objeto consistió en la terminación del túnel de La Línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca – proyecto cruce de la cordillera central, se integró el Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda presentada por el Consorcio La Línea en contra del Instituto Nacional de Vías - Invías-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en la obra, generada, según el consorcio demandante, por circunstancias imputables a la entidad contratante. 2.
Al proceso se le asignó el radicado n.° 120.627 y, una vez surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Arbitral, mediante laudo del 22 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3.
El 5 de noviembre de 2021, el Consorcio La Línea presentó una demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 4. En sentencia del 27 de enero de 2022, la Sección Quinta denegó por improcedente la solicitud de amparo, con el argumento de que los defectos advertidos en la acción constitucional debieron invocarse como causales de anulación del laudo arbitral. 5.
La referida decisión fue recurrida por el consorcio aquí demandante y actualmente se encuentra en trámite la impugnación ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 6. El 25 de abril de 20221, el Consorcio La Línea presentó recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral proferido el 22 de octubre de 2021, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP2.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable A este asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -25 de abril de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1563 de 20123, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del primero de los estatutos mencionados4. 1 Se deja constancia de que el proceso ingresó a este despacho el 11 de mayo de 2002.
Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3 “Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (…)” (se destaca). Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 2.
Competencia Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 20215, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra laudos arbitrales “en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas”. Bajo ese entendido, toda vez que una las partes de la controversia derivada del contrato de obra n.° 806 es el Invías, entidad pública del orden nacional6, resulta evidente que esta corporación es competente para conocer del presente asunto.
A su vez, el despacho tiene competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia. 3. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de revisión procede contra los laudos arbitrales y las sentencias que resuelven sobre su anulación. En cuanto a su trámite, en el referido artículo se consagró que el recurso extraordinario de revisión sigue lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual en su artículo 356 establece lo siguiente: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. 5 “Artículo 46.
Competencia. (…). “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 6 Establecimiento público del orden nacional, creado mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años (se destaca). En el caso bajo estudio el despacho advierte que la interposición del recurso resulta procedente, por cuanto se dirige contra el laudo del 22 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas con ocasión del contrato n.° 806 suscrito entre el Invías y el Consorcio La Línea.
La referida providencia cobró ejecutoria ese mismo día7; además, como se verá más adelante, la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, por lo que el término de dos años comenzó a correr desde el 23 de octubre de 2021 y culmina el 23 de octubre de 2023.
En ese sentido, como la demanda de revisión se presentó el 25 de abril de 2022, cuando todavía no ha fenecido el término previsto en la ley, se concluye que su presentación fue oportuna. Cabe destacar que, si bien el Consorcio La Línea interpuso una demanda de tutela en contra del laudo del 22 de octubre de 2021, cuya impugnación está pendiente de 7 Según da cuenta el expediente del proceso arbitral, el laudo proferido por el Tribunal Arbitral se notificó por estrados el 22 de octubre de 2022 y las partes no solicitaron su aclaración o complementación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, según el cual “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, se concluye que dicha providencia cobró ejecutoria ese mismo día. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 ser resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado8, dicho trámite no es una instancia adicional al proceso arbitral, razón por la cual no afecta la ejecutoria del laudo que aquí se pide revisar, así como tampoco suspende el término para presentar el recurso de revisión. 4.
Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, “por haber encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Indicó que el documento recobrado correspondía al dictamen pericial técnico elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en virtud del contrato n.° 1484 suscrito con el Invías, el cual fue ocultado por la entidad convocada en el proceso arbitral n.° 120.627 y cuyo contenido fue conocido por el consorcio La Línea con posterioridad a la expedición del laudo del 22 de octubre de 2021, durante el trámite de otro proceso con radicado n.° 126.789.
Aseguró que el Invías ocultó el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros para el proceso n.° 120.627 porque las conclusiones a las que arribaron los expertos no le favorecían a su defensa e indicó que, de haber sido tenido en cuenta, la decisión del laudo del 22 de octubre de 2021 habría sido la de acceder a las pretensiones de la demanda por la acreditación de la mayor permanencia en la obra, toda vez que dicho dictamen daba cuenta de que durante la “ejecución del contrato 806 de 2017 hubo una evidente materialización de los riesgos contractuales pactados por las partes” y, además, se cuestionaba “que no se haya reconocido en sede contractual los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra”; se recomendaba reconocer “los sobrecostos al consorcio 8 Al respecto, se puede consultar el proceso con radicado n.° 11001031500020210753301.
Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 La Línea”; se resaltaba “la materialización del riesgo 31, con particular énfasis en la afectación de la ruta crítica del proyecto” y se determinaba “que las causas que dieron lugar a la prolongación del plazo del contrato no resultan imputables al Consorcio La Línea”. 5.
Requisitos formales de la demanda de revisión Además de lo anterior, la demanda contiene: i) el nombre y el domicilio del recurrente; ii) el nombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso arbitral; iii) la identificación del proceso en que se dictó el laudo arbitral, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriado y la Cámara de Comercio donde se encuentra el expediente; iv) la petición de las pruebas que pretende hacer valer y v) la constancia de haber enviado copia de la demanda y sus anexos al canal digital de todos los intervinientes del proceso arbitral, de ahí que cumpla con los requisitos formales previstos en el artículo 357 del CPG.
A su vez, el despacho observa que en la demanda se insertó el link a través del cual se puede consultar el expediente digital del proceso arbitral y como anexo se allegó la respectiva constancia de autenticidad expedida por el secretario del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato n.° 806 suscrito entre el Consorcio La Línea y el Invías, razón por la cual no hay lugar a solicitar el expediente9.
Por lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, oportunidad y de forma, se admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado contra el laudo del 22 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato n.° 806 suscrito entre el Consorcio La Línea y el Invías. 9 “Artículo 358.
Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle (…). Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten”.
Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 6. Otras consideraciones En escrito que obra el índice 2 del sistema de gestión judicial, el representante legal del Consorcio La Línea le otorgó poder a la abogada Patricia Mier Barros y, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva.
Por otro lado, en vista de que es necesario garantizar el acceso de los sujetos procesales al expediente, el cual se encuentra digitalizado y cargado en el sistema de gestión judicial “SAMAI”, se tomará en consideración lo siguiente: • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web10, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial “SAMAI”. • Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, en el que registrarán sus datos personales en el formulario pertinente.
Luego de verificada y validada la información, recibirán un correo de confirmación. • Una vez las partes hayan diligenciado en línea el formato diseñado para el efecto, podrán consultar los documentos que conforman el expediente a través de dicho sistema y desde sus dispositivos electrónicos. • Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.
En ningún caso se entregarán documentos de forma física. 10http://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosjudiciales.pdf Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 De este modo, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en “SAMAI” o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. Aprobado el registro en “SAMAI” y verificado el acceso de los abogados al sistema de gestión, el proceso se ingresará al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por el Consorcio La Línea contra el laudo del 22 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra n.° 806 de 2017, suscrito entre el referido consorcio y el Invías.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente esta providencia al Instituto Nacional de Vías -Invías- y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del CGP, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 610 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Patricia Mier Barros, portadora de la tarjeta profesional n.° 54.244 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consorcio La Línea. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de cinco (5) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 358 del CGP.
SEXTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. SÉPTIMO A través de la Secretaría de la Sección Tercera, aprobado el registro en SAMAI y verificado el acceso de los sujetos procesales al sistema de gestión, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JSMC/ MAMG