Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Violación del régimen de inhabilidades.
Ejercicio de autoridad civil. Límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico Decisión: Niega la solicitud de pérdida de investidura SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura procede a resolver en primera instancia la solicitud de desinvestidura instaurada por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy contra la representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, Olga Lucía Velásquez Nieto, elegida para el período constitucional 2022-2026.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La solicitud de pérdida de investidura El 20 de octubre de 2025, la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 del CPACA, en el que solicitó1: «[…] QUE ESA ENTIDAD DE INICIO AL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE BOGOTÁ D.C. OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO […]» (mayúsculas originales). 1.2.
Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La parte solicitante señaló que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto fue elegida representante a la Cámara en las elecciones parlamentarias llevadas a cabo el 13 de marzo 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 2 Ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2022, como parte de la lista abierta que el Partido Alianza Verde inscribió para la circunscripción electoral de Bogotá D.C. Sostuvo que, como es de público conocimiento, el señor José Ovidio Claros Polanco fue elegido el día 27 de septiembre de 2023 como presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá. Informó que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto y el señor José Ovidio Claros Polanco están unidos por vínculo de matrimonio.
Afirmó que el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce autoridad civil en la ciudad de Bogotá, «(…) además, a un nivel de primera línea». Aseveró que, con lo anterior, se configuró de manera sobreviniente la causal señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que estableció el régimen de inhabilidades para los congresistas, es decir, quienes tengan vínculo por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil, disposición que también determinó que «las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección».
La solicitante también expuso lo siguiente3: […] es preciso hacer una manifestación expresa de la circunstancia especial que reviste la configuración de la CAUSAL 5 del Artículo 179 de la CPN, para este caso concreto en los siguientes términos: a) La Congresista Demandada, Doctora OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO, estuvo ocupando / ejerciendo su curul (sic), dentro de los términos constitucionales, desde el momento de su posesión, 20 de julio de 2022, hasta el día en que la Junta Directiva de la CCB, eligió como su Presidente Ejecutivo a su esposo, el Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, esto es, el 27 de septiembre de 2023, es decir, hace DOS AÑOS Y UN MES. b) Así las cosas, para este caso, en mi condición de DEMANDANTE, el argumento, o prueba, que sustenta mi solicitud, es una CAUSA O CAUSAL SOBREVINIENTE, que acaeció, o sucedió el 27 de septiembre de 2023, cuando el Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fue elegido, por su Junta Directiva, Presidente Ejecutivo de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, adquiriendo con ello la condición de «funcionario que ejerce autoridad civil» en la circunscripción de Bogotá, que es la misma circunscripción electoral a la que pertenece su esposa, la Congresista OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO. […].
(mayúsculas originales). Por último, invocó como disposiciones transgredidas los artículos 179.5 y 183.1 de la Constitución Política. 2. Posición de la parte demandada En la oportunidad legal correspondiente y actuando en nombre propio, la representante a la Cámara señora Olga Lucía Velásquez Nieto, elegida para el período constitucional 2022-2026, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4. 3 La cita textual contiene subrayas y negrillas que se eliminaron de la transcripción. 4 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso como ciertos los siguientes hechos: (i) Que fue elegida popularmente como representante a la Cámara por Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2022 y desde ese día hasta la fecha ha ejercido sus funciones de manera permanente e ininterrumpida.
(ii) Que contrajo matrimonio con el señor José Ovidio Claros Polanco el 26 de marzo de 2021. (iii) Que el señor Claros Polanco fue designado como presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante decisión de la junta directiva del 27 de septiembre de 2023. De otro lado, manifestó que no eran ciertos los siguientes hechos: (i) «No es cierto que el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce «autoridad civil» en la ciudad de Bogotá, además, a un nivel de primera línea (…)».
Indicó que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política se tipifica porque el familiar o pariente haya ocupado un cargo del que se derive el ejercicio de autoridad política o civil, conceptos que no son abstractos, pues tienen regulación legal en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994. Precisó que, para el caso, el concepto que debe ser analizado es el de autoridad civil, por cuanto el de autoridad política está regulado para los alcaldes, los secretarios de las alcaldías y los jefes de departamento administrativo que no corresponden al cargo ejercido por el señor Claros Polanco.
Alegó que, sin ningún desarrollo fáctico o jurídico, la solicitante había afirmado que el director ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá ejercía en esa circunscripción territorial autoridad civil de primera línea, ni mucho menos explicó a qué se refería con la expresión primera línea; «sin embargo, de dicha discursiva no se extrae, de ninguna manera que el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ejerciera autoridad civil al interior del Distrito Capital, pues nótese que la premisa utilizada por el demandante nada tiene que ver con el concepto de autoridad civil (…)».
Refirió al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y a lo que ha señalado el Consejo de Estado respecto del ejercicio de autoridad civil5 y concluyó que de allí se extraía que la calidad de autoridad civil se predicaba exclusiva y excluyentemente de servidores públicos a los que de manera expresa la ley o los reglamentos le hayan asignado esa facultad.
Señaló que, atendiendo los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, así como lo previsto por el Decreto 2042 de 2014, que reglamentó la Ley 1727 de 2014, al definir el régimen jurídico de las cámaras de comercio y lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 1993, se desprendía que dichas entidades tenían naturaleza corporativa, gremial y privada, dirigidas por comerciantes y que sus empleados son trabajadores particulares vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo expuso el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto núm. 129211 del 26 de abril de 2019, con tesis reiterada en el Concepto núm. 294341 del 9 de julio de 2020. 5 Solo citó el radicado del asunto expediente 11001 03 15 000 2002 0042 01.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, sostuvo que el señor José Ovidio Claros Polanco no tiene la calidad de autoridad civil ni sobrevino la inhabilidad planteada por la solicitante, por lo que solicitó que se declarara infundada la pérdida de investidura.
(ii) «No es cierto que en el caso concreto se esté ante una circunstancia fáctica sobreviniente que dé lugar a la pérdida de investidura de la suscrita congresista OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO (…)». 2.1. «El principio de taxatividad en materia de nulidad electoral» Aseveró que el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente con radicado núm. 11001 03 15 000 2020 00061 01, al analizar un caso en el que se cuestionaba la inhabilidad alegada, precisó que la inhabilidad se configura si el pariente, cónyuge o compañero permanente del candidato o elegido, ejerce la autoridad civil dentro del lapso comprendido entre la inscripción del candidato y la fecha de su elección. Consideró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, en general, cualquier causal de pérdida de investidura o nulidad electoral se funda en los principios de legalidad y taxatividad, sin que sea permitido realizar análisis extensivos o por analogía en malam partem en contraposición de los principios de legalidad, taxatividad y reserva.
Indicó que, las causales de inhabilidad para los congresistas son aquellas expresa y taxativamente señaladas en el artículo 179 de la Constitución Política, de tal suerte que, para el caso concreto, no se cumple el factor temporal previsto para la figura de la pérdida de investidura establecida en el numeral 5 del artículo 179. Lo anterior, porque la congresista fue elegida el 13 de marzo de 2022, contrajo matrimonio con el señor José Ovidio Claros Polanco el 26 de marzo de 2021 y éste fue designado como presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante decisión de la junta directiva del 27 de septiembre de 2023, es decir, 18 meses después de su elección como representante a la Cámara.
Señaló que, por ende, no se cumple el factor temporal para la figura de la pérdida de investidura. Además, la ley no prevé que la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 se extienda atemporalmente por fuera del término fijado en la sentencia citada del Consejo de Estado, por lo que no es posible considerar la aludida inhabilidad sobreviniente.
Solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la solicitud; se declare que no está demostrada la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, ni la violación del régimen de inhabilidades del artículo 183 ibidem; se mantenga su investidura y se condene en costas a la solicitante, si a ello hubiere lugar. 3.
Trámite procesal 3.1. La demanda fue radicada el 20 de octubre de 2025 en la Secretaría General de esta Corporación y asignada por acta de reparto de la misma fecha6. 6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2.
Por auto del 23 de octubre de 20257 se inadmitió la demanda para que, con fundamento en el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018: (i) se acreditara la condición de la congresista demandada, por cuanto, si bien fue aportada el acta parcial del escrutinio general cámara de las elecciones de 2022, debía demostrarse la calidad de la congresista, expedida por la Organización Nacional Electoral respecto de la Representante a la Cámara Olga Lucía Velásquez Nieto;
(ii) se informara el lugar y dirección donde recibiría notificaciones la accionada, precisando su canal digital, y (iii) se acreditara el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la parte accionada. Para el efecto, se le concedió a la parte solicitante un plazo de diez (10) días conforme con lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA. 3.3.
El precitado auto fue notificado vía correo electrónico el 24 de octubre de 20258 y por estado el 27 de octubre de 20259. 3.4. La parte solicitante radicó memorial el 10 de noviembre de 202510, esto es, en la oportunidad legal, en el que informó la dirección física y el correo donde la demandada recibía notificaciones y, además, acreditó el envío del escrito de subsanación. En el escrito de corrección, indicó que solicitó la acreditación de la calidad de congresista de la demandada ante la organización nacional electoral y que vencido el plazo concedido para subsanar aún no había recibido respuesta11, para lo cual allegó copia de la petición que radicó el 30 de octubre de 2025 dirigida al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil12.
Adicionalmente, el 14 de noviembre de 202513 se recibió respuesta de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se informó: […] en atención al radicado de referencia y a la solicitud realizada por la ciudadana NIDIA ESPERANZA M[Á]RQUEZ MONROY allegada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 13 de octubre de 2025 (…) consultados los archivos y bases de datos que reposan en la Dirección de Gestión Electoral se anexa en formato PDF copia del formulario E-26 Acta de Escrutinio General y Declaratoria de Elección correspondiente […].
De lo anterior se observa que la ciudadana Olga Lucía Velásquez Nieto resultó electa para el período 2022-2026. 7 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 11 Ibidem. 12 Conforme con lo previsto por el artículo 173 del Código General del Proceso “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.5. Por auto del 18 de noviembre de 202514 se admitió la demanda y se ordenó notificar de manera personal a la congresista y al señor agente del Ministerio Público, en la forma prevista por el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018. 3.6.
Por escrito radicado el 27 de noviembre de 202515, la demandada actuando en nombre propio, dio respuesta a la solicitud de pérdida de investidura y pidió tener como pruebas las documentales aportadas. 3.7. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2025 se abrió a pruebas el proceso y se emitió pronunciamiento sobre las aportadas por las partes, con la demanda y su contestación16. 3.8.
Por auto del 12 de diciembre de 2025, el despacho dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días de las pruebas aportadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código General del Proceso y se fijó para llevar a cabo la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201817, el 15 de enero de 2026. 3.9.
La audiencia pública se llevó a cabo el día señalado con la presencia de los consejeros que integran la Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; audiencia a la que también asistieron la solicitante, la demandada y el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado. Las partes intervinieron en el orden previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, esto es, la solicitante, el agente del Ministerio Público y la congresista demandada, quienes manifestaron lo siguiente: 3.9.1.
La solicitante alegó que la congresista se había posesionado el 20 de julio de 2022 y que el 27 de septiembre de 2023, su esposo fue nombrado presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, cargo que ocupaba hasta la fecha, lo que implicaba el ejercicio de autoridad civil, dando lugar a la configuración de una causal de inhabilidad sobreviniente en cabeza de la demandada.
Afirmó que «la congresista Olga Lucía Velásquez y su esposo, el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, están ejerciendo autoridad política y civil, respectivamente, en la misma circunscripción, esto es, la ciudad de Bogotá». 3.9.2. El señor agente del Ministerio Público manifestó que no se configuraba la causal de pérdida de investidura porque el cónyuge de la demandada no ejercía autoridad civil en su calidad de presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, tampoco se desempeñaba en un cargo como funcionario o empleado público.
Expuso que, para la jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de funcionario contenido en la inhabilidad invocada coincidía con el de empleado público y trabajadores oficiales, es decir, los trabajadores que prestan sus servicios a una entidad pública. 14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 15 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 16 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 17 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.9.3. La congresista demandada, por su parte, afirmó que el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá no ejercía autoridad civil, toda vez que, tal autoridad se predicaba de los empleados oficiales, servidores o funcionarios públicos, y el presidente ejecutivo no tenía dicha calidad y solo representaba legalmente a una entidad de naturaleza privada.
Mencionó que la solicitante también había asegurado que el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá ejercía autoridad política, sin que dicho cargo implicara la realización de actos de esta naturaleza. Insistió en que la Cámara de Comercio de Bogotá era una institución autónoma de derecho privado, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, de carácter corporativo y gremial.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en lo previsto por los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política y lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo núm. 011 del 31 de enero de 2018, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.
Procedibilidad de la acción En el proceso se encuentra acreditado que la señora Olga Lucía Velásquez Nieto fue elegida representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. por el partido Alianza Verde, para el período constitucional 2022-2026, de conformidad con la copia del formulario E-26 CAM18 del 13 de marzo de 2022 que reposa en el expediente.
Adicionalmente, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió en formato PDF copia del formulario E-26 Acta de Escrutinio General y Declaratoria de Elección en la que consta la elección de la congresista19. En consecuencia, la demandada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Marco general sobre la pérdida de investidura La Constitución Política de 1991 incorporó en su clausulado la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184, desarrolló las causales para su procedencia y otorgó al Consejo de Estado la competencia para adoptar la decisión. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2025 06584 00. 19 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dentro de dicho marco constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», mediante la cual se derogó la regulación contenida en la Ley 144 de 1994, se desarrollaron los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y se garantizó el principio de la doble instancia para el proceso de pérdida de investidura, dado su carácter sancionatorio.
En relación con las características de este medio de control, la Corte Constitucional ha señalado20: En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación21 ha definido la pérdida de investidura como una sanción que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter sancionador;
(ii) la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente ético; y (v) sólo tiene una instancia. Así mismo, la Corte ha establecido que, si bien la pérdida de investidura impone la prohibición de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, el procedimiento o trámite que se aplique en el juzgamiento debe ser especialmente riguroso y respetuoso del derecho al debido proceso.
Con todo, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 han reflexionado sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, en los siguientes términos: (i) La pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado23, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo24. (ii) Tal acción pública comporta un juicio ético, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito desde la Constitución, que impone el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan25.
(iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes […]. Asimismo, como lo ha señalado la Sección Primera de esta Corporación, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y dado su carácter sancionatorio, en su desarrollo, debe garantizarse la plena observancia de las 20 Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 21 Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-03359-00(PI) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03476-00).
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [23] Ver sentencias C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-1093 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [24] Sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [25] Ver sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 garantías constitucionales del debido proceso.
En particular, deben aplicarse los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad26. En este orden de ideas y, en atención a los efectos que puede conllevar la decisión adoptada en un proceso de pérdida de investidura, el análisis del juez debe estar gobernado no solo por la configuración objetiva de la causal, sino por las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el principio de presunción de inocencia, el cual se desvirtúa endilgándole al demandado una responsabilidad subjetiva27.
En lo que respecta al elemento subjetivo, la Corte estableció la necesidad de desarrollar un análisis de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura, en el que se verificara si se configuró el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. Según lo dispuesto en el fallo, este análisis debe partir de las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y estudiar si el demandado actuó de buena fe o bajo alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor28.
El desarrollo jurisprudencial fue incorporado por el legislador en el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, por medio del cual se modifica el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. En particular, la norma señaló: El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Esta norma es aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados según lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley 1881 de 2018.
En conclusión, y atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y la gravedad de la sanción, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el deber de los jueces de lo contencioso administrativo de realizar un análisis de la culpabilidad de la conducta del demandado para comprobar si existió dolo o culpa cuando se configuró la causal.
Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de cada caso y (ii) el conocimiento del demandado de la ilicitud de su conducta29. 3.2. Inhabilidad sobreviniente. Definición y características La función pública es el conjunto de tareas y obligaciones a cargo de los diferentes órganos del Estado, encaminadas a la satisfacción de los intereses generales, razón por la cual se exige que la misma se desarrolle en el marco de la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, que permitan asegurar su correcto funcionamiento.
De ahí que, quienes funjan como servidores públicos deban reunir las calidades y condiciones exigidas por la Constitución Política y la ley y, además, que el ejercicio de la función se acompase con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ello justifica que el ordenamiento jurídico consagre las situaciones que generan 26 Consejo de Estado.
Radicado 230012333000202400082-01 del 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, expediente PI 2014-03886-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-292 de 2025.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inhabilidades o incompatibilidades, las cuales deben ser expresas y taxativas, de aplicación o interpretación restrictivas y sin admitir analogías.
En cuanto a las inhabilidades en materia electoral, estas constituyen situaciones de hecho previas a la designación, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación pública, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad genera la nulidad de la elección o nombramiento.
Según la Corte Constitucional, las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las personas30 para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”31. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas”32, bien sea como “servidor público o como particular que ejerce dichas funciones”33;
(ii) “prestar servicios públicos”34 o (iii) “contratar con las entidades públicas”35. Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que se derivan, entre otras, del artículo 209 de la Constitución Política, como es el de “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público”36 y “asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”37.
La Corte también ha clasificado las inhabilidades en sancionatorias y no sancionatorias y, además, en: (a) generales o específicas, dado que pueden “opera[r] para toda clase de servidores públicos”38 o respecto de “determinada rama del poder, entidad, o cargo”39; (b) permanentes o temporales, según “tengan o no un término máximo de duración”40 y, por último, (c) previas o sobrevinientes, de acuerdo al “momento en que se produzcan”41, entre otras42.
En todo caso, la Corte reitera que, al margen de su clasificación, las inhabilidades son mecanismos para garantizar la “idoneidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad e imparcialidad exigidas por la administración a sus contratistas”43, habida cuenta del interés general inherente a estas relaciones44. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, por su parte, ha señalado que una causal de inhabilidad se torna en sobreviniente cuando durante el desempeño de un cargo se presentan situaciones previstas en la ley como supuestos de hecho de una 30 Sentencias C-106 de 2018, C-1016 de 2012, C-353 de 2009 y C-415 de 1994.
Reiteración en Sentencia C-053/21. 31 Sentencia C-353 de 2009. 32 Id. 33 Id. 34 Sentencias C-634 de 2016 y C-711de 1996. 35 Sentencias C-1016 de 2012, C-188 de 2008, C-532 de 2000, C-429 de 1997, C-221 de 1996 y C-558 de 1994. 36 Sentencias C-393 de 2019, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004. Las inhabilidades buscan “proteger la moralidad administrativa, la transparencia de la función administrativa, el buen nombre de la administración”. 37 Sentencias C-393 de 2019 y C-037 de 2017. 38 Sentencia C-101 de 2018. 39 Id. 40 Sentencia C-500 de 2014. 41 Id. 42 Sentencia C-101 de 2018. 43 Id. 44 Sentencia C-053/21.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inhabilidad, de ocurrencia posterior a la elección, lo cual tiene consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del cargo que se está desempeñando45.
En este orden de ideas, la inhabilidad sobreviniente ocurre cuando una persona en un cargo público adquiere una circunstancia legal que le impide seguir ejerciéndolo (ej. una sanción disciplinaria, condena penal, o parentesco), posterior a su nombramiento, afectando la continuidad en el empleo. 3.3. Violación del régimen de inhabilidades.
Causal prevista en el artículo 183.1 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179.5 ibidem La causal invocada por la parte accionante es la prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, el cual dispone: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […].
A su turno, la inhabilidad endilgada se encuentra en concordancia con la señalada en el numeral 5 del artículo 179 ibidem que establece: Artículo 179. No podrán ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. […] Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5 […]. La jurisprudencia de la Corporación ha explicado que, para la configuración de esta causal, deben estar reunidos los siguientes requisitos46: (i) El vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, entre el congresista y quien ejerce la autoridad civil o política. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1879 del 28 de febrero de 2008, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación 11001 03 28 000 2018 00055 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) La calidad de funcionario del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo.
(iii) Que dicho funcionario, en el marco de las funciones que ejerce, ostente autoridad civil o política. (iv) Que tal funcionario esté investido de autoridad civil o política dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico. (v) Que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección. 3.4.
Concepto de autoridad civil. Naturaleza y características La Ley 136 de 1994, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», en su artículo 188, prevé: Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones […]. En relación con el concepto de autoridad civil, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la misma conlleva la potestad de poder y mando que se ejerce sobre los ciudadanos y la comunidad en general. Dicha autoridad se puede expresar de diversas maneras pudiendo consistir en el ejercicio de potestades correccionales o disciplinarias, o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión. Así se señaló en la Sentencia de 11 de febrero de 200847: En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas.
Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado.
La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública. La misma Sala Plena, en la misma oportunidad, precisó: 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Enrique Gil Botero, sentencia de 11 de febrero de 2008, radicado: 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI).
Reiteración en Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 14 de marzo de 2024, Exp. 76001-23-33-000-2023-00734-01, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 […] La autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas.
Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determina originariamente el modo de obrar mismo del Estado.
La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública […]48. En consonancia con dichas consideraciones, la jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado: La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2009, que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 (…), ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: “[…] La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas.
Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas […]49. Por su parte, la Sección Quinta la ha concebido como50 «(…) la potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos».
Así mismo, la misma Sección Quinta ha determinado lo siguiente: […] esta Sección la ha entendido como una especie de autoridad que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública.
Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal51 [Negrillas fuera de texto]. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, número único de radicación 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI), consejero ponente Enrique Gil Botero. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de julio de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2024, número único de radicación 05001-23-33-000-2024-00039-01, consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil; y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024, número único de radicación 85001-23-33-000-2023-00125-01, consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil.
Reiteración en Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 31 de octubre de 2024, Exp. 66001233300020240023901, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación 68001 23 33 000 2019 00909 01 (2019- 00938 01). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, número único de radicación 76001-23-33-000-2020-00013-01, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con lo anterior, se concluye que la autoridad civil es aquella confiada a un servidor público o un particular con función pública por razón de sus funciones y se expresa por medio de la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o por la ejecución de las mismas, las cuales deben reflejar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los actos y las personas sujetos a control; sobre los bienes que posee o administran las entidades públicas, o sobre los sectores sociales y económicos; pero, en todo caso, no se trata de cualquier clase de decisión, sino de aquella que determine la forma de actuar o de obrar del propio Estado. 3.5.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la parte solicitante alegó que la accionada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.1 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179.5 ibidem. Para fundamentar la configuración de la causal, indicó que el señor José Ovidio Claros Polanco, esposo de la congresista, fue designado presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 27 de septiembre de 2023 y, que, en dicha calidad ejerció autoridad civil.
La demandada, por su parte, no controvierte los hechos relativos a que es la esposa del señor José Ovidio Claros Polanco y que este último fue nombrado presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 27 de septiembre de 2023. Sí alegó que no se configura la causal, porque no se cumple el requisito consistente en que dicho cargo implique el ejercicio de autoridad civil, ni tampoco el elemento temporal, puesto que el nombramiento de su esposo ocurrió con posterioridad a la elección como congresista.
Por lo tanto, para la Sala, el problema jurídico radica en determinar si la congresista incurre en la causal de pérdida de investidura por infracción del régimen de inhabilidades por el hecho de que su esposo ocupó, de manera posterior a la elección como congresista, el cargo de presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, circunstancia que la solicitante considera implica el ejercicio de autoridad civil y constituye una inhabilidad sobreviniente.
Precisado lo anterior, la Sala habrá de analizar cada uno de los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corporación, para que se configure la causal invocada en el caso concreto. (i) El vínculo por matrimonio entre la congresista y quien se afirma ejerce la autoridad civil En el proceso está probado que los señores José Ovidio Claros Polanco y Olga Lucía Velásquez Nieto contrajeron matrimonio civil, según la Escritura Pública núm. 188 del 26 de marzo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de la Calera, Cundinamarca52.
(ii) La calidad de funcionario o servidor público del cónyuge de quien resultó electo En relación con la noción de «servidor público», los artículos 6 y 123 de la Carta Política señalan: 52 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Artículo 6.
Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. En los términos a los que se alude en la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», el concepto de funcionario público se ha identificado con el de empleado público y prima la vinculación legal y reglamentaria en las entidades que conforman la Administración Pública.
Al respecto, el artículo 1º de esta norma dispone: Artículo 1º. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.
En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
En relación con la noción de funcionario contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido que esta «comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir, a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales»53.
En la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, frente a este primer elemento se indicó 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2005. C.P. Dario Quiñones Pinilla. Expediente radicación 11001 03 28 000 2003 0050 01.
Reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación 11001 03 28 000 2014 00040 01. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que, «el término funcionario contenido en la inhabilidad endilgada es equiparable a la de empleado público»54.
Así mismo, la Sala Plena de la Corporación, en Sentencia del 14 de octubre de 2020, se pronunció sobre la noción de funcionario prevista en el artículo 179 numeral 5 constitucional, en los siguientes términos: (…) la noción de funcionario establecida en el artículo 179 numeral 5, comprende a todos los servidores que prestan sus servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a esta corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, además que el término ‘funcionario’ contenido en la inhabilidad es equiparable al de ‘empleado público’55 De conformidad con lo anterior, se puede concluir que: i) los conceptos de funcionario público y servidor público son constitucionalmente equivalentes; ii) los servidores públicos abarcan tanto los empleados públicos (relación legal y reglamentaria) como los trabajadores oficiales (relación con fundamento en el contrato laboral) y iii) la titularidad o calidad de servidor público –y funcionario público- solo se adquiere partir de la correspondiente posesión o suscripción del contrato laboral56.
En el presente asunto, la parte solicitante adujo que la inhabilidad se configuró porque el cónyuge de la congresista ocupó el cargo de presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, hecho que no controvierten las partes y que se comprueba con la certificación expedida por la vicepresidente ejecutiva (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, en calidad de secretaria de la junta directiva57.
Con el fin de determinar si el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá tiene la calidad de funcionario público, en los términos exigidos por la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, si se trata de un servidor público, la Sala estima pertinente referirse a la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio.
El Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, en el artículo 78 define las cámaras de comercio como «instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de las comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes».
El artículo 79 de la misma codificación, modificado por el artículo 1º de la Ley 1727 de 2014, prevé que «Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados […]». Por su parte, el Decreto 2042 del 15 de octubre de 201458, «por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones», en cuanto a la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio estableció: 54 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación 11001 03 28 000 2018 00031 00 (SU). 55 Sala Plena C.A. Sentencia del 14 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00061-01 (PI). 56 S.C.A., S.E.D. No. 10. Sentencia del 10 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00061-00 (PI). 57 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06584 00. 58 «Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados.
Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones […].
A su vez, el artículo 2.2.2.38.1.1 del Decreto 1074 de 2015, establece: Artículo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados.
Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.
Acerca de la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, expuso lo siguiente: […] a las cámaras de comercio la Ley confía la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa y contractual que allí se recoge, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil.
Las cámaras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada función, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal" (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.).
La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.
Las cámaras de comercio no obstante su carácter privado pueden ejercer la función pública de administrar el registro mercantil. Los artículos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular de acuerdo con el régimen que para el efecto establezca […]. Conforme con lo anterior, las cámaras de comercio no son entidades públicas, pues no se encuadran en ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución Política y en la ley.
Si bien cumplen una función pública registral, ello Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 no implica que cambie su naturaleza jurídica como personas sin ánimo de lucro y sometidas al régimen de derecho privado.
De igual forma, la Corte, en cuanto a la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, señaló que las funciones a ellas asignadas deben estar acordes con su naturaleza gremial y corporativa: Las funciones que el Gobierno Nacional puede asignar a las Cámaras de Comercio, no puede ser entendida como una competencia autónoma, sino que debe ser ejercida con sujeción a la ley y en todo caso, no pude referirse a ninguna clase de funciones administrativas cuya determinación está reservada al legislador.
Deben hacer referencia a aquellas acordes con la naturaleza gremial y corporativa de las Cámaras de Comercio, y por tanto no pueden implicar una desviación de las propias de registro mercantil original y esencialmente asignadas por la ley a dichos entes, ni afectar su naturaleza jurídica, ni los objetivos para los cuales fueron creadas59.
A lo anterior se agrega que, la Corte Constitucional60 ha señalado que estas personas jurídicas de derecho privado son una manifestación de la descentralización por colaboración, las cuales cuentan con posibilidades excepcionales de expedición de actos administrativos en ejercicio de funciones con eventual incidencia pública. Al respecto, señaló: Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de Comercio son "instituciones de orden legal ( ) creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar" no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara, etc. […] La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realización de actividades administrativas, de las cuales el Estado es titular originario, doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada descentralización por colaboración, lo que permite afirmar sin lugar a dudas, que la función administrativa no atañe de manera exclusiva al poder público sino que también incumbe a personas privadas, aspecto este último que se inscribe dentro de la perspectiva, más amplia, de la participación de los administrados "en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", que el artículo 2o. de la Constitución colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado.
(se subraya) Esta directriz, que nuestro Estatuto Superior contempla, encuentra desarrollos concretos en algunas normas constitucionales. Para los efectos que en esta oportunidad interesa precisar basta citar los artículos 123, 365 y principalmente el artículo 210 de la Carta Política. De acuerdo con las voces del primero, la ley determinará el régimen aplicable a los particulares 59 Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2007. 60 Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 1995.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; conforme al artículo 365 los particulares prestan servicios públicos, y según el artículo 210 "Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley".
En la legislación anterior a la vigencia de la Carta de 1991, el ejercicio de funciones administrativas por particulares había encontrado específicos desarrollos en la preceptiva del Código Contencioso Administrativo que, al definir el campo de su aplicación, en el artículo 1o., señaló que las normas de la parte primera se aplicarían a "las entidades privadas" cuando "cumplan funciones administrativas".
Así mismo en su artículo 82 sometió al control jurisdiccional pertinente "las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas", criterio que volvió a incluir en el artículo 128 (numeral 1o.) al definir la competencia del Consejo de Estado; por lo demás, la jurisprudencia nacional hizo eco de la tendencia examinada, reconociendo la existencia de actos administrativos originados en entidades privadas, en reiterados pronunciamientos entre los cuales se destacan, como antecedentes, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1970 y la posterior de 10 de febrero de 1978 emanada del Consejo de Estado.
Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades ajenas a su específica finalidad [Negrillas fuera de texto].
Así mismo, la Corte61 se ha pronunciado sobre las características esenciales de la naturaleza jurídica de las funciones atribuidas a las cámaras de comercio, en los siguientes términos: 8. En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador extraordinario en el artículo 86 del Código de Comercio, les corresponde primordialmente llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él. Además, leyes posteriores les han asignado otras funciones como llevar el registro único de proponentes62, el registro de entidades privadas sin ánimo de lucro63, y de forma más reciente el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites) les otorgó la administración de cinco nuevos registros: el registro nacional de turismo, el registro de todas las entidades de la economía solidaria, el registro de veedurías ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos de suerte y azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin ánimo de lucro.
Tales registros integrados y que administran las Cámaras de Comercio se conocen como Registro Único Empresarial y Social (RUE). Así mismo, como lo ha reconocido esta Corte, según previsiones de orden legal, las Cámaras de Comercio desarrollan funciones especiales en el marco de lo previsto en el artículo 116 Superior, relacionadas con el carácter judicial como son las que se cumplen a través de los centros de conciliación y arbitraje que aquellas se encargan de organizar y desde los cuales transitoriamente se realiza el servicio de administrar justicia. 61 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. [62] Fue creado originalmente por el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, pero fue modificado por el artículo 6 de la ley 1150 de 2007. [63] Artículos 42 a 45 y 144 del Decreto 2150 de 1995.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 9. Todas las anteriores funciones asignadas por ley a las Cámaras de Comercio corresponden en principio asumirlas a la administración pública, pero por expresa habilitación constitucional (artículo 123 y 365 de la Carta Política) es posible que ésta no preste determinados servicios sino que el legislador autorice que una actividad sea asumida por los particulares mediante la figura de la descentralización por colaboración. 10.
Justamente, en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesa a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por la ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que bajo la titularidad directa de una entidad estatal.
Así, en cada caso es la misma ley la encargada de regular cuidadosamente todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada. De allí que la función administrativa no ataña exclusivamente al poder público, pues también incumbe a personas privadas porque la Constitución permite la participación de éstas en las decisiones administrativas de la Nación, según establece el artículo 2º Superior.
En ese sentido, importa resaltar que el artículo 210 de la Constitución señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, por lo cual además, están sometidos en su desarrollo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad64, sin que ello implique una mutación en la naturaleza de la institución a la que se le atribuye la función, ya que por el contrario conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen del derecho privado en lo atinente a la organización y al desarrollo de las actividades relacionadas con su específica finalidad. 11.
En efecto, las personas jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas del poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone.
Ello brinda garantías para el resto de los asociados y justifica la operación de controles especiales ubicados en cabeza de la administración pública65[Negrillas fuera de texto]. No obstante lo anterior, la Corte aclaró que, a pesar de ejercer las anotadas funciones, no son entidades públicas. Incluso precisó que «excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan (…), ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada» [Negrillas fuera de texto].
De allí que, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-135 de 2016, las funciones que desarrollan las Cámaras de Comercio «se pueden diferenciar entre aquellas que ejercen como particulares que cumplen funciones públicas a las cuales ya se hizo referencia, y las demás que se relacionan con su finalidad propia como entes camerales66». 64 Sentencia C-909 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). [65] Sentencia C-166 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). [66] Esta diferenciación no ha sido ajena a la jurisprudencia constitucional.
Por ejemplo, la sentencia C-909 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 del Código de Comercio que establece las funciones de las Cámaras de Comercio y puntualmente el numeral 12 que fija competencia al Gobierno Nacional para atribuirle funciones, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “y el Gobierno Nacional”, en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las Cámaras.
La consideración central de esa sentencia diferenció entre las funciones públicas asignadas por el legislador como llevar el registro mercantil, y aquellas privadas de naturaleza gremial y corporativa. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En conclusión, la Sala observa que las cámaras de comercio puedan ejercer una función administrativa, en las condiciones que señale la ley.
(iii) Que dicho funcionario, en el marco de las funciones que ejerce, ostente autoridad civil o política El artículo primero de los estatutos de la Cámara de Comercio de Bogotá67 señala: Artículo primero. Naturaleza Jurídica y Creación: La Cámara de Comercio de Bogotá es una institución autónoma, de derecho privado, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, de carácter corporativo y gremial, constituida a iniciativa de los comerciantes de Bogotá, creada en 1878, organizada legalmente en primer término mediante el Decreto 062 de febrero 11 de 1891, de acuerdo con lo establecido en la Ley 111 de diciembre 28 de 1890 y que se rige por las normas establecidas por el Código de Comercio contenido en el Decreto 410 de marzo 27 de 1971, por la Ley 1727 de 2014, por el Decreto Reglamentario 1074 de 2015 y demás disposiciones que los adicionen o reformen.
Según el artículo quinto ibidem, son órganos de dirección de la Cámara de Comercio de Bogotá: a. La Junta Directiva; b. La Presidencia y Vicepresidencia de la Junta Directiva; y, c. La Presidencia Ejecutiva. La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección de la entidad y estará conformada por afiliados elegidos y por representantes del Gobierno Nacional.
Los miembros serán principales y suplentes (artículo sexto). En los términos del artículo décimo octavo, la Cámara de Comercio de Bogotá tendrá un presidente ejecutivo, quien ejercerá la representación legal de la institución. El presidente ejecutivo podrá delegar en los funcionarios que considere pertinentes las funciones para temas específicos.
En cuanto al tipo de vinculación que tiene el presidente ejecutivo, la Sala encuentra que, en ningún caso, los presidentes de cámaras de comercio pueden ser considerados como empleados o funcionarios públicos. Sobre el particular, en el Concepto núm. 129211 del 26 de abril de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló expresamente que «[…] los empleados de las cámaras de comercio, incluido su presidente, son trabajadores particulares, vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, no son empleados públicos».
Así mismo, en el Concepto núm. 179271 de 202468, el Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró lo señalado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-144 de 1993 y señaló que las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.
Así mismo, concluyó: De acuerdo con lo anterior, las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de 67 https://www.ccb.org.co 68 https://www.funcionpublica.gov.co Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, debe precisarse que los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, incluidos los que están en representación del Gobierno Nacional, son trabajadores particulares, vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, no son servidores públicos (Negrillas del texto).
Como se explicó en precedencia el cargo de presidente de una cámara de comercio no encuadra en el concepto de servidor público, y, por ende, en el de funcionario previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Por el contrario, es un trabajador particular, cuya vinculación está regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de los artículos 1º y 3º, a cuyo tenor se lee: Artículo 1º.
Objeto. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Artículo 3°. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular.
De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial. Ahora bien, descendiendo a las funciones y obligaciones que tiene a cargo el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el Capítulo IV de sus estatutos prevé: 1.
Ejercer la representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, judicial y extrajudicialmente. (artículo 18 Estatutos CCB) 2. Dirigir, coordinar y ejecutar la gestión administrativa y operativa de la Cámara, de conformidad con: • La ley, • Los Estatutos, • El Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo, • Las políticas y decisiones de la Junta Directiva. 3.
Ejecutar las decisiones y directrices de la Junta Directiva, asegurando su adecuada implementación y cumplimiento. (art. 17 Estatutos CCB) 4. Presentar a consideración de la Junta Directiva, entre otros: • El proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos. • Los estados financieros. • El informe anual de gestión. (artículo 17 Estatutos CCB) 5.
Celebrar actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento del objeto de la Cámara, dentro de los límites estatutarios y de las autorizaciones de la Junta Directiva cuando a ello haya lugar. 6. Nombrar, dirigir y remover al personal de la Cámara, conforme a la estructura organizacional y al escalafón salarial aprobado por la Junta Directiva. 7.
Ejercer la secretaría de la Junta Directiva, ya sea directamente o por delegación, siendo responsable de: • La elaboración y custodia de las actas. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • La certificación de copias de las decisiones adoptadas.
(artículo 14 Estatutos CCB) 8. Velar por el cumplimiento de la ley, los Estatutos y los reglamentos internos, así como por la adecuada administración de los recursos de la Cámara. 9. Representar institucionalmente a la Cámara ante autoridades, entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, cuando así lo exijan sus funciones.
Los viajes con representación internacional deben contar con aprobación de la Junta Directiva (art. 17, literal h, Estatutos CCB). 10. Ejercer las demás funciones que le asignen la ley, los Estatutos o la Junta Directiva, siempre que no correspondan expresamente a otro órgano. Así mismo, los estatutos refieren el cumplimiento de otras funciones, como aquellas relacionadas con el funcionamiento de los registros públicos asignados por la ley, como puede verse a continuación: Otras funciones: r) Dirigir el funcionamiento de los registros públicos asignados por la ley y demás normas vigentes, los cuales serán administrados por el Vicepresidente de Registros de la Cámara de Comercio de Bogotá, o quien haga sus veces, quien será el directo responsable de esta función. s) Delegar las firmas de los certificados documentos y libros que le corresponden según la ley.
Para los efectos de los artículos 39 y 89 del Código de Comercio y demás normas relativas a los registros públicos, tendrán las funciones de secretarios, en lo concerniente a la firma de la inscripción de documentos, libros y certificados, además del Presidente Ejecutivo, los funcionarios que éste autorice. […] […] v) Ejercer las demás funciones que se requieran para cumplir en debida forma los objetivos de la Cámara de Comercio de Bogotá [Negrillas fuera de texto].
Como se observa, según los estatutos, estas funciones podrían llegar a constituir manifestación de autoridad civil, como es el caso de nombrar, dirigir y remover al personal, en su condición de empleador. Además, en su calidad de presidente ejecutivo, ejerce funciones públicas de registro, tales como llevar el registro mercantil y dirigir los registros nacionales de turismo, de las entidades de la economía solidaria, de las veedurías ciudadanas, de los vendedores de juegos de suerte y azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin ánimo de lucro, así como ejercer funciones de certificación. De ahí que, solo en este escenario, el presidente ejecutivo podría ejercer autoridad civil como particular en ejercicio de función pública.
En este punto es importante anotar que, como lo señaló la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-135 de 2016, las funciones que desarrollan las Cámaras de Comercio son de dos tipos claramente diferenciables: i) aquellas que ejercen como particulares que cumplen funciones públicas -en materia registral-, y ii) las que tienen que ver con su finalidad privada, corporativa y gremial.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 No obstante lo anterior, como pasa a explicarse, en el presente asunto no se cumple con el elemento temporal para que se configure la inhabilidad invocada en el libelo, lo que, por sí solo, resulta suficiente para negar la solicitud de pérdida de investidura.
(iv) Que el funcionario esté investido de autoridad civil o política dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico El elemento temporal de la inhabilidad prevista por el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política fue objeto de unificación jurisprudencial en la sentencia del 29 de enero de 201969 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: […]
PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] [mayúsculas originales y negrillas fuera de texto].
En este caso, la parte solicitante fundamenta la configuración de la inhabilidad en el hecho que el esposo de la congresista fue elegido presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 27 de septiembre de 2023; sin embargo, la demandada fue elegida representante a la Cámara el día 13 de marzo de 2022. Lo anterior, significa que, el hecho en el que la solicitante configura la inhabilidad no ocurrió en el lapso establecido por la jurisprudencia, esto es, desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el día en que se realizó la elección, sino cuando la demandada había sido elegida congresista, razón suficiente para descartar el cumplimiento de este elemento.
Ahora bien, la parte solicitante adujo en el escrito inicial que el hecho que el esposo de la congresista haya sido elegido presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de septiembre de 2023 constituye una «causa o causal sobreviniente». Sin embargo, dicho entendimiento es contrario a la regla de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, así como a la finalidad de la inhabilidad invocada, puesto que, precisamente en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 se explicó que la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política tiene como propósito salvaguardar el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública y, así mismo, recordó que el régimen de inhabilidades busca mantener el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección. Por este motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó como regla de unificación que el límite temporal final para la configuración de la inhabilidad fuera el día de las elecciones, inclusive, puesto que, «vista la finalidad de la inhabilidad y su órbita material, después de la fecha de la elección es inane cualquier 69 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación 11001 03 28 000 2018 00031 00 (SU). Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 esfuerzo o actividad que se ejecute con el propósito de convocar a los ciudadanos a depositar votos por cualquier participante en la contienda»70.
Igualmente, la sentencia de unificación consideró que: «la inhabilidad bajo examen se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección del candidato, inclusive, pues es durante ese período y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el constituyente primario pretendió eliminar»71.
Conforme con lo expuesto, el elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política tampoco se cumplió en el sub lite, pues no puede configurarse de manera sobreviniente, como lo alegó el solicitante en el presente asunto, en la medida en que se trata de un supuesto que debe estructurarse antes de la elección como congresista, según la Sentencia del 29 de enero de 201972, de acuerdo con la cual, la inhabilidad que ocupa la atención de la Sala se configura «desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive».
(v) Que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que, tanto la congresista demandada y su esposo ejercen sus cargos en la misma circunscripción territorial. En efecto, el señor Ovidio Claros Polanco fue nombrado como Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá y la congresista Velásquez Nieto, funge como Representante a la Cámara por Bogotá. 1.6.
Conclusión En atención al análisis realizado con fundamento en el material probatorio, contrastado con el marco constitucional y legal y, además, según el alcance jurisprudencial de la causal prevista en el artículo 183.1 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179.5 ibidem, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumple con el elemento temporal para que se configure la inhabilidad invocada en el libelo, lo que, por sí solo, resulta suficiente para negar la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con las particularidades del caso concreto.
Es de precisar que, los demás aspectos analizados en la presente decisión, fueron estudiados en atención a los cargos formulados por las partes en el caso sub lite, pero tales apreciaciones se circunscriben al caso concreto y al contexto del mismo. Cabe anotar que, para la prosperidad del presente medio de control debe demostrarse que la conducta atribuida al acusado corresponde con uno de los supuestos tipificados expresamente por el legislador y, en este caso, no se demostró el cumplimiento de los 70 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación 11001 03 28 000 2018 00031 00 (SU). 71 Ibidem. 72 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación 11001 03 28 000 2018 00031 00 (SU).
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 requisitos para que se configurara la causal de inhabilidad alegada por la solicitante, por lo que resulta innecesario descender al estudio del elemento subjetivo. 1.7.
Condena en costas En el presente asunto, la Sala no impondrá condena en costas, dado que la pérdida de investidura es un proceso en el que se ventila un interés público. En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone: Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal [Negrillas fuera de texto]. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la representante a la cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., Olga Lucía Velásquez Nieto, elegida para el período constitucional 2022-2026, según las razones explicadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por la Secretaría de la Corporación REMITIR copia de la presente providencia al presidente de la Cámara de Representantes.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de enero de 2026. CARLOS FERNANDO MANTILLLA NAVARRO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto parcial GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejera de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Demandada: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Consejera de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.