Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-01545-00 Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S Asunto: Decide recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto mediante el cual se inadmitió el recurso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderada judicial, la empresa SONEPAR COLOMBIA S.A.S formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016- 01936-02 (27774), a través de la cual se solicitó la anulación de unos actos de liquidación oficial expedidos por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el respectivo restablecimiento del derecho.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual, en términos generales, alegó la violación al debido proceso2. 1 Índice 2 SAMAI. 2 PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_Recursoextraordinari” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S 2 2. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. Adicionalmente, se explicó que la ausencia de esta información impedía establecer la oportunidad en la presentación del recurso.
Para subsanar estos defectos se le concedió a la actora el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 9 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 4.
Inconforme con esta decisión, mediante memorial radicado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la apoderada judicial de la sociedad recurrente formuló recurso de reposición contra el auto inadmisorio, por considerar que en el escrito introductorio se precisó la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que no podía asegurarse que dicho aspecto no podía establecerse4.
Además, sostuvo que allí se indicó la fecha de notificación de la sentencia reprochada aportando constancia de la misma, lo que, a su juicio, resultaba suficiente para proceder con la admisión del recurso. No obstante, en cumplimiento de la orden judicial emitida, aportó el documento solicitado en la providencia inadmisoria5. 5. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para continuar con el trámite que corresponda6. 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Según consta en el PDF “12_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-20251545Constancia” del índice 11 de SAMAI, el recurso se radicó el 28 de mayo a las 19:23 horas, horario en el que, de conformidad con lo reglado en el artículo 79 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno de la Corporación─, las dependencias del Consejo de Estado no prestan servicio al público; en consecuencia, en aplicación de los artículos 106 y 109 del CGP, se tomará como fecha de radicación el 29 de mayo de 2025, esto es, el día hábil siguiente. 5 PDF denominado “11_MemorialWeb_Recurso-20251545Recursore” del índice 11 de SAMAI. 6 Índice 12 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en los artículos 125.37 y 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido8. 3.
El caso concreto Como se indicó, la apoderada de la sociedad recurrente alega que el recurso no debió inadmitirse pues en el escrito introductorio se explicó por qué esta herramienta judicial sí era oportuna y se aportó copia de la notificación del fallo cuya 7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 El auto de 21 de mayo de 2025 se notificó por estado del 26 de mayo de 2025, de manera que el término que tenían las partes para recurrirlo corrió entre el 27 y el 29 de mayo de 2025.
En tanto el recurso, como se explicó, se entiende radicado el 29 de mayo de esa misma anualidad, debe concluirse que este fue oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S 4 revisión se solicita, elementos con los que, a su juicio, se debió proceder con la admisión. Al respecto, se observa que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el artículo 248 del CPACA es claro en establecer que el recurso procede contra “las sentencias ejecutoriadas”, razón por la que corresponde a quien acude a esta herramienta judicial acreditar que el fallo que se cuestiona tiene dicha condición, lo que, por supuesto, no se agota solamente con su dicho.
Y aunque esta Corporación, en aras de salvaguardar los derechos de los involucrados, ha efectuado en algunos casos el análisis de admisión con la información sobre la notificación de la providencia acusada y la consulta directa de SAMAI9, esto ha ocurrido cuando la parte no cuenta con la constancia de ejecutoria, lo que no ocurre en este caso en el que la apoderada, a pesar de recurrir la providencia inadmisoria, aportó la constancia en cuestión. Debe recordarse que si bien los documentos de notificación dan cuenta de que ese hecho ocurrió, es posible que después de esa actuación acaezcan eventos que afecten el momento en que se produjo la ejecutoria de la sentencia acusada, como, en vía de ejemplo, la presentación de solicitudes de adición y/o aclaración de la providencia judicial.
Por esa razón, es la constancia de ejecutoria el documento idóneo para certificar la fecha en la que la decisión cuestionada adquirió ejecutoria, documento cuya obtención no implica una carga desproporcionada ni irrazonable para la parte interesada. Por lo demás, es importante anotar que el hecho de que la parte actora en su escrito introductorio haya incluido algunas consideraciones sobre la oportunidad en la presentación del recurso, no es suficiente para probar las conclusiones ahí vertidas.
En consecuencia, se confirmará la decisión de inadmisión adoptada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con la advertencia de que, en firme esta providencia, el Despacho analizará los documentos que fueron adjuntados por la apoderada para corregir los defectos advertidos y procederá a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 21 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-06825-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01545-00 Recurrente: SONEPAR COLOMBIA S.A.S 5 RESUELVE CONFIRMAR el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se inadmitió el recurso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero