Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante ORLANDO OCHOA BERBESÍ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales generales y especiales de procedibilidad.
Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Orlando Ochoa Berbesí y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de abril de 20231, Orlando Ochoa Berbesí, Mary Stella Rodríguez Tarazona, Luís Alejandro Ochoa Rodríguez, Raúl Orlando Ochoa Rodríguez, Diana Milena Ochoa Rodríguez, Luís Alfonso Rodríguez Tarazona, Dalgie Esperanza Rodríguez Tarazona, Rosalba Rodríguez Tarazona, Jhon Faber Cardona Ramírez, Elvira Tarazona de Rodríguez, Atanael Rodríguez Patiño, Alexandra García Rodríguez, Ana Jesús Ochoa Berbesí y Carlos Arley Rocha Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al principio de confianza legítima, con la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 54001-23-31-000-2011-00285-00.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A por incurrir la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54001-23-31-000-2011-00285-01 (51.547), actor: Orlando Ochoa Berbesí y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico en una vía de hecho por Desconocimiento del Precedente, Defecto Fáctico y Violación Directa de la Constitución Política Colombiana. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54001-23-31-000-2011-00285-01 (51.547), actor: Orlando Ochoa Berbesí y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en los términos alegados en este escrito de tutela. 3.
Se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LO INVOCADO EN ESTE ESCRITO.»2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de marzo de 2003, dos personas fueron asesinadas en el municipio de Villa Caro (Norte de Santander), finca Nueva España. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal.
En el escrito de tutela se lee que, el 2 de febrero de 2006, el señor Ochoa Berbesí se presentó ante el ente investigador para rendir indagatoria. Culminada la audiencia, se ordenó la privación de su libertad en tanto se definía su situación jurídica, por lo que fue recluido en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. En Resolución del 9 de febrero de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de San José de Cúcuta definió la situación jurídica del señor Ochoa Berbesí y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 4 de octubre de 2006, el ente investigador acusó al señor Ochoa Berbesí por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. Posteriormente, en sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Ochoa Berbesí porque las pruebas aportadas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ordenó su libertad.
La privación de la libertad del señor Ochoa Berbesí se extendió del 2 de febrero de 2006 al 4 de noviembre de 2009. 2.2. Consecuencia de lo anterior, Orlando Ochoa Berbesí y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado nro. 54001-23-31-000- 2011-00285-00. En sentencia del 30 de septiembre de 2013, esa autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a favor de los demandantes en los términos de la parte resolutiva de la providencia. De otra parte, en la sentencia de primera instancia se descartó la responsabilidad de la Rama judicial dado que no fue la entidad que dictó la medida privativa de la libertad. 2 Páginas 19 y 20 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4. La Fiscalía General de la Nación y la parte actora apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de: los perjuicios morales para todas las personas que constituyeron la parte activa de la litis; de la indemnización por concepto de daño a la vida en relación; del daño emergente y de la condena en abstracto por lucro cesante.
De otro lado la Fiscalía manifestó que el a quo debió analizar la legalidad de la actuación en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento tal y como lo exige la sentencia C-037 de 1996. Además, destacó que debió analizarse la responsabilidad de la Rama judicial dado que la medida privativa de la libertad se prolongó por la demora en emitir sentencia penal. 2.5.
En sentencia del 17 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible al ente investigador.
La sentencia se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 14 de abril de 2023. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante sustenta la relevancia constitucional de la acción de tutela en los siguientes argumentos: (i) se plantea un debate que involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, con ocasión a las irregularidades contenidas en una sentencia proferida por una alta Corporación;
(ii) se acusa la posible configuración de un defecto fáctico por omisión en la apreciación de pruebas del proceso y defecto sustantivo por no considerar el precedente vigente a efectos de emitir fallo; y (iii) porque no se trata de una acción de tutela contra providencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, se indicó que la sentencia del 17 de marzo de 2023 comporta defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, dados los argumentos que pasan a exponerse. 3.3.
Relativo al defecto fáctico, la parte actora destacó que en el expediente ordinario de reparación directa obran las piezas procesales de la investigación penal que acreditan que la medida de aseguramiento desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, fueron valoradas de manera inadecuada por la accionada. 3.3.1.
El artículo 356 de la Ley 600 del 200 exigía por lo menos dos indicios graves de responsabilidad como condición para imponer la medida de aseguramiento, pero en este caso no se cumplió con este requisito. Al respecto, debe considerarse que la Resolución nro. 003 del 9 de febrero de 2006 fundamentó la imposición de la medida en la declaración de Donaciano López Corredor y de Alonso Carrillo Serrano. Frente a la segunda declaración destacó que allí no se hizo referencia alguna a que el señor Ochoa Berbesí estuviera en el lugar donde ocurrió el homicidio, que hubiera cometido el delito ni a que perteneciera a un grupo paramilitar.
Luego, no servía de sustento para construir un indicio grave con miras a imponer la medida de aseguramiento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, advirtió que la única prueba con la que contaba el ente investigador era la declaración del señor Donaciano López Corredor.
Este medio de convicción fue retractado y no era suficiente para sustentar la imposición de la medida. Entonces, la medida privativa de la libertad fue ilegal porque no se sustentó en los dos indicios graves requeridos para ello. Dijo que así también lo indicó el juez penal en la sentencia absolutoria. Destacó que, incluso en la Resolución nro. 003 del 9 de abril de 2006, la Fiscalía admitió que «la declaración de DONACIO LÓPEZ CORREDOR como única prueba de cargo la misma que fue objeto de retractación». 3.3.2.
De otra parte, indicó que la medida de aseguramiento tampoco cumple con el presupuesto de necesidad, pues se probó que el señor Ochoa Berbesí cumplió con la citación para indagatoria que se le hizo pasados dos años de haber ocurrido los hechos. Y a pesar de los rumores en los que se le acusó de participar en la masacre no se fue del municipio de Villa Caro, ni se acreditó que en ese lapso entre el 2004 y 2006 hubiere intentado destruir pruebas, tampoco constituía peligro para la sociedad. 3.3.3.
Considerando que la imposición de medida de aseguramiento se adoptó sin haberse soportado en dos indicios graves, sin que se acreditara el requisito de necesidad y que la medida se extendió por 3 años, 9 meses y 2 días, no es dable concluir que fuera proporcional ni razonable. 3.3.4. De otra parte, advirtió que la accionada le dio carácter de indicio grave a medios de convicción que no tenían esa calidad (informes de necropsia, de inteligencia y de inspección al lugar de los hechos), valoración que desborda sus competencias y usurpa las del juez penal, en afectación del derecho al debido proceso del actor.
Destacó que esos medios de convicción daban información sobre las condiciones en las que quedó el lugar de los hechos después de la conflagración, de las causas de la muerte derivadas de la pericia, pero no de la responsabilidad del señor Ochoa Berbesí en los hechos. Relativo al informe de inteligencia destacó que no podía ser tenido en cuenta para respaldar la imposición de la medida de aseguramiento, conforme indicó la Subsección accionada en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 (exp. 42966). 3.4.
El cargo por desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en la omisión de aplicar el desarrollo jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad deben analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.
Solicitó que en el análisis de este cargo se tome en consideración la sentencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 19957) de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la aplicación del precedente en el tiempo. Expuso que la omisión de aplicar el precedente pertinente afectó su derecho a la igualdad debido a que, en otros casos adelantados por los mismos hechos, se han despachado favorablemente las súplicas de la demanda, como en el proceso de reparación directa nro. 54001-33-33-003-2013-00169-01 que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander. 3.5.
Finalmente, manifestó que se materializó el cargo por violación directa a la Constitución dada la violación de sus derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso, a la igualdad, a la libertad, a la confianza legítima, a la tutela efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Orlando Ochoa Berbesí, Mary Stella Rodríguez Tarazona, Luís Alejandro Ochoa Rodríguez, Raúl Orlando Ochoa Rodríguez, Diana Milena Ochoa Rodríguez, Luís Alfonso Rodríguez Tarazona, Dalgie Esperanza Rodríguez Tarazona, Rosalba Rodríguez Tarazona, Jhon Faber Cardona Ramírez, Elvira Tarazona de Rodríguez, Atanael Rodríguez Patiño, Alexandra García Rodríguez, Ana Jesús Ochoa Berbesí y Carlos Arley Rocha Ochoa, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, vinculó, en calidad de terceros, a las señoras Delia Berbesí de Ochoa, Rosmira Ochoa de Mora y Martha Beatriz Rodríguez Tarazona; así como a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 54001-23-31-000-2011-00285- 00/01. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, esto, desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoaron.
Tampoco expone un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela atiende a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU072 de 2018. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial. 4.3.
El Consejo Superior de la judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela refieren a providencias judiciales del Consejo de Estado y no tienen relación con las competencias que por Ley han sido asignadas a la entidad que representa. 4.4.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la sentencia acusada, indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en tanto se interpone para controvertir las razones que llevaron a la autoridad judicial a negar las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En concreto, lo que pretende la parte actora es discutir la determinación de declarar que la privación de la libertad que se analizó no fue injusta, sino por el contrario legal, razonable y proporcional.
Recordó que esta determinación se adoptó como consecuencia del cuidadoso análisis de la evidencia física y material probatorio que sustentó la imposición de la medida a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. Relativo al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que en la sentencia acusada se explicó el criterio jurisprudencial vigente en casos de privación injusta de la libertad, según el cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo examinar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos para su imposición. Adicional a lo anterior, destacó que en la sentencia censurada se explicó a las partes «por qué los cambios jurisprudenciales, por regla general, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado5 como la Corte Constitucional».3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 «Criterio reiterado, entre otros, en los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060- 00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001- 03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B.» 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, debe la Sala señalar que se encuentran cumplidos en este caso todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, comoquiera que la acción de tutela: (i) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso y el desconocimiento del precedente contencioso, defectos, presuntamente, contenidos en la sentencia judicial de una alta Corporación;
(ii) se hizo una descripción clara de los hechos y pretensiones; (iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales pueda procurar la protección de sus derechos; (iv) la petición de amparo se hizo en un plazo razonable si se considera que la sentencia acusada se notificó el 14 de abril de 2023; y (v) no se discute una sentencia de tutela.
Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Orlando Ochoa; luego, los argumentos que planteó la parte demandante en el recurso de apelación refieren a cuestiones de reconocimiento de las modalidades específicas de daños y tasación de perjuicios.
Contrario a lo que se discute en esta acción de tutela, que deriva de la decisión de segunda instancia relativa a declarar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, por lo que la privación de la libertad no podía catalogarse como antijurídica. En ese contexto, como se ve, no hay lugar a argumentar una reiteración de argumentos o que la acción de tutela se haya tomado como una tercera instancia. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2.
Dicho lo anterior, corresponde ahora a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 17 de marzo de 2023, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 54001-23-31-000-2011-00285 01 (51.547), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial relativo a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para eventos de privación injusta de la libertad. 4.
Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 8.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia. 4.2.
Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada. Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia acusada se profirió el 17 de marzo y se notificó el 14 de abril del 2023, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.
En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» 4.3.
De otra parte, en la sentencia acusada se expuso, en primer lugar, que la Fiscalía General de la Nación en la apelación advirtió que el a quo omitió analizar la legalidad de las actuaciones desplegadas por la entidad al amparo de los presupuestos de la Ley 600 del 2000, tal como lo exige la sentencia C037 de 1996. Con ocasión a esta manifestación, la autoridad judicial hizo un recuento de las tesis jurisprudenciales desarrolladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad, para determinar la aplicable al caso particular.
Empezó por invocar el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo contenido fue objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia C037 de 1996, en la que se indicó que «en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.».
Recordó que, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado optó por aplicar de manera preferente el régimen objetivo de responsabilidad para decidir los casos de privación injusta de la libertad. Pero, posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU072 de 2018, retomando la argumentación de la C-037 de 1996, determinó que no hay fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de la causa determinar, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.
Finalmente, recordó que en sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterio frente a los eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, pero la providencia fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. Establecido lo anterior, concluyó: «Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. […] En ese contexto, la Subsección considera que le asiste razón a la entidad demandada, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.4.
Ahora bien, como el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 17 de marzo de 2023, no comporta desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante.
Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. En relación con el marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, por las sentencias SU 072 de 2018 y C-037 de 1996.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.
Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.5. Relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU406 de 2016, estos son retrospectivos, es decir que sus efectos son generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso.
Pero la Corte Constitucional en esta providencia también aclaró que, corresponde al juez de la causa determinar si el cambio de posición jurisprudencial puede implicar una afectación al derecho al debido proceso de las partes al imponer determinadas cargas que no eran exigibles al momento de interponer la demanda. En ese contexto puede el juez, excepcionalmente, y de manera motivada, inaplicar los cambios del precedente al caso concreto.
Con base en lo anterior, debe precisarse que, en el caso individual, la aplicación del cambio jurisprudencial no implica asumir cargas procesales ni cargas probatorias adicionales, pues en el expediente se encontraban los medios de convicción que permitían analizar la medida de aseguramiento conforme los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin que se hubiere declarado alguna omisión en cuanto al fenómeno de la carga de la prueba.
Además, la discusión sobre la aplicación de la sentencia C-037 de 1996 fue expuesta de manera expresa en el recurso de apelación. 4.6. Finalmente, frente al alegato según el cual debió aplicarse la regla jurisprudencial vigente al momento de presentar la demanda y analizarse el caso particular bajo el régimen objetivo de responsabilidad, debe precisar la Sala que la sentencia de unificación del Consejo de Estado que acogió esa tesis se emitió el 17 de octubre de 2013 (exp. 23354), mientras que la demanda fue radicada el 19 de julio de 20119. 5.
Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En 9 Página 34 del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 54001-23-31-000-2011- 00285 01(51.547).
Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efecto, la Corte Constitucional10 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 5.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión16. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia17.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios18. 5.3.
El cargo por defecto fáctico se sustentó en que, a juicio de la parte actora, se probó que la medida de aseguramiento no satisfizo los presupuestos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Para sustentar esta afirmación, indicó que la restricción de la libertad del señor Ochoa Berbesí solo se fundamentó en el testimonio del señor Donaciano López Corredor, pues el otro testimonio relacionado no contiene información que comprometiera al procesado con la comisión del delito investigado.
Sobre el testimonio del señor Donaciano manifestó que fue objeto de retracto en el proceso y que, en todo caso, no era suficiente para sustentar la imposición de la medida. Agregó que tampoco se cumplió el requisito de necesidad, porque el señor Ochoa Berbesí permaneció en el municipio de Villa Caro durante toda la investigación y acudió voluntariamente a rendir indagatoria y porque no constituía peligro para la sociedad. 5.4.
Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico deberá la Sala traer a colación el juicio probatorio expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de marzo de 2023, para concluir la razonabilidad de la medida de aseguramiento. Veamos. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Está probado que la Fiscalía inició una investigación penal por el homicidio de Donaldo Ramírez Rincón y de Félix y de Benigno Ramírez Tamayo, que ocurrió el 21 de marzo de 2003, en el municipio de Villacaro, finca Nueva España. […] Luego, se recibió el testimonio de Donancio López Corredor, quien afirmó ser testigo presencial de los hechos; según su relato, él llegó el día anterior a la finca Nueva España con el fin de comprar un ternero, razón por la cual pernoctó allí el 13 de marzo y madrugó el día de los hechos para tomar camino con el ternero adquirido; afirmó, seguidamente, que mientras se encontraba en un potrero cercano vio que llegaron, por lo menos, 15 hombres armados, por lo que se escondió detrás del establo y presenció los hechos; en su declaración reconoció, entre otros, al señor Orlando Ochoa Berbesí, conocido como “Nano Ochoa”.
En virtud de las pruebas recopiladas, el aquí demandante fue vinculado a la investigación, por su posible participación en los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. La Fiscalía Décima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orlando Ochoa Berbesí; en esta providencia se analizó con detenimiento el testimonio de Donancio López Corredor y la posterior retractación que realizó dicho testigo, en diligencia del 20 de agosto de 2004, en la que manifestó haber sido presionado por paramilitares para rendir el testimonio en las condiciones iniciales.
Sin embargo, en dicho proveído el Fiscal consideró que la declaración inicial rendida por Donancio López Corredor fue libre y espontánea, porque las circunstancias fácticas y la descripción de la escena del crimen manifestada por el testigo coincidían con la declaración rendida por Alonso Carrillo Serrano, quien llegó al lugar de los hechos minutos después del homicidio, para trabajar como jornalero, y manifestó que en la zona todavía se encontraba un grupo de paramilitares que le ordenaron retirarse del lugar y no dar aviso a las autoridades.
Por último, en la mencionada providencia se tuvo en cuenta que lo manifestado por el señor Donancio López resultó acorde con las demás pruebas documentales obtenidas en la investigación, tales como las muestras de posible tortura evidenciadas en el informe de necropsia, la descripción física de la escena del crimen y el testimonio rendido por la investigadora del CTI, quien afirmó que López Corredor era el único testigo presencial de los hechos investigados.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en providencia del 24 de agosto de 2006, en la que se analizó la declaración de Francisco García López, quien afirmó que Donancio López Corredor le comentó sobre lo que había observado en la finca de los Ramírez el 14 de marzo de 2003, lo cual coincide plenamente con la declaración inicial de Donancio; al ser consultado por la retractación del testigo presencial de los hechos, García López manifestó lo siguiente: “Yo digo que algo le pasó a él, lo amenazaron, porque cambió de repente la declaración”. […] El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, absolvió al aquí demandante de los delitos endilgados, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Para el efecto, contrastó el testimonio y la retractación de Donaldo López Corredor con las afirmaciones realizadas por el jefe paramilitar alias “Chiqui”, y consideró que no podía darse credibilidad absoluta a ninguna de las declaraciones, debido a las contradicciones evidenciadas en los testigos, por lo que concluyó “Es imposible resolver en este momento y (…) cualquier duda referente a la responsabilidad del acusado, ha de resolverse a su favor”.
Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Orlando Ochoa Berbesí de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.
De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso penal-, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión de los delitos investigados.
Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem, en virtud de los delitos por el cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues en relación con el delito de homicidio agravado se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contemplaba una pena de prisión de 40 a 50 años32 -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.
De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Ochoa Berbesí no fue injusta.» (Subraya la Sala) 5.5.
Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine. La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos.
Sobre la necesidad de la medida indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que el delito por el que se investigó al señor Ochoa Berbesí excedía la pena de 4 años de prisión. También expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a los indicios de responsabilidad penal del investigado, cuyo principal soporte fue la declaración del señor Donaciano López Corredor (prueba directa)19.
Aunque en la acción de tutela se reprocha el peso de convicción de la declaración del señor López Corredor debido a que fue objeto de retractación, cierto es que en la sentencia acusada se precisó que en la Resolución en la que se impuso la medida de aseguramiento y en la que la confirmó, la Fiscalía expuso las razones por las que en esa instancia del proceso podía ser tomada en consideración. En concreto, se relacionó el dicho del señor Francisco García López, quien indicó que el testigo se retractó debido a una amenaza que recibió. Luego, se trata de una cuestión analizada por el juez de la causa en la providencia acusada dentro de parámetros de razonabilidad.
Adicional a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la Fiscalía General de la Nación, en la resolución que impuso la medida privativa de la libertad, estudió la declaración del señor Donaciano López Corredor en armonía con la declaración del señor Alonso Carrillo Serrano y con otras evidencias como las necropsias y la inspección al lugar de los hechos, cuya información relativa a la descripción de la escena del crimen coincidían con lo declarado por el primero. Por lo anterior, consideró que se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para imponer la medida de aseguramiento. 5.6.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba.
Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, 19 En sentencia del 7 de octubre de 2020 (expediente 53140), al resolver un asunto de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso: «Precisamente, el testimonio de Gustavo Rico Pinzón era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad, exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.7.
Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. 5.8. Por sustracción de materia tampoco se encuentra acreditado el defecto de violación directa a la Constitución ya que su fundamentación dependía de la prosperidad de los defectos que fueron previamente estudiados. 6.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Orlando Ochoa Berbesí y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02158-00 Demandante: Orlando Ochoa Berbesí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN