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76001233300020170132801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-17

Radicación interna: 3106-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra·Demandado: Red De Salud De Ladera E.S.E., Distrito Especial De Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01328-01 (3106-2022) Demandante: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali, E.S.E. Red Salud de Ladera.

Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia del 6 de marzo de 2020. Decisión: Confirma auto que resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Santiago de Cali. Auto. - La Sala decide sobre el recurso de apelación presentado por el Distrito de Santiago de Cali en contra del auto del 6 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se negó el llamamiento en garantía a las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Hugo Alberto Jaramillo Saavedra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el fin de que se anulara el acto administrativo contenido en el oficio del 24 de marzo de 20171, por el cual la Red de Salud de Ladera E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de este, así como de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que las demandadas le reconocieran y pagaran (i) las prestaciones sociales a que tiene derecho, causadas durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2014 y el 28 de febrero de 2017; (ii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales; y (iii) que se declarara que 1 Visible a índice 11 de Samai, página 58 del PDF contentivo del cuaderno 1 del expediente digital. 2 En adelante: CST 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01328-01 (3106-2022) Demandante: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra. la relación laboral terminó por culpa atribuible al Distrito de Santiago de Cali y Red de Salud de Ladera E.S.E. y, en consecuencia, se le pagara la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, en auto del 17 de noviembre de 20173, admitir la demanda y notificar personalmente a las entidades demandadas y al delegado del Ministerio Público. 1.2. El llamamiento en garantía4 El Distrito de Santiago de Cali solicitó que se llamara en garantía a las aseguradoras La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a fin de que concurrieran al proceso para asumir el pago total o parcial de la condena, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, señaló que a la fecha de los hechos en que se fundamentó la demanda se pactaron varias pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubren la eventual responsabilidad judicial del distrito. 1.3. Providencia recurrida En auto del 6 de marzo de 20205, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento en garantía solicitado por el Distrito de Santiago de Cali a las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., porque no se cumplió con los presupuestos normativos para su vinculación. En efecto, encontró que las pólizas de seguros suscritas por el distrito con las referidas aseguradoras no amparaban el objeto de la controversia.

Al respecto, precisó que el propósito de estas se limitaba a cubrir los perjuicios morales, a la vida en relación y el lucro cesante que el ente territorial causara a terceros, con ocasión de la responsabilidad civil en que incurriera o le fuera imputable, sin incluir el pago de una eventual condena judicial por el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

En consecuencia, negó el llamamiento en garantía porque, en su criterio, no se podía exigir a través de este mecanismo de intervención forzosa de terceros, que las aseguradoras cumplieran con las obligaciones de quien llama, por causas distintas de las suscritas en las pólizas. 1.4. Recurso de apelación 3 Visible a índice 11 de Samai, página 194 del PDF contentivo del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Visible a índice 11 de Samai, página 2 del PDF contentivo del cuaderno 2 del expediente digital. 5 Visible a índice 11 de Samai, página 126 del PDF contentivo del cuaderno 2 del expediente digital. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01328-01 (3106-2022) Demandante: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra. El Distrito de Santiago de Cali apeló el auto del 6 de marzo de 2020 y argumentó que la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas con La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. incluían los riesgos derivados de una eventual condena judicial, como ocurre en el sub lite.

Al respecto precisó que, comoquiera que no existió un vínculo laboral ni contractual entre el demandante y el distrito, se trata de un tema de responsabilidad civil extracontractual y, por lo tanto, las aseguradoras serían las encargadas de asumir el pago de la sentencia. En auto del 3 de septiembre de 20216, el a quo concedió el recurso de apelación. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150, 243.7 y 244.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Santiago de Cali. 2.2. Problema Jurídico ¿Es procedente acceder a la solicitud de llamar en garantía a las aseguradoras La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.? Para resolver el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: (i) procedencia del llamamiento en garantía y (ii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 225 del CPACA, que señaló: «ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. 6 Folios 1 y 2 del expediente físico de segunda instancia. 7 En adelante: CPACA 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01328-01 (3106-2022) Demandante: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.» (Se destaca) La disposición legal anterior permite determinar que se trata de una figura procesal con la que cuentan las partes en litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria.

Asimismo, que al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. Ahora bien, para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, el solicitante deberá acreditar la existencia de un nexo que evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación de este no tendría un fundamento legal para responder.

Así las cosas, el escrito del llamamiento deberá señalar con claridad el sustento legal o contractual que exista con el llamado, para así determinar su procedencia. En ese orden, si para el juez no se probó la existencia de una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no se estableció un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, se deberá negar el llamamiento en garantía por improcedente8, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3° del CPACA9. 8 Sobre el particular, consultar la providencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del proceso 66001-23-33-000-2019-00618- 01 (3541-2021), se negó un llamamiento en garantía. 9 «ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.» 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01328-01 (3106-2022) Demandante: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra. 2.4.

Caso concreto. Según lo afirmado por el Distrito de Santiago de Cali, una eventual condena en el presente litigio estaría cobijada por las pólizas de responsabilidad extracontractual pactadas con La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en la medida en que no existe un vínculo contractual o laboral entre el demandante y el ente territorial.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que el llamamiento en garantía de las aseguradoras con las que las entidades públicas hayan suscrito pólizas de responsabilidad extracontractual no es procedente cuando se trate de determinar la existencia de una relación laboral encubierta cuando no es posible establecer que estas tienen obligación de responder por la condena que eventualmente se pudiera presentar, pues la relación laboral que se declare entre el trabajador y la entidad es directa10.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que, como lo advirtió el a quo en la providencia recurrida, las pólizas de seguros suscritas entre el distrito y las aseguradoras11 no prevén como objeto el pago de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación de carácter laboral. En efecto, el amparo de las pólizas 1008786 y 1009672 suscritas con La Previsora S.A. y 1501215001154 tomada con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se limita a responder por la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, derivada de las actividades desarrolladas en el giro normal de sus negocios.

Es decir, que no cubren acreencias laborales. En cuanto al argumento expuesto por el recurrente, de que las pólizas cubrían los gastos derivados de los litigios en que incurriera el distrito, se precisa que dicha cláusula se debe interpretar en armonía con el objeto del seguro adquirido. Es decir que, si bien cubre los gastos y expensas judiciales, solo es respecto de aquellos procesos que se deriven de la responsabilidad civil extracontractual asegurado.

Así las cosas, comoquiera que en el sub examine se debate la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones entre el demandante y las entidades públicas que se beneficiaron de las funciones desarrolladas por el trabajador como médico internista, no se precisa la intervención de las aseguradoras llamadas, por ser ajenas al asunto objeto de litigio.

En consecuencia, la Sala estima que no le asiste razón al ente territorial demandado al llamar en garantía a La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-33-000-2019-00618- 01 (3541-2021). M.P. César Palomino Cortés. 11 Visibles a folios 14 a 34 del expediente y a índice Samai 11, páginas 28 a 34 del PDF contentivo del cuaderno 2 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01328-01 (3106-2022) Demandante: Hugo Alberto Jaramillo Saavedra. de Colombia S.A., en la medida en que no existe un vínculo legal o contractual que obligue a estas aseguradoras a responder eventualmente por la condena impuesta al distrito y a la Red de Salud de Ladera E.S.E. en el marco de este proceso judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. - Confirmar el auto del 6 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó el llamamiento en garantía de las aseguradoras La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Segundo. - Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF