Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurrente: CARLOS ALBERTO NASSER ARANA Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS Vencido el término de notificación y traslado del auto del 13 de septiembre de 20231, por medio del cual se admitió el presente recurso extraordinario de revisión, el despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias del recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio de escrito enviado el 22 de agosto de 2023 al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, invocando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 e 2011, esta es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. 2.
Indicó que la sentencia adolece de nulidad porque “desconoció e ignoró los efectos jurídicos que las pruebas documentales acompañadas con la demanda”, pues a pesar de haber dado por probado que mediante sentencias de 3 de abril de 1990 y de 11 de junio de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró el sobreseimiento de la acción penal adelantada contra Sheila Myriam Arana María y ordenó la devolución de los bienes decomisados, en contravía de ello, concluyó lo siguiente: i) Que no se había configurado la cosa juzgada respecto de la acción de extinción de dominio. ii) Que la Ley 793 de 2002 era la norma aplicable para tramitar la acción de extinción de dominio, por encontrarse vigente para el momento en que se profirió 1 Expediente 11001031500020230445000.
SAMAI. Índice 6. Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio (12 de diciembre de 2003), y no lo era la Ley 333 de 1996. iii) Que por dicha aplicación eran competentes los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes (Barranquilla) y el Tribunal Superior del Atlántico, sino que lo eran los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá sin importar el lugar de ubicación de los bienes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
En adición, arguyó que la sentencia es nula porque vulneró la presunción de inocencia, ya que al proceso de reparación directa no se allegó prueba de que los bienes extinguidos se hubiesen adquirido con dineros provenientes de actividades ilícitas, lo cual tampoco fue probado en el proceso de extinción de dominio. 4. Agregó la sentencia es nula porque vulneró la presunción de inocencia, ya que al proceso de reparación directa no se allegó prueba de que los bienes extinguidos se hubiesen adquirido con dineros provenientes de actividades ilícitas, como tampoco fue probado en el proceso de extinción de dominio. 5.
Por auto de 13 de septiembre de 2023 se admitió la demanda2 y se ordenó las notificaciones a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a la Fiscalía General de la Nación (FGN), al Ministerio Púbico, conforme con las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) de acuerdo con el artículo 199 ejusdem. 6.
Igualmente, se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que les correspondan, los documentos relacionados y traídos con la demanda, así como las actuaciones que reposan en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-2011-00246-01. 7. Las notificaciones se surtieron en debida forma el 18 de octubre de 20233, la fijación del estado tuvo lugar el 23 de octubre de 20234 y el término de traslado finiquitó el 7 de noviembre de 2023.
I. INTERVENCIONES Y SOLICITUDES PROBATORIAS 2.1 La parte recurrente 8. Con el recurso extraordinario de revisión, el apoderado de la parte actora solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita la completitud del expediente del proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000-23-26-000-2011- 00246-005.. 2Expediente 11001031500020230445000.
SAMAI. Índice 6. 3 Expediente 11001031500020230445000. SAMAI. Índice 10 y 11. 4 Expediente 11001031500020230445000. SAMAI. Índice 13. 5 Magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo. Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Además, solicitó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que “remita copia de todos los Acuerdos de la sala Administrativa mediante los cuales se prorrogó la vigencia de las medidas de descongestión de extinción de dominio a partir de la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá según Acuerdo 1692 de 2003 hasta diciembre 31 de 2005, indicando la entrada en vigencia de cada acuerdo”. 2.2 La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación 10.
Por conducto de sus respetivos apoderados, tanto la DEAJ como la FGN se opusieron a la demanda. Pidieron declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por ausencia de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, y no solicitaron la práctica de pruebas. 2.3 La Procuraduría General de la Nación 11.
En su concepto rendido, el Agente del Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Indicó que conforme a la normativa que rige la materia y los derroteros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, los supuestos en que se funda la demanda no se adecúan a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
No solicitó la práctica de pruebas. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 12. El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar6. 3.2 Postulación probatoria 13.
De conformidad con lo establecido por el artículo 164 del Código General del Proceso (CGP), todas las decisiones judiciales se deben fundamentar en las pruebas legalmente allegadas al proceso, por lo que la finalidad de estas consiste en conducir al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. 14.
Tratándose del recurso extraordinario de revisión, las pruebas deben estar exclusivamente encaminadas a demostrar que la sentencia cuya infirmación se 6 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(…). Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende, incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por ello, corresponde al juez determinar su conducencia, pertinencia y utilidad bajo ese contexto. 15.
En el sub examine la causal de revisión invocada se soportó en la existencia de una nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso, prevista en el numeral 57 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 16. Concretamente, se alegó que la sentencia “desconoció e ignoró los efectos jurídicos que las pruebas documentales acompañadas con la demanda”, pedimento que constituye la base para determinar la viabilidad de decretar los medios de convicción solicitados, partiendo de su relación con la finalidad del recurso. 17.
A su vez, de acuerdo con el artículo 2528 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud. Por su parte, el artículo 2539 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten12. 18.
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente acreditar la ocurrencia de la causal o causales alegadas, o desvirtuar las mismas10. 19. Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia, esto es, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP, referidos a la pertinencia, conducencia y utilidad de ella11. 20.
Por su parte, la pertinencia se refiere a la conexión directa que debe tener la prueba con el problema jurídico a resolver; la conducencia es la idoneidad o aptitud del medio probatorio para establecer determinada circunstancia fáctica, y la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12. 7 CPACA.
Artículo 250. Causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 8 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…)” 9 Artículo 253. Trámite. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
(…)”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 22. Auto de 18.05.2022, expediente 11001-03-15-000-2021-10572-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sala Especial de Decisión No. 16. Auto de 8.04.2021, expediente 11001-03-15-000-2018-00483-00. MP. Nicolás Yepes Corrales. 11 Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 22. Auto de 18.05.2022, expediente 11001-03-15-000-2021-10572-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Citando López, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017. páginas 108, 110 y 112. Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3 Caso concreto 21.
Estando en la oportunidad procesal pertinente y según lo dispuesto en el artículo 25413 de la Ley 1437 de 2011, se abre el proceso a pruebas, frente a lo cual este despacho tendrá como tales las documentales aportadas al proceso por los sujetos procesales, y cuyo valor probatorio se establecerá en la sentencia que resuelva el recurso, de conformidad con las reglas de apreciación de la prueba y de conformidad con la causal de revisión invocada. 22.
Antes de pronunciarse sobre la postulación probatoria, el despacho advierte que en el proceso de reparación directa que obra en el aplicativo SAMAI con radicado No. 25000-23-26-000-2011-00246-01 y que se ordenó tener como prueba en el auto admisorio de 13 de septiembre de 2023, no reposan digitalizados el expediente, actuaciones ni documentos correspondientes al trámite que surtió dicho proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia (radicado 25000-23-26-000-2011-00246-00). 23.
Por el contrario, si consta que dicho expediente llegó a esta Corporación en medio físico, y que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo correspondiente. 24. En consecuencia, en lo que hace a la postulación probatoria realizada por el recurrente, consistente en la incorporación del proceso ordinario objeto del presente recurso, por encontrarlo conducente, pertinente y útil, se accederá parcialmente a la misma. 25.
Lo anterior, por cuanto en la demanda del recurso extraordinario de revisión se señala con claridad que la sentencia atacada “desconoció e ignoró los efectos jurídicos que las pruebas documentales acompañadas con la demanda”, de manera que la prueba solicitada, referida a la remisión de la totalidad del expediente de primera instancia junto con los cuadernos anexos correspondientes a los procesos de extinción de dominio, no resulta conducente, pertinente ni útil para establecer que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los efectos de las pruebas allegadas con la demanda, pues, se repite, este medio de control no permite revivir ninguna controversia ya sentenciada. 26.
En esa medida, el despacho accederá a la solicitud probatoria, única y exclusivamente, en relación con el cuaderno principal contentivo del proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000-23-26-000-2011-00246-00, pues es allí donde reposan las pruebas que allegó el demandante al interponer el medio de control de reparación directa, y que ahora estima fueron desconocidas en sus efectos por la sentencia que pide revisar. 13 CPACA.
Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
De otra parte, el recurrente solicitó que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que “remita copia de todos los Acuerdos de la sala Administrativa mediante los cuales se prorrogó la vigencia de las medidas de descongestión de extinción de dominio a partir de la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá según Acuerdo 1692 de 2003 hasta diciembre 31 de 2005, indicando la entrada en vigencia de cada acuerdo”. 28.
Esta prueba será rechazada en aplicación de las disposiciones del CGP, que solo permiten que el juez libre oficio para obtener documentos cuando la parte no haya logrado conseguirlas directamente y allegue copia del correspondiente derecho de petición. 29. En efecto, en el numeral 4 del artículo 43 ejusdem se dispone que “el juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
(…). 30. Así mismo, en el numeral 10 del artículo 78 ibidem, relativo a los deberes de los abogados, se dispone que estos deben “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”. 31. Al turno que, el artículo 173 del mismo código dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 32.
Así pues, como el apoderado de la parte actora tenía la carga procesal14 de allegar tales acuerdos y no lo hizo, ni acreditó sumariamente haberlos pedido al Consejo Superior de la Judicatura junto con las certificaciones de sus vigencias, no le corresponde al juez suplirlo en dicha actividad. 3.3.1 Recaudo y traslado de las pruebas 33.
Para el caso del recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”, al turno que el artículo 25515 ibidem dispone que vencido el período probatorio se dictará sentencia. 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de 17.03.2022. MP. Karena Caselles Hernández (E), expediente D-14274. La Corte decisión la constitucionalidad de los artículos 78 numeral 10), 85 numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (CGP. En dicha sentencia señaló “En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas.
La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.”. 15 CPACA.
Artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 70 Ley 2080 de 2021. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Conforme con lo anterior, para el recaudo probatorio se otorgará el plazo de 8 días hábiles siguientes al recibo de las comunicaciones de este proveído. 35. Recaudada la prueba decretada, se dispondrá su traslado por la secretaría general de conformidad con el artículo 11016 del Código General del Proceso, de tal manera que vencido el lapso otorgado el expediente ingrese al despacho para fallo. 3.3.2 Otras decisiones Por encontrarse debidamente acreditados los apoderamientos17 conferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, portadora de la T.P. 204447 del CSJ), y por la Fiscalía General de la Nación a la togada Sandra Patricia Lesmes Cogollos con T.P. 88.391 del CSJ, se les reconocerá personería jurídica para actuar como sus apoderadas en este proceso.
En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, II.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR y tener como pruebas documentales las aportadas por los sujetos procesales, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE al decreto de la prueba solicitada por la parte actora y señalada en el numeral 8 de esta providencia, de acuerdo con lo motivado en este proveído. En consecuencia, por secretaría general, REQUERIR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EL ENVÍO DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE CON RADICADO 25000-23-26-000-2011-00246- 0018, contentivo de la demanda y de las pruebas allegadas con ella por la parte actora.
Para la remisión e incorporación del presente medio de convicción se cuenta con un plazo de 8 días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación. 16 CGP. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 17 De conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 de 2011 para la postulación y representación, y los dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en lo que hace a los requisitos del poder.
SAMAI. Ver carpeta ZIP64 11001031500020230445000_T133455771273449315.zip\Principal – archivo 038 y 042. 18 Proceso de reparación directa adelantado por Carlos Alberto Nasser y otros contra la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y La Dirección Nacional de Estupefacientes. MP. Franklin Pérez Camargo.
Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Cumplida la orden anterior, CORRER TRASLADO de las pruebas documentales incorporadas, de conformidad con el artículo 11019 del Código General del Proceso.
CUARTO: NO ACCEDER al decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora y señalada en el numeral 9 de este proveído, conforme con lo motivado.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, portadora de la Tarjeta Profesional 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, quien representa a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, con Tarjeta Profesional 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, quien representa a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 19 CGP. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.