1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Sociedad Especializada en Arriendo SEA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Exención de pago de impuesto predial unificado. Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo invocado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Perijá Inmobiliaria S. A. S. Sociedad Especializada en Arriendo SEA, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia 278 del 25 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-036-2016-00971-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal, en el término máximo de cuarenta (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia. De manera subsidiaria, en caso de no accederse a la pretensión principal, solicitó que se ordene al Tribunal, en el término máximo de cuarenta (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proferir una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones dictadas en el fallo de tutela, y que se le exhorte para que, en lo sucesivo, se abstenga de proferir sentencias sin el lleno de los requisitos legales. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la Sociedad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La Sociedad Perijá Inmobiliaria S. A. S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 048 de 2015, expedido por el Concejo de Medellín, por trasgresión del derecho a la igualdad y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la aplicación del Acuerdo 064 del 2012, para efectos de analizar el beneficio tributario de exención de pago del impuesto predial unificado respecto de los bienes inmuebles afectados con medida de evacuación temporal o definitiva o demolición, a partir de la fecha en que se hayan proferido las órdenes de evacuación definitiva, temporal e incluso el acta de demolición e, igualmente, la devolución de los dineros que, por concepto de impuesto predial, hubiere pagado la sociedad demandante. ii) Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Circuito Judicial de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) A través de sentencia 278 del 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Defecto fáctico 1.1.3.1.1. El Tribunal apreció pruebas inexistentes en el proceso y valoró indebidamente el contenido de las ponencias previas a la expedición del Acuerdo 048 de 2015, según se pasa a explicar: i) El Tribunal fundamento su decisión en lo señalado en la exposición de motivos del proyecto que finalmente se convirtió en el Acuerdo municipal 048 de 2015, y en las ponencias del primero y segundo debate que antecedieron a la expedición de dicho Acuerdo, cuando lo cierto es que en estos, tal como lo refirió el juez de primera instancia, nada se mencionó sobre la necesidad de crear requisitos adicionales para acceder al beneficio tributario de suspensión o exención del impuesto predial unificado y, mucho menos, las justificaciones, razones, motivos, pruebas, jurisprudencia o elementos objetivos que permitieran señalar que se debían excluir del beneficio a aquellas personas que hubieren optado por no iniciar acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación o que, simplemente, tuvieran relación parental, societaria, accionaria, de propiedad e incluso laboral con las personas responsables. ii) El Concejo de Medellín impuso sanciones y consecuencias negativas a personas que comprobadamente no tuvieron responsabilidad en los hechos, lo cual constituye una arbitrariedad y extralimitación en sus funciones.
De hecho, en las ponencias del Acuerdo solo se menciona que «en varios de los edificios en la ciudad de Medellín se advierte una posible responsabilidad de terceros, motivo por el cual no le es aplicable la exención a que se refiere el numeral 15, artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012», 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartado que es vago, general y nada dice sobre los fundamentos o elementos que llevaron específicamente a aplicar la discriminación contenida en la norma, toda vez que los supuestos «terceros» no fueron individualizados ni categorizados. iiii) El Acuerdo y sus ponencias previas solo demuestran que la administración municipal —sin siquiera existir un fallo condenatorio que señalara cuales eran las responsables de los desalojos— pretendió aplicar una especie de «sanción» a unos «terceros», ya que, aunque la norma exprese la palabra «posibles», lo cierto es que este veto del beneficio tributario se aplicó incluso a personas y sociedades que no tenían nada que ver con el desalojo de dichos edificios.
Lo dicho en las ponencias previas del acuerdo respecto a esos «terceros» es tan ambiguo y general que podría abarcar a cualquier persona, lo que llevó a que se excluyera del beneficio tributario a la sociedad demandante, por haber pertenecido en algún momento al grupo empresarial de la sociedad Lérida Constructora de Obras S.A.S. iv) Ahora bien, se advierte que en el análisis del caso se aseguró que las modificaciones introducidas por el Acuerdo 048 del 2015 fueron fundamentadas en un informe técnico realizado por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín, en adelante DAGRD, sin embargo, si se realiza un estudio minucioso de las pruebas que obran en el expediente se puede apreciar que dicho informe técnico —si es que existe— no hace parte de los medios probatorios que componen el plenario. v) Por otro lado, se tiene que Perijá Inmobiliaria S. A. S. es propietaria de varios inmuebles que componían el Edificio Space, Continental Towers, Asensi, entre otros, y que el Tribunal accionado le negó el derecho a la exención tributaria por concepto de impuesto predial unificado, por haber pertenecido en algún momento al grupo empresarial de la sociedad Lérida Constructora de Obras S. A. S., cuando lo cierto es que ello no la hace responsable de ninguna actuación adelantada por esta, pues no existe disposición legal, judicial, reglamentaria o contractual alguna que predique una responsabilidad solidaria ni conjunta entre Perijá Inmobiliaria S. A. S. y los desalojos de los edificios construidos por alguna de las sociedades que pudieran componer el grupo societario. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Ahora bien, concluir como lo hizo el Tribunal que el simple hecho de que una sociedad pertenezca a un grupo empresarial la hace responsable de las actuaciones de otra sociedad integrante del grupo, no solo escapa de los postulados mínimos de responsabilidad de la persona jurídica, sino que, más grave aún, refleja el desconocimiento de parte de los integrantes de Sala de decisión sobre el régimen de grupos empresariales contenido en la Ley 222 de 1995. vii) En conclusión, ni en las ponencias ni en la parte motiva del Acuerdo 048 de 2015 se menciona cuál es la participación, grado de culpabilidad o motivo para indicar que todos los trabajadores, familiares, accionistas o personas que no demandaron son responsables del desalojo de los Conjuntos Residenciales Space, Olivares, Colores de Calasania o Continental Towers.
Gran parte de sus argumentos se motiva en que las ponencias previas contenían una motivación válida para excluir a Perijá Inmobiliaria S. A. S. del beneficio tributario, sin embargo, no existieron justificaciones para ello, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal fue soportada en elementos no probados y en contra de los postulados de la sana crítica. viii) Es ostensible la falta de técnica, la arbitrariedad, la falta de coherencia al expedir dicho acto administrativo y quedó ampliamente demostrado que el Tribunal solo se basó en conjeturas y argumentos acomodados, tanto así que, en muchas ocasiones, en lugar de beneficiar a las personas afectadas, terminó perjudicándolas aún más. Las razones para limitar el acceso al beneficio tributario de la suspensión del cobro del impuesto predial son elementos que nunca existieron en el debate del acuerdo, ni mucho menos fueron objeto de la litis, y que solo fueron impuestas de manera caprichosa y arbitraria sin ningún tipo de motivación válida o sustentada. 1.1.3.1.2.
La sentencia del Tribunal se fundamentó en argumentos falsos y en pruebas de otros procesos aportadas y valoradas sin el cumplimiento de las normas procesales. i) El Tribunal hizo una amplia referencia a un dictamen pericial realizado por la Universidad de los Andes acerca del Edifico Space, así como a lo referido dentro de un proceso penal en el que Perijá Inmobiliaria S.A.S. no fue parte —por lo que desconoce los fundamentos fácticos y jurídicos allí referidos—, sin que dichas 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas fueron solicitadas por las partes, ni decretadas a petición de parte, ni de oficio, ni mucho menos practicadas, es decir, no tienen vocación probatoria al no haber existido sobre estas ni inmediación ni contradicción, además de ser impertinentes, inconducentes e inútiles, pues en nada contribuyen a determinar si el Acuerdo 048 de 2015 trasgredió el principio fundamental de igualdad. ii) Ahora bien, en la sentencia también se mencionó lo siguiente: «luego del colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial SPACE, y ante el evidente deterioro y de las condiciones patológicas estructurales halladas por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo Emergencias y Desastres DAGRD en los Conjuntos Residenciales CONTINENTAL TOWERS, ASENSI, OLIVARES, INTERCLUB Y COLORES DE CALASANIA, entre otros, en los que estaba comprometida la estructura de los edificios por las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso, el DAGRD profirió órdenes de evacuación temporales, en unos casos, y definitivas en otros, lo que se tradujo en la no ocupación de los inmuebles objeto de dicha medida por parte de sus propietarios y/o poseedores, porque tendrían que ser destruidos, o porque los que quedaron en pie eran inhabitables.
Así mismo, la Inspección Catorce A de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, ordenó la demolición total de la Urbanización Space, por las mismas razones encontradas en la torre 6», cuando lo cierto es que ninguna de las referidas construcciones fue ejecutada por Perijá Inmobiliaria S. A. S. y además, lo señaló como si fuera un hecho notorio, cuando realmente no lo es, por lo que tal afirmación se convierte en una completa falacia. 1.1.3.2.
Defecto sustantivo i) El Tribunal realizó una interpretación y aplicación errada de los artículos 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en cuanto a la figura de grupo empresarial, toda vez que uno de sus argumentos para revocar la decisión del a quo fue que la sociedad demandante hacía parte del Grupo empresarial Constructora CDO, cuando lo cierto es que dicho grupo empresarial es una persona jurídica independiente. ii) Debe precisarse que si bien Perijá Inmobiliaria S.A.S formó parte de un grupo empresarial, este no se denominó «Grupo Empresarial Constructora CDO», calificativo que le asignó el Tribunal accionado, y que, en todo caso, aun siendo parte 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel, no es cierto y es un imposible jurídico que Perijá fuera controlada por dicho grupo, ya que quien ejerce el control es quien se denomina «Matriz». iii) Las afirmaciones realizadas por el fallador son totalmente falsas y no se encuentran soportadas ni legal ni probatoriamente dentro del proceso.
Primero, porque no es cierto que en el hecho segundo de la demanda se hubiera precisado que los edificios Space, Continental Towers, Asensi, Interclub, Olivares, Colores de Calasania fueron construidos por Lérida Constructora de Obras S. A., ya que el único edificio construido por esta fue el Edificio Space, de manera que se desconoce de qué fuente de información el Tribunal extrajo dichas afirmaciones.
En todo caso, aun cuando hubieren sido construidas por Lérida, ello en nada interesa al proceso, pues cuando una de las sociedades que compone determinado grupo empresarial ejerce su objeto social con total independencia y autonomía, bajo su propio riesgo y con sus propios recursos. Segundo, porque el Tribunal se equivocó al señalar que el presunto «Grupo empresarial Constructora CDO» y las sociedades que lo integraban eran administradas por los señores Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo.
Basta con examinar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Perijá Inmobiliaria S. A. S. para concluir que dichas personas nunca fueron sus administradores. iv) La interpretación del Tribunal es errada, en tanto parte de la idea de que todas las empresas que conforman un grupo societario son solidariamente responsables entre sí por cualquier actividad que desarrollen con ocasión a su objeto social.
Es decir, equipara la actuación de una empresa autónoma e independiente, en dicho caso Lérida Constructora de Obras S. A., como si fuera desplegada por todo el grupo empresarial, interpretación que es incorrecta y demuestra un absoluto abandono de las normas sustanciales que regulan la materia. v) Ello, por cuanto los sujetos pertenecientes a un grupo empresarial, en los términos de la Ley 222 de 1995, conservan su individualidad, esto es, mantienen sus atributos y obligaciones propias.
A su turno, porque los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la referida norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraer obligaciones en forma independiente.
Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación. vi) En el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma alguna que indique que dos sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial son responsables unas con otras.
Solo se estableció en los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006 una presunción del nexo causal de la responsabilidad subsidiaria, no solidaria, frente a terceros con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante (en este caso las personas naturales) y que pudieran llevar a que una de sus subordinadas estuviere en proceso de concordato o de liquidación. En todo caso, la discusión frente a la responsabilidad entre matrices y subsidiarias o simplemente entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial nunca fue el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.3.3.
Decisión sin motivación i) La Sentencia carece en todas sus partes de fundamentos normativos, pues no citó en ninguna norma jurídica que justificara el trato desigual sufrido por Perijá Inmobiliaria S. A. S., y además, se basó en documentos que debieron ser excluidos de la valoración, por ser evidentemente ilícitos. ii) No es de recibo que el proceso estuvo en sede de apelación y bajo estudio de la segunda instancia durante más de seis años y no se hubiere leído el expediente, en tanto no se conocieron las pruebas aportadas, y luego, se profirió sentencia fundamentada en documentos extraprocesales e ilegales —que no pueden calificarse como pruebas— y sin un estudio de las normas que rigen la responsabilidad de los grupos empresariales, dando como resultado una sentencia carente de fundamentación fáctica y jurídica. 1.2.
Actuación procesal 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 14 de febrero de 2024, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, como demandados, para que, dentro del término de dos (2) días se pronunciara sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela; al Juzgado 36 Administrativo de Medellín, al municipio de Medellín, ahora, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Concejo de Medellín, como terceros interesados en las resultas del proceso; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de tercera interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso; y requirió al Juzgado 36 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, para que allegara en medio digital el expediente con radicado 05001-33-33-036-2016-00971-00 [01]. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. El 19 de febrero de 2024, el magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, solicitó negar el amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) El análisis efectuado por la Sala se circunscribió no sólo a las manifestaciones de la partes, sino también a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como a la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto en conocimiento de la corporación. ii) En la providencia se advirtió que la parte demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo Municipal 048 de 2015, expedido por el Concejo de Medellín, que modificó el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, mediante el cual se otorgó una exención en el pago del impuesto predial, al considerar que está viciado de nulidad, en tanto estableció condiciones discriminatorias y otorgó un trato desigual a las personas que se encontraban afectadas bajo el mismo supuesto de hecho, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y el de confianza legítima, al restringir el acceso al beneficio tributario citado.
Por el contrario, la parte demandada, afirmó que no existía 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal vulneración ya que en materia tributaria el principio de confianza legítima no constituye un límite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior al no existir el amparo de derechos adquiridos. iii) Así, bajo la disparidad de criterios planteados por las partes, la Sala efectuó la comparación del numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, con la norma demandada, encontrando que, en efecto, el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo 048 de 2015, condicionó la exención al pago del impuesto predial bajo el cumplimiento de cuatro requisitos adicionales a los dispuestos en el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, en los casos en los que las causas que originaron la evacuación temporal o definitiva o la demolición, según el concepto técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres —DAGRD—, están relacionadas con posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores. 1.3.2.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. El 19 de febrero de 2024, el secretario del Juzgado, señor Carlos Jaime Gómez Orozco, remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.3. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. El 20 de febrero de 2024, la apoderada Liliana Andrea Giraldo Ramírez, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: i) No toda interpretación judicial que se haga frente al caso concreto constituye vía de hecho por ser contraria a los intereses perseguidos, por lo que admitir tal evento implicaría un quebrantamiento ostensible a la autonomía judicial y seguridad jurídica que debe emanar de las decisiones judiciales.
Además, la acción constitucional no puede tener cabida como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. ii) Los reproches que edifica el accionante bajo la causal de defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal tuvo en cuenta la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo municipal 048 de 2015, así como las ponencias del primero y segundo debate de dicho 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo, las cuales fueron incorporadas al proceso como pruebas de oficio, en uso de las facultades oficiosas del juez para esclarecer puntos oscuros de la contienda. iii) No hay lugar a reconocer la exención del pago del impuesto predial a favor de la sociedad accionante, toda vez que en el presente asunto no se acreditó que ésta hubiese cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1° del Acuerdo 48 de 2015, para acceder a dicho beneficio.
Tampoco hay lugar a que se ordene la devolución de los dineros que por concepto de impuesto predial hubiese pagado debido a que los cobros tienen sustento en actos administrativos particulares que gozan de presunción de legalidad. En ese entendido, si la parte actora estimaba que tenía derecho a la devolución de los dineros cancelados por el impuesto predial, debió demandar los actos administrativos en los que se estableció la obligación y acreditar su ilegalidad. iv) De otro lado, las aludidas irregularidades procesales que se atacan por el accionante no fueron de ninguna manera determinantes para adoptar la decisión de revocar la sentencia enjuiciada, en tanto la no vulneración del principio de igualdad o trato diferenciado se derivó de un análisis hermenéutico de la norma. 1.3.4.
El Concejo de Medellín. El 21 de febrero de 2024, el secretario general, Conrado de Jesús Torres Graciano, solicitó desvincular a la corporación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante se dirigen a cuestionar actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.4.
Sentencia impugnada El 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo invocado, en atención a los siguientes considerandos: i) El Tribunal valoró razonablemente las pruebas, pues en el subtítulo 9.6. de la sentencia relacionó los hechos probados con cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente; además, la exposición de motivos del Acuerdo 048 de 20153 fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y aunque la sociedad 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante reprocha que no consta una justificación por parte del Concejo de Medellín sobre los requisitos para acceder al beneficio tributario de exención del impuesto predial, lo cierto es que el Concejo sí estableció fundamentos jurídicos y de conveniencia, que también fueron citados en extenso. ii) En el mismo sentido, el informe técnico del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres (DAGRD), el cual se reclama como desconocido, en realidad se refiere al contenido de la norma demandada, y esta dispone que, para determinar las causas que llevaron a la evacuación debe tenerse en cuenta el concepto técnico que elabore el DAGRD, para el efecto.
No se trata, entonces, de una prueba documental o pericial extraña al expediente, sino del texto del Acuerdo 048 de 2015. iii) Por otra parte, la accionante repara en que el Tribunal citó como referencia un texto elaborado por la Universidad de los Andes, titulado «Concepto técnico en relación al cumplimiento de las normas técnicas legales aplicables en los procesos de diseño y construcción de la cimentación, estructura y elementos no-estructurales del Edificio Space en Medellín», que no fue objeto de contradicción. Sobre el particular, se advierte que, aunque le asiste razón en que se trata de un documento que no fue incorporado al proceso como prueba, esta no tuvo incidencia decisiva en el fallo.
Ello, por cuanto el Tribunal despachó desfavorablemente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en atención a que el Acuerdo 048 de 2015 sí superó el test de igualdad, que constituye un control abstracto de la norma y cuya metodología no involucró al texto que la accionante reclama como desconocido. iv) La decisión del Tribunal accionado no contrarió las disposiciones de la Ley 222 de 1995 sobre grupos empresariales porque no extendió la responsabilidad de Lérida Constructora de Obras S.A. a Perijá Inmobiliaria S.A.S., sino que constató la existencia de una relación societaria entre la empresa constructora y la sociedad accionante, lo cual es, justamente, el presupuesto previsto en el Acuerdo 048 de 2015 para excluir a un contribuyente del beneficio de exención del impuesto predial sobre inmuebles evacuados. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Adicionalmente, no es cierto que el Tribunal hubiese admitido que, por el simple hecho de pertenecer a un grupo empresarial, las sociedades que lo integran son solidariamente responsables por los daños generados por una sociedad del grupo y con ello excluirlos de la exención tributaria.
Lo que dijo es que la exención no resultaba discriminatoria porque la norma territorial tenía como finalidad conceder un beneficio temporal al propietario o poseedor que hubiese sido evacuado temporal o definitivamente de su vivienda o que esta hubiese sido demolida, siempre y cuando este no tuviera relación societaria con las empresas constructoras.
Consideró que los excluidos, en el caso de los socios de las constructoras, debían soportar el pago del impuesto porque la afectación en las viviendas provenía de aquellas, lo cual justifica el establecimiento de un trato desigual. 1.5. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) El fallo de tutela contiene contradicciones graves que no guardan coherencia entre lo que menciona en los antecedentes y lo contenido en la ratio decidendi, pues en la parte final de la sentencia se indicó que «no es cierto que el Tribunal hubiese admitido que, por el simple hecho de pertenecer a un grupo empresarial, las sociedades que lo integran son solidariamente responsables por los daños generados por una sociedad del grupo y con ello excluirlos de la exención tributaria», cuando a lo largo del fallo señaló que ese fue el elemento principal para que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictara la sentencia enjuiciada ii) Aunque forzadamente se quiera decir que no fue así, la providencia objeto de censura se fundamentó en dos elementos que fueron ajenos al debate original, a saber, que supuestamente Perijá Inmobiliaria S. A. S. hace parte de un supuesto grupo empresarial llamado «Constructora CDO» y que, por pertenecer a dicho grupo empresarial, también fue constructora del edificio Space y otros, o al menos es de alguna manera responsable de los defectos constructivos en ellos y, en consecuencia, no puede ser beneficiaria de la exención al impuesto predial. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Sin embargo, en la sentencia objeto de impugnación, contradictoriamente, la Sala manifestó que: «no es cierto que el Tribunal hubiese admitido que, por el simple hecho de pertenecer a un grupo empresarial, las sociedades que lo integran son solidariamente responsables por los daños generados por una sociedad del grupo y con ello excluirlos de la exención tributaria», situación que demuestra la falta de análisis y coherencia frente a los aspectos puestos en conocimiento mediante la acción de tutela, ya que con una simple lectura de la providencia se puede extraer que el argumento principal por el cual se negó la exención del impuesto predial es por la presunta vinculación de Perijá Inmobiliaria S. A. S. a un grupo empresarial, y que, en tal sentido, construyó o participó en la construcción del Edificio Space.
Argumento que dista de cualquier realidad, toda vez que la sociedad no participó en lo absoluto de la construcción de alguno de los edificios que supuestamente dieron origen a la expedición del Acuerdo 048 de 2015. iv) Sin perjuicio de sonar reiterativo con lo dicho en la acción de tutela, no existe dentro del expediente prueba alguna que indique que Perijá Inmobiliaria S. A. S. tuvo alguna intervención en la construcción del Edificio Space, Conjunto Residencial Olivares y Condominio Asensi; por el contrario, las pruebas que obran demuestran que la sociedad no tuvo nada que ver con la construcción de dichas unidades residenciales, aspecto que es de fácil probanza si se examina el apartado n°. 9.6. de la sentencia, en el que el Tribunal relacionó las pruebas que hacen parte del plenario. v) Otro aspecto que no fue tenido en cuenta por la Subsección es que la sentencia contiene en su mayoría elementos que fueron ajenos al debate de primera instancia, toda vez que dentro del proceso nunca se discutió la responsabilidad de los daños ocasionados por la colisión del Edificio Space, esto, porque Perijá Inmobiliaria S. A. S. no tuvo relación alguna con dicha situación. El objeto del litigio consistió en determinar si el Acuerdo 048 de 2015 era violatorio o no del derecho a la igualdad y si las excepciones para el beneficio tributario allí incluidas iban de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que es novedoso que en el fallo se introdujeran elementos como la responsabilidad de Lérida Constructora de Obras por la construcción del edificio Space, la cual no es parte dentro del proceso, y más aún, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se señalara que Perijá Inmobiliaria S. A. S. es responsable de los daños allí causados, por presuntamente pertenecer a un grupo de empresas. vi) Los argumentos utilizados por el Tribunal toman por sorpresa a la parte demandante que en ningún momento tuvo la oportunidad de controvertir o defenderse, en tanto no eran discusiones objeto del proceso inicial, lo que evidentemente constituye una violación a los postulados de la congruencia entre sentencias de primera y segunda instancia, pilar fundamental de la seguridad jurídica, y por ende, del derecho fundamental al debido proceso. vii) Llama la atención que en el fallo de tutela no se tuvieran en cuenta los argumentos expresados sobre la incongruencia existente entre las sentencias de primera y segunda instancia, cuando lo cierto es que la Subsección se ha pronunciado sobre este requisito como «una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo». viii) De hecho, en el fallo se aceptó que no existió congruencia entre lo pedido, lo debatido y lo probado dentro del proceso, así: «los reproches que formula la accionante no fueron estudiados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda».
A pesar de lo anterior, extrañamente dichos argumentos no se vieron reflejados en la parte resolutiva de la sentencia. ix) En la decisión debió consignarse que la sentencia enjuiciada contiene graves errores argumentativos, principalmente, por tomar como ciertas diferentes situaciones, sin que exista fundamento probatorio que soporten sus afirmaciones, y por traer al escenario procesal, elementos que nunca fueron objeto de discusión judicial durante las etapas procesales, y que se utilizaron para fundamentar la decisión. De igual manera, que se endilgaron responsabilidades y culpas sin fundamentos normativos, contractuales o reglamentarios. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Otras actuaciones El 23 de mayo de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer la acción de tutela, con fundamento en la causal 5°. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien suscribió la sentencia que se discute. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Sobre la manifestación de impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien suscribió, en calidad de ponente, la providencia objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional.
La causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece lo siguiente: Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Pues bien, sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, ya que solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad, así: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, ya que, una vez confrontada la causal invocada, con las razones que expuso el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que al sostener una amistad íntima con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien suscribió la providencia discutida en la presente acción de tutela, puede comprometerse la decisión del togado en el asunto, en tanto su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia 278 del 25 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001- 33-33-036-2016-00971-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33- 33-036-2016-00971-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de octubre de 2016, Perijá Inmobiliaria S. A. S. Sociedad Especializada en Arriendo S. E. A., por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín-Concejo de Medellín, en orden a que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIÓN Solicito se declare la nulidad del Acuerdo Municipal 048 de 2015, por haber sido expedido en trasgresión de principios constitucionales (Derecho de igualdad – Artículo 13 Superior) que deben orientar toda actuación administrativa.
Así las cosas, una vez declarada la nulidad del Acuerdo acusado, y como restablecimiento del derecho, se disponga el beneficio tributario de exención del pago del impuesto predial, de acuerdo [con] los señalamientos exigidos por el Acuerdo 064 de 2012, a partir de la fecha en que se hayan proferido las órdenes de evacuación definitiva, temporal e incluso acta de demolición. Igualmente, la devolución de los dineros que, por concepto de impuesto predial, hubiere pagado la sociedad demandante con posterioridad a la presentación de esta demanda y desde que se produjo la orden de evacuación o la orden de demolición, según el caso, debidamente indexados en la forma indicada en la ley.
(Se resalta) ii) El 18 de octubre de 2017, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las súplicas de la demanda. iii) El 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», con respecto de los defectos fáctico y sustantivo alegados, no así en torno del defecto falta de motivación, puesto que, sobre el particular, la sociedad accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, por falta de congruencia de la sentencia. Ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado que el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia, es procedente para cuestionar vicios de incongruencia, por traducirse, esta circunstancia, en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,4 ello, por cuanto la incongruencia de la sentencia «exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso».5 El principio de congruencia en las providencias se advierte desconocido cuando se incurre en lo que la doctrina ha llamado: i) fallo «ultrapetita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extrapetita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoce pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minuspetita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.6 De esta forma, se colige que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es la llamada, en principio, a dar solución al asunto de marras, ya que, dentro de la instancia ordinaria el legislador ha dispuesto de las herramientas adecuadas para que el interesado pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
Así lo ha referido, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sido reiterativa en sostener que cuando se alega la falta de congruencia de la sentencia, el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo y efectivo,7 a excepción de que la parte actora argumente y justifique el por qué el medio de defensa judicial no provee una protección integral en el asunto o se evidencie por parte del juzgador alguna circunstancia que advierta la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial para contrarrestar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.8 Sin embargo, en el escrito de la acción de tutela la sociedad accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y esta Sala de decisión tampoco evidencia en el asunto un menoscabo que haga urgente e impostergable el amparo de los derechos fundamentales que permita al juez constitucional pretermitir la subsidiaridad de la acción de tutela en aras de encontrar superado este requisito.
Por tanto, lo que procede entonces es poner a instancia del juez ordinario las inconformidades narradas en esta acción constitucional, a efectos de que sea este quien evalúe las circunstancias particulares del demandante y determine si hay lugar a conceder lo solicitado. En tal sentido, se concluye que en la presente acción de tutela se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», en lo relacionado con el cuestionamiento del defecto, decisión sin motivación. 6 Ibidem 7 Sentencia SU-157 de 2022. 8 Ibidem. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,9 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que, según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y normativo, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesivos sus intereses.
También «cumple con el requisito de inmediatez», comoquiera que la providencia objeto de censura data del 25 de septiembre de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.10 Y de igual forma, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino un indebido análisis probatorio y normativo; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y explicó los defecto endilgados, adecuó sus alegatos a la configuración; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado 9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 10El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte actora cuestiona, en primer lugar, la configuración de un «defecto fáctico»,11 por valorar indebidamente el contenido de las ponencias previas a la expedición del Acuerdo 048 de 2015, y fundamentarse en pruebas inexistentes en el proceso.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal delimitó como problema jurídico a dilucidar, si el Acuerdo Municipal 048 de 2015, expedido por el Concejo de Medellín, que modificó el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo 064 de 2012, en torno a la exención en el pago del impuesto predial, se encontraba viciado de nulidad, al establecer requisitos adicionales para la configuración del beneficio tributario de manera arbitraria, con extralimitación de funciones, sin motivación alguna y trasgrediendo los derechos fundamentales a la igualdad y la confianza legítima.
De esta forma, trajo a colación la normativa y jurisprudencia relacionada con la naturaleza jurídica del impuesto predial, su regulación y determinación en el municipio de Medellín, su respectiva exención y, con fundamento en ello, procedió a analizar el caso concreto. Para dichos efectos, realizó la comparación entre lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 146 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 y lo previsto, posteriormente, en el Acuerdo 048 de 2015, encontrando que, en este último, la exención al pago del impuesto predial de los inmuebles que acatando el concepto técnico del DAGRD,12 fueron evacuados temporal o definitivamente o demolidos, consecuencia de posibles acciones humanas no atribuibles a los propietarios o poseedores, se condicionó al cumplimiento de cuatro requisitos adicionales, a saber: i) que se hayan ejercido 11 De acuerdo con la Sentencia T-923 de 2013, el defecto fáctico tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión. 12 Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo, Emergencias y Desastres. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones legales en contra de los presuntos responsables de la afectación, ii) que no se hayan recibido indemnizaciones respecto de las consecuencias dañinas producidas por el hecho que condujo a la situación de evacuación, iii) que no se tuviera relación parental, societaria, accionaria, de propiedad o laboral con las empresas constructoras, con los titulares de las licencias de urbanización de los inmuebles evacuados, ni con los presuntos causantes de la situación de evacuación, y iv) que se mantuviera la orden de evacuación del bien objeto de la exención. Así, en orden a analizar los cargos endilgados por la parte demandante, esto es, la arbitrariedad y extralimitación de funciones del Concejo de Medellín, la falta de motivación, y la conculcación y trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, trajo a colación la exposición de motivos del Acuerdo municipal 048 de 2015 y las ponencias del primero y segundo debate de dicho acuerdo (obrantes en el archivo n°. 7 del expediente electrónico).
De esta forma, previo a analizar lo dicho en dichos documentos, recordó que estos tenían como génesis los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2013, cuando se produjo el colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial Space de la ciudad de Medellín —construido por la sociedad Constructora Lérica CDO S. A.—, en el cual perdieron la vida, por aplastamiento, 12 personas; hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación y juzgados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal,13 en las sentencias del 18 de enero de 2018 y del 11 de julio de 2018, respectivamente, en las que se estableció que el desplome obedeció a un defecto en el diseño estructural, errores de cálculo, errores en la construcción del edificio, baja calidad de los materiales usados en el proceso de construcción y la baja resistencia de los concretos, entre otros.
De igual forma, que luego del colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial Space, y ante el evidente deterioro y de las condiciones patológicas estructurales halladas en los Conjuntos Residenciales Continental Towers, Asensi, Olivares, Interclub y 13 En la cuales se declaró penalmente responsable a los señores Pablo Villegas Mesa, representante legal de la Constructora Lérida CDO S. A., y María Cecilia Posada Grisales, ingeniera civil y directora del proyecto vinculada laboralmente a CDO; y a Jorge De Jesús Aristizábal Ochoa, ingeniero calculista vinculada laboralmente a CDO, por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo del cual fuera víctima quien en vida respondía al nombre de Juan Esteba Cantor Molina, en el proceso penal en el que se investigó el desplome de la torre 6 de la Unidad Residencial Space. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colores De Calasania, entre otros, en los que estaba comprometida la estructura de los edificios por las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso, el DAGRD profirió órdenes de evacuación temporales, en unos casos, y definitivas en otros, lo que se tradujo en la no ocupación de los inmuebles objeto de dicha medida por parte de sus propietarios y/o poseedores, porque tendrían que ser destruidos, o porque los que quedaron en pie eran inhabitables y, asimismo, que por las mismas razones encontradas en la torre 6 de la Unidad Residencial Space, la Inspección Catorce A de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín ordenó la demolición total de la Urbanización. Dejado sentado lo anterior, procedió a valorar lo expuesto en el informe de ponencia de segundo debate del proyecto de Acuerdo 048 de 2015, resaltando que en este se dejó expresa cuenta que fueron muchos los propietarios de los conjuntos residenciales ―arriba mencionados― que acudieron ante el alcalde y el Concejo de Medellín, autoridades municipales que manejaban los tributos locales, pidiendo ayuda para que fueran exonerados de los tributos locales, en atención a que por hechos o actos calamitosos ajenos a su voluntad los inmuebles no eran habitables por sus condiciones de riesgo y perdieron su valor comercial, y que, en atención a dicho clamor, se tomaron medidas sobre el particular en el Acuerdo.
De igual forma, que la corporación Edílica y toda la ciudadanía también conocieron de los Informes de la Universidad de Los Andes (Uniandes), en los que se dejó expresa cuenta de que en la Unidad Residencial Space se presentaron inconsistencias del diseño estructural en relación con la norma NSR98, y que, de haberse cumplido con esta normativa no se hubiera generado el colapso, situación que, de igual forma, se venía presentando en los demás conjuntos residenciales que debieron ser evacuados por determinación del DAGRD, tales como Continental Towers, Asensi, Interclub, Olivares y Colores de Calasania, entre otros, todos ellos construidos por Lérida CDO S. A. En ese contexto, el Tribunal concluyó que en el asunto era palmario que se requería no sólo dar un tratamiento diferenciado a quienes fueron víctimas de dicha calamidad frente a la generalidad de los propietarios de inmuebles ubicados en el municipio de Medellín, sin que ello constituya una violación del principio de igualdad, sino que, 27 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, requería unos condicionamientos, en tanto ya se encontraba acreditado que los hechos no habían tenido ocurrencia por el advenimiento de causas naturales, sino todo lo contrario, en la medida en que ya se sabía hasta la saciedad que estaban relacionadas directa e inmediatamente con acciones humanas (culposas) no atribuibles a los propietarios o poseedores, tal como quedó plasmado en el propio Acuerdo demandado.
Dado el anterior derrotero, esta Subsección no advierte la configuración del defecto fáctico endilgado, pues, de un lado, el Tribunal valoró in extenso tanto la exposición de motivos del Acuerdo municipal 048 de 2015, como las ponencias del primero y segundo debate de dicho acuerdo, encontrando plena justificación de los condicionamientos previstos en dicha normativa para efectos de la exención de pago del impuesto predial de quienes fueron víctimas de dicha calamidad, esto es, al encontrarse acreditado que los hechos no habían tenido ocurrencia por el advenimiento de causas naturales, sino por acciones humanas culposas no atribuibles a los propietarios o poseedores.
En iguales términos, se advierte que, si bien trajo a colación los informes de la Universidad de los Andes sobre lo acontecido en el Edificio Space, lo hizo a modo de acotación, como hecho notorio e información adicional en torno a lo acontecido con el suceso u colapso, y fue a partir de lo extraído de dicho informe, de donde señaló que las inconsistencias presentadas en la edificación también se venían presentando en los demás conjuntos residenciales que debieron ser evacuados por determinación del DAGRD, tales como Continental Towers, Asensi, Interclub, Olivares y Colores de Calasania, entre otros, todos ellos construidos por Lérida CDO S. A. De otro lado, se tiene que aunque trajo de presente lo resuelto en un proceso penal, en torno al colapso de la torre 6 de la Unidad Residencial Space, como lo ordenado por el DAGRD, respecto de las evacuaciones temporales y definitivas, y por la Inspección Catorce A de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, referente a la demolición total de la urbanización, ello lo hizo a modo ilustrativo, esto es, en orden a aportar información ―de público conocimiento―, sobre las medidas adoptadas por las aludidas autoridades con ocasión del colapso, no siendo esta la fundamentación con la cual revocó la decisión del a quo, sino el encontrar 28 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado, se itera, que los hechos ocurrieron por acciones culposas de terceros, no atribuibles a propietarios.
Ahora bien, se cuestiona, en segundo lugar, la existencia de un defecto sustantivo,14 por indebida aplicación de los artículos 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en cuanto a la figura del grupo empresarial, pues uno de sus argumentos para revocar la decisión del a quo fue que la sociedad demandante hacía parte del Grupo Empresarial Constructora CDO, cuando lo cierto es que, en términos de la normativa, los sujetos pertenecientes a un grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias.
Volviendo a la providencia, se aprecia que el Tribunal señaló que la crítica presentada por la sociedad demandante respecto de que se presentó un trato discriminatorio injustificado y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, era una falacia argumentativa, en tanto: i) todos los conjuntos residenciales que debieron ser evacuados por determinación del DAGRD ―referenciados en el hecho segundo del escrito de demanda―, tales como Space, Continental Towers, Asensi, Interclub, Olivares, Colores de Calasania, entre otros, habían sido construidos por Lérida CDO S. A., esto es, por el Grupo Empresarial Constructora CDO; y ii) existía un referente probatorio dentro del expediente, obrante a folios 54 a 60, que daba cuenta que la Sociedad Perijá inmobiliaria S. A. Sociedad especializada en arriendo SEA, hace parte y es controlada por el Grupo Empresarial Constructora CDO, —conformado por las sociedades Gonela S. A. S. en liquidación, Inversiones Quiscal S. A. en liquidación, Lérida Constructora de Obras S. A. en liquidación, Industrias Concretodo S. A. S, CDO Inmobiliaria S. A. Sociedad Especializada en Arriendo Sea, Turuel Constructora de 14 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar el defecto sustantivo.
Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada;
(iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución 29 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obras S. A. S., Sampas S. A. en Liquidación, Vifasa CDO S. A. S., Inversiones Aguablanca S. A. S. en Liquidación, Bepamar CDO S. A. S., Luesngus S. A. S. en Liquidación, Alsacia Constructora de Obra S. A. y Acuarela CDO S. A. S., administradas por los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo—.
Explicó que el presupuesto básico para que el juez pueda examinar una norma al tamiz de la supuesta violación del principio de igualdad, es que por lo menos el mandato legal dispense un trato distinto a personas situadas en igual situación de hecho, y en el caso objeto de juicio, dicho presupuesto no se daba, por cuanto la sociedad demandante hace parte del Grupo Empresarial Constructora CDO, que por incumplimiento de la norma técnica respectiva conllevó no solo a la evacuación urgente de algunas edificaciones sino también al colapso de otras, de ahí que no se encontraran las víctimas y los constructores o relacionados, en igual situación de hecho y de derecho.
En este sentido, refirió: «podría afirmarse no sólo que el Grupo Empresarial Constructora CDO ―dentro del que se encuentra la empresa acá demandante― causó el daño, sino que, además, pretenden ser exonerados del impuesto demandando la norma que, acertadamente, aunque concede la exención, condicionó el beneficio bajo unos criterios que la Sala estima no solo prudentes sino acertados», y en ese contexto, más adelante indicó: «el nuevo requisito exigido por la norma demandada sólo a algunas y muy pocas personas, resulta proporcionado dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que conllevaron a las evacuaciones, […] de manera que, el trato diferencial consagrado en la disposición reprochada, respecto de quienes originaron la catástrofe inmobiliaria, persigue un fin constitucionalmente válido».
Pues bien, dichos derroteros permiten precisar, de un lado, que no es cierto que el Tribunal haya señalado que en el hecho segundo de la demanda se indicó que los edificios Space, Continental Towers, Asensi, Interclub, Olivares, Colores de Calasania fueron construidos por Lérida Constructora de Obras S. A., lo que resaltó fue que dichos edificios fueron enunciados en el hecho segundo de la demanda, extrayendo la información de su construcción de la determinación dada por el DAGRD; 30 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de otro, que tampoco es cierto que el Tribunal haya indicado que el Grupo Empresarial Constructora CDO y las sociedades que lo integraban estaban administradas por los señores Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo, ya que lo que dijo fue que las sociedades eran administradas por los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo.
Por su parte, en lo que se refiere a la interpretación dada por la sociedad accionante en torno a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de la Ley 222 de 1995, lo que pretende es que el juez de tutela realice un juicio de instancia en torno a la figuras jurídicas de grupo empresarial, matrices y subordinadas, y su responsabilidad entre unas y otras, lo cual escapa de su competencia, a más de que, como lo señaló la sociedad accionante, no fue un asunto puesto a discusión en el juicio ordinario.
En todo caso, lo que se encuentra sobre el asunto es que en aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la referida norma, en el que se señala que «habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección», lo cual se da «cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas», el Tribunal procedió a señalar que el Grupo Empresarial Constructora CDO —del cual hace parte la sociedad demandante— pretendió ser exonerado del impuesto predial unificado, pese a también verse involucrado en el daño, circunstancia que, por demás, justificaba los condicionamientos señalados en la norma para ser beneficiarios de la exención tributaria.
Así las cosas, esta Subsección considera que la providencia controvertida está suficientemente argumentada, lo que descarta la vulneración alegada. Además, conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 31 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se cumple con requisito de procedibilidad para estudiar el defecto falta de motivación y no se configura la existencia de los defectos fáctico y sustantivo endilgados, por lo que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de rechazar la acción de tutela con respecto del defectos falta de motivación y denegará el amparo en torno de los defectos fáctico y sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo. Modificar el numeral primero de la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el siguiente sentido: Rechazar la acción de tutela interpuesta por Perijá Inmobiliaria S. A. S. Sociedad Especializada en Arriendo SEA, respecto del defecto falta de motivación, dadas las consideraciones que preceden.
Denegar el amparo invocado por Perijá Inmobiliaria S. A. S. Sociedad Especializada en Arriendo SEA, en torno de los defectos fáctico y sustantivo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 32 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00641-01 Demandante: Perijá Inmobiliaria S. A. S. Calle 12 n°. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM