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11001031500020220326800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: David Alonso Marin·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: DAVID ALONSO MARÍN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.

Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos porque: i) Savia Salud Eps de Medellín no ha cancelado a la Fundación Jireh el valor por los servicios de internación que le prestó ii) no ha entregado unos medicamentos que le fueron ordenados al actor y iii) por la presunta mora judicial en la que han incurrido varias autoridades en el marco de otra acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor David Alonso Marín contra el presidente de República y Savia Salud EPS Medellín para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud consagrados en los artículos 13, 25, 48 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela 1) En noviembre de 2020 ingresó a la Fundación Jireh ubicada en Acacias (Meta), la cual recibe pacientes con problemas de drogadicción que estén afiliados a EPS con el fin de que se recuperen en el término de dos años, tratamiento para el cual cobran la suma de $1.600.000, aparte de los medicamentos que formulen mensualmente. 2) Ya terminó su tratamiento, pero Savia Salud EPS no le ha cancelado a la Fundación Jireh lo adeudado por los servicios que le prestaron y no ha ordenado la entrega de los medicamentos que le formuló el Hospital Santa Clara desde junio de 2020, estos son, Estiamina, Clonasepan, Flunitrasepan, Closapina, Levopresamina, Haloperidol, Carvamasepina, Valcote y Amitriptilina, entre otros.

El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que se ha visto perjudicado porque no se puede retirar de la fundación y no se le han suministrado los medicamentos antes enunciados. Por lo anterior, solicitó que se ordene a su EPS que le cancele a la Fundación los valores por los servicios que le prestaron y le entreguen los medicamentos ordenados por el Hospital Santa Clara.

Anotó que la documentación que envió a la EPS demandada como la que envió la Fundación Jireh desapareció del sistema virtual1 de manera irregular. Por otro lado, manifestó que interpuso otra tutela contra varias autoridades, la cual cursa ante esta Corporación, sin embargo, no ha recibido respuesta frente a alguna de ellas. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito de los honorables magistrados vincular a esta demanda de tutela a la fundación Jireh de Acacias Meta y tomarle la declaración en lo posible 1 No se especifica el sistema al que se hace alusión. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela al pastor Gabriel Arévalo y vincular las unidades permanentes de las personerías municipales de Acacias meta – Medellín – Bogotá D.C. y vincular el área de archivo del Hospital Santa Clara de Bogotá D.C. Todo lo anterior dando estricto cumplimiento al artículo 29 de la Constitución política y a los decretos 2591 de 1991 y 13-82 de 2000 y solicito ser escuchado personalmente en el trámite esta tutela.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 21 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los gerentes del Hospital Santa Clara de Bogotá y Alianza Medellín– Antioquia EPS SAS Savia Salud Eps, al presidente Iván Duque Márquez, a la Fundación Jireh con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, así como al presidente y al secretario general del Consejo de Estado, estos últimos con el fin de que informaran si, como lo alegó el actor, existía otro proceso de acción de tutela en el cual actuara como demandante el señor David Alonso Marín en contra de las autoridades que señaló en el escrito de tutela y el estado actual de ese proceso.

Actuación de las autoridades demandadas El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o la falta de legitimación material en la causa por pasiva de sus representadas, por cuanto no existe nexo de causal entre sus actuaciones y la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por otro lado, informó que el coordinador del Grupo de Correspondencia mediante certificación CERT22-001666/DM 13081012 de 1º de julio de 2022 indicó que “ una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor DAVID ALONSO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 1.027.882.425”.

Por su parte, la EPS Savia Salud indicó que el actor se encuentra internado en la Fundación Jireh en acacias (Meta) desde noviembre de 2021 y la prestación de los 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela servicios de salud que la institución le brindado ha sido de manera particular pues no ingresan por Eps.

Además, el paciente no ha tramitado consultas o tiene órdenes de remisión médicas para internación por medio de la red prestadora de sus servicios. Adicionalmente, manifestó que en la acción constitucional no se aportaron pruebas de los servicios solicitados, tales como, historias clínicas, anexos no PBS, ampliación de justificación de medicamentos no PBS, remisiones, entre otros, motivo por el cual el actor no puede solicitar a los prestadores que le brinden servicios en salud pues los soportes adjuntos solo son indicaciones para el usuario, mas no órdenes médicas con relación al servicio de internación y los medicamentos.

En ese sentido, expresó que no le corresponde el restablecimiento de las condiciones económicas o sociales de los usuarios, pues recae sobre la Secretaría de Bienestar Social o quien haga sus veces en el municipio de residencia del paciente el deber de favorecer las condiciones del usuario debido a que el Estado cuenta con instituciones de asistencia social.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la pretensión de autorizar el pago por los servicios de internación en la Fundación Jireh y la entrega de los medicamentos, debido a que no se cuenta con los documentos y/o soportes para tramitar lo requerido por el accionante. Asimismo, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva en consideración a que no es la competente para atender la solicitud de pago por internación. II.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y el 2) el caso concreto 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de República y a Savia Salud EPS Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados porque, por un lado, Savia Salud Eps no le ha cancelado a la Fundación Jireh ubicada en acacias (Meta) el valor por los servicios de internación que le prestó dicha institución para tratar su adicción a las drogas y no le ha entregado los medicamentos que le formularon en el Hospital Santa Clara y, por otro, porque varias autoridades, las cuales fueron señaladas con anterioridad, no se han pronunciado respecto a otra acción de tutela que formuló el actor y que presuntamente cursa en esta Corporación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que se expondrán seguidamente: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela Análisis de la presunta mora judicial 3.1) A partir del confuso escrito de tutela la Sala entiende que el demandante presentó otra acción de tutela contra algunas autoridades, entre ellas, esta Corporación y que se encuentra en trámite y pendiente de decisión desde hace más de dos meses -se transcribe para mayor claridad-: “Hace poco interpuse una acción de tutela en contra del doctor Iván Duque residente de la República de Colombia, en contra de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C en contra de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en contra del honorable Consejo de Estado, en contra del Fiscal General de la Nación, en contra del Procurador General de la Nación y la fecha ya van casi dos 02 meses y ni ellos se pronuncian ni los actos aparecen notificados, razón más que suficiente para que solicite de los Honorables magistrados de esta tutela que tutelen todos y cada de mis derechos constitucionales y legales invocados en la parte motiva de esta tutela y le ordenen a las autoridades accionadas que atiendan todos mis requerimientos petitorios so pena de ser demandados administrativamente y civilmente.”. 3.2) Con el fin de verificar los hechos planteados por el demandante relacionados con una presunta mora judicial en el marco de otra acción de tutela se requirió al presidente y al secretario general de esta Corporación para que informaran si existía otro proceso de acción de tutela en el cual actuara como demandante el señor David Alonso Marín en contras de las autoridades señaladas y, en caso afirmativo, indicaran el estado actual de ese proceso. 3.3) Mediante informe secretarial del 13 de julio del presente mes la Secretaría General de esta Corporación informó que existían 26 procesos de tutela iniciados por el actor, pero ninguno coincidía con los supuestos fácticos ni las autoridades accionadas a las que aludió el actor, en los siguientes términos: “A los trece (13) días del mes de julio de 2022 se informa que en cumplimiento de la providencia de 21 de junio de 2022 se realizaron varias búsquedas en Samai, cegral y los registros de la secretaría, en los cuales se encontraron las siguientes acciones de tutela a nombre del señor David Alonso Marín: 1. 110010315000-2011-00329-00 2. 110010315000-2011-00925-00 3. 110010315000-2011-01293-00 4. 110010315000-2012-00291-00 5. 110010315000-2013-01197-00 6. 110010315000-2013-01442-00 7. 050012333000-2013-00538-01 8. 05001333000-2013-00949-00 9. 110010315000-2013-02089-00 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela 10. 050012333000-2013-01070-01 11. 110010315000-2014-00571-00 12. 110010315000-2014-01786-00 13. 050012333000-2015-00424-01 14. 110010315000-2015-01185-00 15. 050012331000-2015-00651-01 16. 110010315000-2015-01896-00 17. 050012333000-2015-01500-01 18. 050012333000-2015-01531-01 19. 110010315000-2016-00268-00 20. 050012333000-2016-00344-01 21. 050012333000-2016-00343-01 22. 050012333000-2016-00252-01 23. 050012333000-2016-00195-01 24. 050012333000-2016-00412-01 25. 050012333000-2016-00667-01 26. 110010315000-2021-06641-00 Se verificaron los radicados sin encontrar coincidencia en los supuestos facticos o en las autoridades demandadas que señaló en el escrito de la presente tutela.”.

(índice 14 de SAMAI) 3.4) De acuerdo con la información brindada por la Secretaría se pudo corroborar que existen varios procesos de tutela promovidos por el actor en esta Corporación contra múltiples autoridades, sin embargo, ninguna se adelantó por los hechos que describió el actor ni involucran a las autoridades que mencionó, por lo cual es imposible identificarla. 3.5) Cabe anotar que del listado de procesos de acción de tutela que informó la Secretaría General, además, se aprecia con claridad que no hay ninguna acción constitucional de este tipo que haya sido iniciada hace aproximadamente dos meses, por lo que tampoco se advierte una situación de mora judicial en los procesos aludidos, dado que el más reciente fue iniciado en el año 2021 -como se puede observar en la casilla 26 del listado antes referido2-. 3.6) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela en cuanto a la presunta mora judicial pues no se cuenta con el suficiente material probatorio para verificar que las demandadas incurrieron en la conducta que se les atribuye, de manera que resulta imposible efectuar un análisis frente a esa inconformidad si no se cuenta con un mínimo de información que acredite los supuestos que respalden las afirmaciones del actor. 2 Incluso la Sala revisó el sistema de gestión judicial SAMAI y encontró que ese proceso, correspondiente al número de radicación 110010315000-2021-06641-00 cuenta con sentencia desde el 17 de febrero de 2022 y esa decisión le fue notificada a la dirección física registrada por el actor en su escrito de tutela el 22 de febrero de 2022 (índice SAMAI 42 de ese proceso). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela De la improcedencia de la acción de tutela para solicitar pretensiones de carácter económico 4.1) De otra parte, en lo que se refiere a la petición para que Salvia Salud EPS le pague a la fundación en la que se encuentra el actor el valor por los servicios de internación que le prestó dicha institución para tratar su adicción conviene precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que, por lo tanto, excluye de su protección derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial. 4.2) En ese sentido, sobre la improcedencia de la acción para obtener pagos o resolver conflictos de tipo económico la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1998, explicó: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.”. 4.3) Asimismo, en la sentencia T-606 del 2000 la Corte Constitucional expuso: “constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución”. 4.4) A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos. 4.5) Lo expuesto permite concluir que la acción de tutela es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales. 4.6) En efecto, en el caso concreto el demandante presentó el mecanismo con el fin de que se ordene a la EPS Savia Salud de Medellín que le cancele a la Fundación Jireh en Acacias (Meta) los valores por los servicios que le prestaron y le entreguen los medicamentos ordenados por el Hospital Santa Clara. 4.7) La primera pretensión, como se dijo, torna improcedente el mecanismo por cuanto el actor pretende que se ordene a través de este medio constitucional a su entidad prestadora de salud que pague una suma dinero por concepto de los valores presuntamente adeudados por el demandante a la Fundación Jireh por los servicios de internado con el cual trataron su adicción a las drogas. 4.8) Se insiste, este medio no está instituido para dicho fin, máxime si se considera que como lo indicó Savia Salud EPS, en su contestación, la Fundación Jireh le informó que la vinculación del demandante con esa institución fue de manera particular y no a través de dicha entidad prestadora de salud, como pretende hacerlo ver el actor.

Niega el amparo en relación con la pretensión de entrega de medicamentos 5.1) Por otro lado, en cuanto a la entrega de medicamentos se considera insuficiente la información aportada por el actor, en tanto se limitó que afirmar que tales medicamentos le fueron ordenados por el Hospital Santa Clara, pero no allegó la documental con la cual se pueda verificar que ello ocurrió así, por lo que esta Sala no puede endilgarle una presunta omisión a la EPS demandada, sin tener la certeza de que esos medicamentos fueron efectivamente ordenados y que, a su vez, él los solicitó a la EPS y que esta se ha tardado o negado a entregarlos, pese a contar con una prescripción de su médico tratante. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela 5.2) En ese orden, el actor tenía la carga fundamental de incorporar al expediente, al menos las órdenes de los medicamentos, prueba que se echa de menos y era la que podía dar cuenta de una posible omisión o retardo por parte de su EPS en la entrega –claramente previa solicitud verbal o escrita–. 5.3) En este punto vale la pena resaltar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación lo siguiente: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.”. 5.4) Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que demuestren la vulneración al derecho a la salud actor, se despachará desfavorablemente este pedimento. 5.5) En síntesis, se negarán las pretensiones de la tutela en lo relacionado con la presunta mora judicial y se declarará improcedente en cuanto a la falta de pago a la Fundación y la entrega de medicamentos.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niegánse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el tutelante en lo relacionado con la presunta mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela en cuanto a la falta de pago de la Savia Salud Eps a la Fundación Jireh en Acacias (Meta) y la entrega de medicamentos. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03268-00 Demandante: David Alonso Marín Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.