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11001031500020250742600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Perspectiva de Género2025-11-24

Radicación interna: 11790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Brigith Alejandra Vargas Tamayo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: BRIGITH ALEJANDRA VARGAS TAMAYO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo. Terminación de la relación laboral con base en una razón objetiva, general y legítima como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo. Sujeto de especial protección constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, quien actúa en nombre propio, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, los Ministerios del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de noviembre de 2025, la señora Brigith Alejandra Tamayo Vargas, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, los Ministerios del Trabajo, Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y a la familia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y los de mi hijo que está por nacer, a la estabilidad laboral reforzada trabajo en condiciones dignas y justas, familia, igualdad y principios mínimos del trabajo, protección especial a la mujer durante el embarazo y Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 después del parto, prevalencia de los derechos del menor, estabilidad laboral y aplicación de tratados internacionales de derechos humanos, seguridad social. 2.

Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda dispongan los trámites administrativos necesarios que permita darle continuidad a la DESCONGESTIÓN del cargo que vengo desempeñando de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO en Descongestión, con sede en el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, en el evento que se no se pueda dar, que se me ubique en uno igual o de mayor jerarquía sin desmejorar mis condiciones laborales hasta culminar mi periodo de lactancia, y en caso de que se cree el cargo nuevamente en cualquier Despacho yo tenga la primera opción en la prórroga de cargo. 3.

Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda que se me garantice la continuidad del acceso a la salud, sistema de seguridad social y aportes a seguridad social para gozar del pago de la licencia de maternidad, incluso hasta culminar mi periodo de lactancia, dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional 333 de 2025. 4.

Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda que se proceda a reconocer y pagar cuando nazca mi hijo, el monto total de la licencia de maternidad a la que tengo derecho, dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional 333 de 2025. 5.

Que la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien corresponda que me reconozca las prestaciones laborales que se dejasen de percibir desde el día 12 de diciembre de 2025 hasta que se haga efectivo el presente fallo de tutela como son la entrega efectiva de la prima de servicios, pago de vacaciones proporcionales al tiempo laborado y demás emolumentos”. 2.

Hechos La accionante manifestó que el 6 de febrero de 2025 fue nombrada en el cargo de oficial mayor en descongestión en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Dicho cargo había sido creado mediante el Acuerdo PCSJA25‑12258 del 24 de enero de 2025, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 12 de diciembre de esa anualidad.

Indicó que mientras se encontraba desempeñando sus funciones en el cargo de descongestión, el 3 de junio de 2025 se enteró de que estaba embarazada. Por tal razón, el 15 de julio del mismo año informó su estado a la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta y al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Señaló que el 21 de octubre de 2025 presentó una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Igualdad y Equidad, en la que pidió gestionar los recursos necesarios para garantizar la continuidad del cargo de oficial mayor en descongestión que desempeña en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, con el fin de asegurar su estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de gestación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que la descongestión culmina el 12 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, será desvinculada de su cargo.

Añadió que la fecha probable de parto corresponde a la primera semana de enero de 2026 y que, dado que el empleo que desempeña constituye su única fuente de ingresos, requiere el pago de la licencia de maternidad, así como de los demás emolumentos de carácter laboral a los que considera tener derecho. 3. Fundamentos de la acción Manifestó que, al enterarse de su estado de embarazo, remitió una solicitud a las autoridades competentes en la asignación de recursos, con el fin de que el cargo que venía desempeñando en descongestión fuera prorrogado y, en consecuencia, se garantizaran sus derechos fundamentales, inclusive durante el periodo de lactancia. Indicó que las respuestas fueron negativas al indicarle que por tratarse de un cargo en descongestión no cuenta con estabilidad laboral reforzada y consideró que desconocen lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T‑312, T‑119, T‑186 y T‑052 de 2023;

T‑095 de 2016; SU‑075 de 2018; T‑108 de 2020; T‑333 de 2025; T‑373 de 1998; y C‑470 de 1997, así como lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela radicada bajo el n.° 2001‑23‑33‑000‑2016‑00037‑01. Sostuvo que, debido a la terminación del cargo por la no continuidad de la descongestión creada, es deber del empleador garantizarle el pago de las prestaciones sociales que le brinden protección durante su estado de gestación y lactancia, así como el pago efectivo e íntegro de la licencia de maternidad.

Agregó que también debe asegurarse la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando en las respuestas recibidas se le indicó que no contaba con estabilidad laboral reforzada, lo que le genera zozobra ante la inminente desvinculación. Por último, mencionó que no cuenta con otro medio económico ni sustento diferente al salario que percibe. 4.

Trámite procesal Por auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la autoridades demandadas - Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Ministerios del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, Igualdad y Equidad y Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta-.

Por auto de 4 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la medida provisional solicitada por la accionante, encaminada a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que mantenga la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo ante la EPS Sanitas, hasta que se defina el presente asunto.

Asimismo, se vinculó como tercero con interés a la EPS Sanitas, por advertir que se debate, entre Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otras cosas, el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, quien es un sujeto de especial protección constitucional. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta La directora seccional rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que la terminación del vínculo obedeció exclusivamente al vencimiento del término del cargo fijado en el acto administrativo, y no a una actuación arbitraria.

De igual manera, pidió que se desestime la medida cautelar, por cuanto la entidad carece de competencia para garantizar la afiliación al sistema de seguridad social una vez finaliza el nombramiento transitorio, así como para prorrogar cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que lo pretendido por la demandante mediante la acción de tutela resulta improcedente, dado que no es viable que por dicho mecanismo se ordene la expedición de un acto administrativo que garantice la continuidad en el cargo que venía desempeñando, ni la reubicación en otro de igual o superior jerarquía sin desmejorar sus condiciones laborales.

Adujo que conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial carece de competencia legal y presupuestal para prorrogar cargos transitorios o asegurar su continuidad. Precisó que los cargos de descongestión son creados para atender situaciones coyunturales y se extinguen automáticamente al vencimiento del término señalado en el acto administrativo que los crea, razón por la cual la jurisprudencia ha reconocido que no generan estabilidad laboral reforzada, puesto que ello afectaría la planeación presupuestal.

Por último, señaló que el 5 de diciembre de 2025, se dio cumplimiento a la orden emitida en el auto que decretó la medida cautelar y, en consecuencia, se remitió el asunto a la Coordinación del Área de Talento Humano para que adelantara los trámites administrativos correspondientes. 5.2. Respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Hizo referencia a las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual citó el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y mencionó la sentencia T-633 de 2007 de la Corte Constitucional. Adujo que en el marco de su autonomía mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en la Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisdicción ordinaria, entre ellas, la creación de un cargo de oficial mayor por el término de diez meses, sin que existan medidas presupuestales establecidas para ordenar su prorroga.

Relató que las medidas tienen carácter transitorio y que la accionante conocía desde la posesión que se trataba de un cargo de descongestión, por lo que su desvinculación se dio por superarse el límite temporal dispuesto para el cargo que venía desempeñando, por ende, tuvo como fundamento una causa objetiva, general y legítima, sin que sea procedente ordenar su continuidad. 5.3.

Respuesta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta La titular del despacho informó que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional entre el 3 de febrero y el 12 de diciembre de 2025, correspondiéndole al juzgado un oficial mayor o sustanciador.

Aludió que la accionante fue nombrada en el cargo de oficial mayor por Resolución n.º 003 de 6 de febrero de 2025, a partir de la fecha y hasta el 12 de diciembre de 2025. Indicó que la demandante dio a conocer su estado de embarazo por correo electrónico de 15 de julio de 2025, cuando se encontraba vinculada al despacho, sin embargo, sostuvo que carece de competencia para ordenar la creación, prórroga o reubicación de cargos transitorios o de descongestión. Para terminar, señaló que la accionante tiene derecho a que se le garantice el acceso al sistema de seguridad social en salud y al reconocimiento de la licencia de maternidad, sin que pueda extenderse la estabilidad laboral reforzada, por tratarse de un cargo de descongestión. 5.4.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación. Al respecto, sostuvo que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en virtud de lo establecido en los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas.

Y señaló que la definición de situaciones administrativas recae en la autoridad nominadora, por lo que en el acto administrativo de nombramiento se especifica el cargo a proveer y su modalidad, que para el caso de la accionante está limitada al período de creación por tratarse de una descongestión. 5.5. Respuesta del Ministerio de la Igualdad y Equidad El jefe de la oficina jurídica del Ministerio rindió informe en el que señaló que la accionante presentó una solicitud que fue atendida por medio de oficio SE-2025- Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 00018571 de 31 de octubre de 2025 enviada al correo electrónico informado, por lo que consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Mencionó que carece de competencia para intervenir en las funciones administrativas y presupuestales de la Rama Judicial, las cuales recaen en el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, al no ser la responsable en atender las súplicas de la demanda pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.6. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El coordinador del grupo de tutelas del ente ministerial solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por la falta de competencia para prorrogar cargos, crear plazas, asignar recursos adicionales y adoptar decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada dentro de la Rama Judicial.

Explicó que, conforme a la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Decreto 4712 de 2008, sus funciones se limitan a la dirección de la política económica y fiscal, así como a la administración y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, sin facultad para ordenar gasto o intervenir en decisiones internas de otras entidades.

Señaló que las necesidades de personal de la Rama Judicial deben gestionarse dentro de los límites presupuestales aprobados y conforme a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las pretensiones de la accionante no pueden ser satisfechas por el Ministerio. 5.7. Respuesta de la EPS Sanitas El representante legal de la EPS se pronunció frente a los hechos que originaron la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones formuladas, las cuales -a su juicio- están dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

En relación con la situación de la accionante, informó que esta se encuentra afiliada como cotizante activa y que no registra incapacidades pendientes, reportes de accidentes laborales, órdenes médicas vigentes ni PQR radicadas o con orden de pago en trámite. Precisó que la EPS no tiene competencia para decidir sobre continuidad laboral, prestaciones sociales o reubicaciones, toda vez que su función se limita exclusivamente a la prestación del servicio de salud, el cual no ha sido negado ni vulnerado en ningún momento. 5.8.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander La vicepresidente de la corporación rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, tras señalar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que el cargo desempeñado por la actora es de naturaleza transitoria, es decir, temporal y excepcional, razón por la cual no genera estabilidad laboral reforzada y se extingue automáticamente una vez vence el plazo de creación establecido en el acto administrativo.

Agregó que las pretensiones formuladas por la accionante exceden la órbita de competencia de la Seccional de Norte de Santander, pues esta no actúa como ordenador del gasto para la creación de cargos ni tiene facultad para disponer reubicaciones laborales. 5.9. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es la autoridad nominadora quien debe adoptar las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que las condiciones de vinculación de la accionante eran conocidas desde el momento del nombramiento por tratarse de una vacante temporal, la cual no genera estabilidad laboral reforzada ni expectativa de permanencia. 5.10.

El Ministerio del Trabajo a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los Ministerios de Igualdad y Equidad, Hacienda y Crédito Público, la EPS Sanitas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de competencia para atender las súplicas de la demanda.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 1 señaló que dicho requisito “hace 1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la EPS Sanitas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esto teniendo en consideración las atribuciones legales otorgadas y debido a que la actora les atribuyó la falta de adopción de medidas para proteger su situación de especial protección, a pesar de que conocían el estado de gestación en que se encontraba.

No ocurre lo mismo respecto de las solicitudes presentadas por los Ministerios de Igualdad y Equidad y de Hacienda y Crédito Público, por lo que la Sala accederá a la desvinculación pedida teniendo en consideración que no cuentan con facultades para la ordenación del gasto o de intervención en decisiones administrativas de la Rama Judicial. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, al haberse producido su desvinculación el 12 de diciembre de 2025, cuando se encontraba en estado de gestación, con ocasión de la expiración del período del cargo de oficial mayor en descongestión que venía desempeñando en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

En consecuencia, deberá establecerse si resulta procedente ordenar la continuidad del vínculo laboral, incluso durante el periodo de lactancia, así como el reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y la garantía de continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social en salud. 4.

Estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos en provisionalidad 2 La Constitución Política reconoce a favor de la mujer en estado de embarazo una especial protección, al disponer en el artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.

Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 se ha señalado que el fin de la salvaguarda de la mujer embarazada o lactante es impedir la discriminación que por ese estado pueda sufrir, específicamente la terminación o la no renovación del contrato. De ahí que se constituyan acciones afirmativas a su favor con especial énfasis en el ámbito laboral, como la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que “una de las manifestaciones más claras de discriminación 2 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de abril de 2022, exp.

No. 11001-03- 15-000-2022-01548-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Sentencias SU-070 de 2013, T-353 de 2016, SU-077 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sexual ha sido y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas” 4.

Mediante sentencia SU-075 de 2018 5, la Corte Constitucional mantuvo el precedente establecido en la sentencia SU-070 de 2013 en relación con la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y las reglas en función de la modalidad del vínculo laboral o contractual. Específicamente, respecto de la trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, las reglas son las siguientes: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(ii) Si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. (resaltado de la Sala) Conviene precisar que la sentencia SU-075 de 2018 únicamente modificó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-070 de 2013 relativa a los supuestos en los que el empleador no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento del despido.

Sobre el particular, la regla imponía a los empleadores que desvincularan a una trabajadora, por cualquier causa, sin conocer su estado de embarazo, que pagaran las cotizaciones al Sistema General en Salud hasta el momento del parto y, en algunos casos, hasta la licencia de maternidad. La Corte consideró que dicha regla era contraria a los valores objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico, porque fijaba una carga desproporcionada para el empleador, pese a que su actuación no fue motivada en criterios discriminatorios y, por lo tanto, la nueva regla en esos casos es que no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad.

La Corte Constitucional 6 también ha precisado que los eventos en los que no se ha considerado procedente el reintegro están directamente relacionados con circunstancias válidas, objetivas, generales y legítimas, en virtud de las cuales la relación laboral de la mujer en estado de embarazo debe terminarse, por ejemplo: “como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la petente”. 4 Sentencia C-005 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias T-082 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-353 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-499A de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Estudio y solución del caso concreto La señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, quien actúa en nombre propio, el 24 de noviembre de 2025 promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, los Ministerios del Trabajo, Hacienda y Crédito Público, de Igualdad y Equidad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Lo anterior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la igualdad y a la familia, debido a la terminación de la vigencia del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta, para el cual fue nombrada en descongestión hasta el 12 de diciembre de 2025.

Adujo que la vulneración se presentaba debido a la falta de adopción de medidas administrativas que garantizaran su continuidad en el cargo, así como el pago de la licencia de maternidad y demás emolumentos laborales, extensivos hasta el periodo de lactancia, teniendo en cuenta que se encontraba en estado de gestación al momento en que se cumplió el plazo de creación del referido cargo.

En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que mediante Acuerdo PCSJA25‑12258 de 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó, entre otros, el cargo de oficial mayor en descongestión en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 12 de diciembre de 2025.

El 6 de febrero de 2025, la titular del referido despacho judicial nombró a la accionante en el cargo de oficial mayor por el término para el que fue creado. Según la comunicación aportada con la demanda de tutela, el 15 de julio de 2025 fue puesto en conocimiento de la titular del juzgado, así como al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, su estado de gestación. A su vez, está demostrado que el 21 de octubre de 2025, la demandante elevó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en la que pidió gestionar los recursos necesarios para garantizar la continuidad del cargo de oficial mayor en descongestión que desempeñaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, con el fin de asegurar su estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de gestación. Al respecto, le fueron otorgadas diversas respuestas a la accionante en las cuales se le puso de presente que: (i) los recursos presupuestales destinados para la continuidad de cargos transitorios son exclusivos del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada recae en el nominador, (iii) los cargos transitorios no son objeto de estabilidad laboral reforzada porque su naturaleza es temporal y excepcional, lo que significa que la vinculación Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 finaliza de forma automática al cumplir el plazo establecido en el acto administrativo de creación, lo que prevalece sobre otras garantías como la estabilidad laboral reforzada, y la desvinculación no se basa en la situación de vulnerabilidad del empleado, sino en el cumplimiento del término de duración del cargo.

Encontrándose el asunto al despacho para proferir sentencia de primera instancia, la accionante allegó un escrito en el que puso de presente que mediante Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, se creó nuevamente el cargo de oficial mayor que venía desempeñando en descongestión en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, para el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 11 de diciembre de 2026.

Adicionalmente, informó que el 3 de enero del presente año le fue practicada una cesárea en la Clínica Medical Duarte, por lo cual le fue otorgada la licencia de maternidad desde esa fecha y hasta el 8 de mayo de 2026. Debido a ello, el 8 de enero de 2026 solicitó al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta el reconocimiento de la referida licencia. En ese orden de ideas, reiteró las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la autoridad competente.

Expuesto lo anterior, la Sala destaca que conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución Política las mujeres gozan de una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Aunado a que, la Corte Constitucional ha sostenido que “aunque, en principio, la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente.

En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante 7”. Así las cosas, se encuentra probado que la demandante se encontraba en estado de embarazo para el momento de la terminación de la descongestión en el cargo de oficial mayor que ocupaba y al momento en que acudió a este mecanismo constitucional, sumado a que actualmente tiene un hijo recién nacido, por lo que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra superado, pues la intervención solicitada tiene el carácter de urgente e impostergable.

Sobre la protección del fuero especial por maternidad la Corte Constitucional estableció dos reglas principales así: “(i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;

(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo 7 Sentencia SU-075 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada 8”.

Bajo ese orden de ideas, se tiene que una de las medidas de protección del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en los cuales se torne imposible adoptar dicha medida por: (i) haberse liquidado la empresa o estar en proceso de extinción; (ii) la desvinculación se dio porque el cargo fue provisto por concurso de méritos;

(iii) el cargo fue creado por la administración pública para el desempeño puntual de funciones transitorias como aquellos denominados de “descongestión” y (iv) cuando la relación laboral dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador, se debe proceder con una protección sustitutiva, es decir, con “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad 9”.

De las pruebas allegadas al asunto bajo examen, la Sala observa que la accionante quedó en estado embarazo cuando se encontraba desempeñando el cargo de oficial mayor creado en descongestión en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta hasta el 12 de diciembre de 2025, por lo que una vez feneció el límite temporal para el cual había sido creado, la relación laboral concluyó. Dicho en otros términos, desde el primer momento la demandante tenía certidumbre del término de duración del nombramiento en descongestión del cargo que fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura.

En esa medida, se entiende que dado que el cargo que ocupaba la demandante fue provisto por una medida de descongestión y que el mismo tenía una fecha límite, el caso se enmarca en aquellos presupuestos para los que no resulta viable ordenar el reintegro o renovación del contrato, pues se insiste que la accionante conocía y tenía la certeza de que había sido nombrada por un lapso específico.

Por ende, la causa de la desvinculación estaba fundamentada en una razón objetiva, general y legítima, sin que obedeciera a un trato discriminatorio como consecuencia del estado de gravidez. Como lo ha indicado la Corte Constitucional 10 “( ) la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo.

Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala destaca que la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo que implicaba que al prever la culminación del periodo para el cual había sido creado el cargo, era menester, en razón del estado de embarazo, adoptar medidas sustitutivas que permitieran la protección de sus 8 Sentencia SU-075 de 2018. 9 Sentencia T-353 de 2016. 10 Sentencia T-633 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derechos fundamentales y los del niño que estaba por nacer. Por lo tanto, resultaba procedente ordenar el reconocimiento de los aportes al Sistema de Salud correspondientes, con el fin de garantizar el pago de la licencia de maternidad y asegurar que tanto la demandante como su hijo pudieran acceder a los servicios de salud requeridos.

En ese orden de ideas, se tiene que ante la ausencia de gestiones administrativas tendientes a mantener el estado de afiliación de la accionante y de su hijo recién nacido al Sistema de Salud, resultaba del caso ordenar el pago de la seguridad social en salud hasta el momento en que la trabajadora adquiera el derecho a disfrutar de la licencia. Situación que según las pruebas obrantes en el expediente ocurrió el 3 de enero de 2026, fecha del nacimiento de su menor hijo.

Ahora bien, en relación con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se advierte que la accionante lo solicitó al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta, mediante correo electrónico remitido el 8 de enero de 2026, sin que obre en el proceso certeza sobre el trámite o estado de dicha solicitud.

En consecuencia, corresponde a la Sala efectuar un pronunciamiento al respecto con el fin de garantizar una protección efectiva a los derechos fundamentales de la demandante, en los siguientes términos: La licencia de maternidad, en los términos de la Corte Constitucional 11, es una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar.

Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Esta prestación cobija no solo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos legales para su reconocimiento. En ese sentido, esa corporación judicial ha manifestado 12: “La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar.

Implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. El reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para iniciar el proceso de adaptación con el niño o adolescente que el Estado autorice entregar en adopción”.

Así las cosas, la Sala observa que en la actualidad la accionante se encuentra gozando de la licencia de maternidad. Además, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta afirmó realizar los pagos a la seguridad en 11 Ver sentencia T-014 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia T-503 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 salud en virtud de la medida provisional dispuesta por auto de 4 de diciembre de 2025, razón por la cual la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo tendría derecho a que la EPS Sanitas -a la cual se encuentra afiliada- le realice la liquidación y pago de la licencia concedida, sin que se le impongan barreras administrativas que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional para lograr el reconocimiento de esta prestación económica.

En ese estado de ideas, le corresponde a la EPS Sanitas realizar la liquidación y pago de la licencia que fue concedida por el médico tratante desde el 3 de enero hasta el 8 de mayo de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 13, en concordancia con los artículos 2.2.3.2.1 14 y 2.2.3.2.18 15 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 2126 de 2023, sin que le sea dable imponer obstáculos o barreras para el reconocimiento de la misma, o trasladar a la accionante cargas administrativas que no le corresponde asumir 16.

Se precisa que la orden anterior, no implica el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral, pues como se vio la desvinculación se dio por una razón objetiva, general y legítima concerniente a la finalización del término para el cual fue creado el cargo que ocupaba en descongestión. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las prestaciones sociales durante el periodo de lactancia no resulta procedente en este caso particular y concreto, debido a que la Corte Constitucional estableció unas medidas de protección del fuero de maternidad para los casos en los que la terminación laboral culminaba estando la mujer en periodo de gestación, como fue valorado en líneas anteriores.

Así, aun y cuando no se desconoce que existe una protección reforzada durante el periodo de lactancia, la misma no es extensiva a la demandante ya que, como lo ha 13 “Artículo 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC”. 14“Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y· pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme con las disposiciones laborales vigentes, se requerirá́ que la afiliada, acredite las siguientes condiciones: 1.

Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica. 3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestación. ( )”. 15 Artículo 2.2.3.2.18 IBC para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, aquellas derivadas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez.

El reconocimiento y pago de las licencias de que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado por cada aportante durante el periodo de gestación en el caso de las licencias de maternidad y paternidad y sus diferentes modalidades, o sobre el ingreso base de cotización reportado por cada aportante, en el caso de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez, y se pagará a cada aportante de manera independiente”. 16 En esos términos se ha pronunciado la Sala.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. M.P. Wilson Ramos Girón. Acción de tutela con radicado n.° 150001-23-33-000-2024-00184-01 y sentencia de 2 de febrero de 2023. M.P. Milton Chaves García. Acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2022-06306-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sostenido la Corte Constitucional, “Esta prerrogativa adquiere relevancia cuando después de haber disfrutado de la licencia de maternidad, debe retornar a su lugar de trabajo, en donde no puede ser sometida a discriminación por el hecho de la lactancia. En tal sentido, la protección reforzada de la mujer lactante comprende, de un lado, la garantía de trabajar en un espacio con condiciones de igualdad durante el periodo de lactancia (acápite 6.2) y la protección contra la hipótesis de despido discriminatorio por su estado de lactancia 17”, circunstancias que distan de la situación de la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, quien terminó la relación laboral por razones objetivas, y una vez culmine la licencia de maternidad no retornará al cargo que venía desempeñando.

En relación con la solicitud orientada a que se ordene el reintegro al cargo de oficial mayor creado en descongestión en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, mediante el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, la misma no resulta procedente. En primer lugar, porque dicha medida administrativa fue adoptada con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.

En segundo término, porque el periodo para el cual fue creado el referido cargo -13 de enero al 11 de diciembre de 2026- inició cuando la actora se encontraba en licencia de maternidad. A lo que se agrega, que la decisión sobre la provisión de ese cargo escapa a la órbita del juez constitucional, toda vez que dicha competencia corresponde exclusivamente al nominador.

Respecto a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta relacionado con que no existe una vinculación laboral vigente que soporte los pagos a seguridad social en salud ordenados en la decisión por la cual se accedió a la medida provisional, se precisa que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional que no solo se encontraba en estado de embarazo al momento en que se configuró la desvinculación laboral, sino que había comunicado tal situación a la autoridad administrativa para que se adoptaran las medidas correspondientes, razón por la que no es de recibo ese alegato.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que “[D]e este modo, con independencia de que la mujer gestante esté vinculada laboralmente, puede recibir atención en salud en el Régimen Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, mediante el mecanismo de protección al cesante se garantiza el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres embarazadas que se encuentren en situación de desempleo”.

Por lo que la protección en este caso se da a través de una medida sustitutiva como lo es que se garantice el mínimo vital y el acceso al sistema en salud para la demandante y el recién nacido. No obstante, dado que la autoridad administrativa afirmó haber realizado los pagos a la seguridad social en salud en atención a la medida provisional impartida en el auto del 4 de diciembre de 2025, la Sala observa que no se acreditó dicha actuación, pues no se anexaron los comprobantes de pago correspondientes, por lo que la medida de protección provisional adquirirá carácter definitivo.

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, para lo cual ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y, en caso de no haberlo hecho, adelante las 17 Sentencia T-169 de 2025.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 gestiones necesarias para garantizar a la accionante el pago ininterrumpido de los aportes al sistema de salud durante el periodo de gestación y hasta el reconocimiento del derecho a la licencia de maternidad, con el fin de asegurar la prestación continua de los servicios de salud que requiera.

Adicionalmente, dadas las especiales circunstancias de la actora relativas al no pago de su licencia maternidad, se ordenará a la EPS Sanitas, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda de inmediato a efectuar la liquidación y pago de la licencia de maternidad concedida a la accionante desde el 3 de enero hasta el 8 de mayo de 2026, sin la imposición de barreras u obstáculos administrativos de ninguna índole.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la EPS Sanitas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- Desvincular del presente trámite al Ministerio de la Igualdad y Equidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tercero.- Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto.- Ordenar (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, en caso de que no se hubiera realizado, que adelante las gestiones necesarias para reconocerle a la accionante, de manera ininterrumpida, el pago de los aportes al sistema de salud correspondientes, durante el tiempo de gestación y hasta que adquiera el derecho de gozar a la licencia de maternidad, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera y, a (ii) la EPS Sanitas, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, proceda a liquidar y pagar la licencia de maternidad concedida a la señora Brigith Alejandra Vargas Tamayo desde el 3 de enero hasta el 8 de mayo de 2026, sin la imposición de barreras u obstáculos administrativo de ninguna índole, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. Quinto.- Levantar la medida provisional decretada por auto de 4 de diciembre de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07426-00 Accionante: Brigith Alejandra Vargas Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sexto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.