Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: CAMILO JESÚS CASTRO ORTIZ Demandado: JHON STEBAN ARISTIZÁBAL RENDÓN, ALCALDE DE BUENAVISTA (QUINDÍO)- 2024―2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista (Quindío) para el período 2024—2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Camilo Jesús Castro Ortiz, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista (Quindío), para el período 2024—2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023. 1.1.
Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: 1. Declárese que el demandado incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al apoyar a la Gobernación del Quindío candidato distinto al avalado por el Partido Conservador Colombiano. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Declárese la nulidad electoral del acto de elección del demandado, contenido en el acta general del escrutinio en adelante AGE y en el acta del escrutinio municipal en adelante E26 – ALC ambos del 31 de octubre de 2023. 3. Cancélese la credencial de declaratoria de elección del demandado, contenido el formulario E27. 4. Comuníquese la nulidad electoral del demandado, al Consejo Nacional Electoral -CNE, Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil – RNEC y Gobernación del Quindío, a fin de que tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de convocatoria de nueva elección para la elección de Alcalde Municipal de Buenavista Quindío. 1.2.
Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Sostuvo que el señor Jhon Steban Aristizábal Rendón se inscribió como candidato a la Alcaldía de Buenavista (Quindío), para el periodo 2024-2027, con el aval del Partido Conservador Colombiano, al que pertenece, y en coalición con el Partido Alianza Social Independiente (ASI).
Dicha alianza se denominó «Es el momento de la gente». Advirtió que el Partido Conservador no inscribió candidato a la Gobernación del Quindío para el periodo 2024-2027. Mencionó que el municipio de Buenavista expidió el Decreto 055 de 30 de junio de 2023, «Por medio del cual se regula la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas y cualquier otro tipo de publicidad en pro de obtener votos para las elecciones de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados y concejales) en el municipio de Buenavista, Quindío, que se llevará a cabo en el mes de octubre de 2023».
Señaló que desde el 29 de julio hasta el 29 de octubre de 2023, en el municipio de Buenavista se fijó y repartió publicidad política, como pendones, vallas, tarjetas y botones, de manera compartida, entre el demandado y el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Cambio Radical1. Para el efecto, destacó ocho fotografías que ilustran vallas publicitarias donde figura la imagen de cada uno y la fórmula «Gobernador Parra» y «Steban Aristizábal Alcalde Buenavista».
Aseveró que el 12 de agosto de 2023, el Partido Conservador, a través de su red social Facebook, publicó un comunicado donde manifestó que no había suscrito acuerdos de apoyo a algún candidato a la Gobernación del Quindío y que, de 1 Esta candidatura estuvo respaldada por la coalición denominada «Alianza por el Progreso», conformada por los partidos Cambio Radical, donde milita el señor Parra Sepúlveda, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente, Fuerza de la Paz, de La U y Demócrata Colombiano. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo, ello sería de conocimiento público.
Agregó que el 3 de septiembre de 2023, el demandado realizó el lanzamiento de su campaña como candidato a la Alcaldía de Buenavista, en espacio público, y con la asistencia de diferentes actores políticos del departamento del Quindío, entre ellos, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, entonces candidato a la gobernación por el Partido Cambio Radical2.
Para el efecto, destacó i) la solicitud que elevó el demandado ante la Alcaldía de Buenavista para autorizar cierres viales para el día 3 de septiembre de 2023, con ocasión del lanzamiento de su campaña, ii) la pancarta publicitaria de dicho evento, y iii) la autorización concedida por el municipio en mención. Adujo que el 8 de septiembre de 2023, el acusado publicó en su perfil de la red social Facebook3 diferentes fotografías de un evento de proselitismo político, donde está acompañado por el señor Alberto Benavidez Hoyos, entonces candidato y actual concejal de Buenavista por el Partido ASI, y la señora María Teresa Ramírez, quien hizo parte de la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Cambio Radical.
Para ilustrar lo anterior, incluyó la captura de la publicación de 8 de septiembre desde el perfil de Facebook del demandado, y otras tres fotografías donde se observa i) un evento de campaña, ii) al elegido, junto con dos personas, portando un botón publicitario político, y iii) un pin con la inscripción «Gobernador Parra 2024-2027».
Precisó que en estas fotografías se ve al acusado portando el botón alusivo a la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Cambio Radical. Sostuvo que en grupos de WhatsApp y redes sociales circularon imágenes de la campaña del demandado, dirigidas a sus simpatizantes y electores, en donde se le ve portando un botón alusivo al candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda.
Para el efecto, ilustró cuatro fotografías donde se observa al demandado vistiendo la referida pieza. Indicó que el 13 de septiembre de 2023, el Partido Conservador, por medio de su página web y redes sociales, publicó un comunicado de prensa advirtiendo a sus candidatos abstenerse de apoyar aspirantes diferentes a los del partido, so pena de incurrir en doble militancia. Destacó la captura de su divulgación en la página 2 Esta candidatura estuvo respaldada por la coalición denominada «Alianza por el Progreso», conformada por los partidos Cambio Radical, donde milita el señor Parra Sepúlveda, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente, Fuerza de la Paz, de La U y Demócrata Colombiano. 3 Aportó el siguiente enlace: https://www.facebook.com/steban.aristizabalrendon Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co web.
Expuso que el 12 de septiembre de 2023, los partidos Conservador y Creemos suscribieron un acuerdo de adhesión a la campaña del señor Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío, quien fue avalado por esta última colectividad. Ilustró la parte pertinente del acuerdo. Aseveró que el 26 de septiembre de 2023 se radicó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de inscripción del demandado por doble militancia, y que esa autoridad avocó el conocimiento del asunto, sin que se haya resuelto para el momento que presentó la demanda.
Adujo que el 31 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista declaró la elección del demandado como alcalde de dicho municipio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad por violación de los artículos 107 de la Constitución Política, 2, y 29 de la Ley 1475 de 2011, y 16 y 126 de los estatutos del Partido Conservador.
En esas condiciones, precisó que se configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia. Destacó el marco jurisprudencial de esta Sala relacionado con los elementos constitutivos de dicha prohibición4, y las modalidades de propaganda electoral5. Sostuvo que, en este caso, están acreditados los elementos que configuran el respaldo indebido, comoquiera que el demandado inscribió su candidatura a la Alcaldía de Buenavista, avalado por el Partido Conservador y, pese a ello, durante la campaña apoyó a un candidato de otro partido a la Gobernación del Quindío, a saber, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, del Cambio Radical. 1.4.
Actuaciones procesales Por auto de 18 de enero de 2024 se admitió la demanda, y se negó la medida cautelar. 4 Citó, entre otras, las providencias dictadas en los procesos con radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 11001-03-28-000-2019- 00088-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 52001-23-33-000-2015- 00841- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro; 47-001-2333-000-2020-00088-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 70001- 23-33-000-2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Citó, entre otras, las providencias de 3 de febrero de 2022, Exp: 47001-23-33-000-2020- 00088-01; 11001- 03-28-000-2022-00241-00; y 27 de abril de 2023, Exp: 11001-03-28-000-2022-00241-00.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderado, se pronunció en los siguientes términos. Advirtió que su partido adhirió a la campaña de Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío, en el mes de septiembre de 2023.
Sostuvo que aspiró a la Alcaldía de Buenavista con el aval del Partido Conservador, no obstante, durante la campaña concurrieron simpatizantes diversos a la gobernación, concejo y asamblea, por lo que los dueños de algunos predios decidieron publicar vallas con su imagen y de otros candidatos de su predilección, de forma autónoma, y sin consultarle de manera previa.
Agregó que el Partido ASI conformó la coalición que tenía como candidato a la gobernación al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, por lo que los diferentes aspirantes a cargos de elección popular, particularmente al concejo, promovieron publicidad con su imagen y la del referido aspirante, aunque sin su consentimiento. Sostuvo que, si bien el 12 de agosto de 2023 el Partido Conservador publicó un comunicado donde manifestó no haber suscrito acuerdo alguno para respaldar a un candidato a la gobernación, lo cierto es que antes de esa fecha dicha colectividad no tenía aspirante, y que desde el 12 de septiembre de 2023 acató la directriz del partido bajo cita consistente en apoyar al candidato al que adhirió. Advirtió que no es cierto que haya invitado al señor Parra Sepúlveda al lanzamiento de su campaña el 3 de septiembre de 2023 y que, como indicó, para ese entonces su partido no había definido adherirse a la campaña de algún candidato a la gobernación. Precisó que se tomó fotografías con diferentes personas y recibió obsequios de simpatizantes de su proyecto, el cual estaba compuesto por una fuerza multipartidista conformada, entre otros, por el Partido ASI, que conformó la coalición que postuló al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, avalado por Cambio Radical, como candidato la gobernación. Mencionó que nunca promovió campaña alguna a la Gobernación del Quindío, salvo a partir del mes de septiembre de 2023, cuando su partido adhirió a la aspiración del señor Juan Miguel Galvis Bedoya.
Precisó que las fotografías aportadas no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que «no son documentos auténticos». Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala6, la causal de doble militancia no se presenta por conjeturas o hipótesis, sino que requiere el despliegue de actos positivos para alejarse de la disciplina partidista, por lo que la judicatura debe evaluar las acciones específicas para dilucidar si existió o no el apoyo indebido.
Explicó que, antes de que el Partido Conservador decidiera adherirse a una campaña a la gobernación, el Partido ASI ya había colocado vallas en el municipio con los candidatos de su simpatía, pero nunca bajo su amparo o consentimiento. Adujo que una vez su colectividad definió su apoyo a la gobernación, dirigió un oficio a sus órganos de dirección para expresarles que, en atención a que el Partido ASI hacía parte de su coalición a la alcaldía, y que a su vez respaldaba al candidato Jorge Ricardo Parra, la publicidad de ese partido presentada en eventos públicos, antes del 11 de septiembre de 2023, solía representar tanto su aspiración a la alcaldía como la de candidatos a otros cargos de elección popular.
Precisó que, con la referida comunicación, se descarta la doble militancia, toda vez que con ello se demuestra que siempre respetó las directrices de su partido. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante auto de 15 de febrero de 2024 el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 27 siguiente.
Durante el desarrollo de la diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es nula la elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como Alcalde del Municipio de Buenavista, por haber incurrido en la causal de doble militancia al haber brindado apoyo a la campaña política del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como candidato a la Gobernación del Quindío? En punto de las pruebas solicitadas por la parte actora, decretó las documentales aportadas con la demanda y el interrogatorio de parte del demandado.
Negó la prueba trasladada consistente en oficiar al Consejo Nacional Electoral para que aportara el expediente de revocatoria de la inscripción del acusado. Frente a las pruebas que solicitó el extremo demandado, dispuso tener como tales las aportadas con la contestación del libelo, y decretó los testimonios de los señores Alberto Benavides Hoyos y Juan Camilo Luna7. 6 Citó la sentencia de 7 de diciembre de 2016.
Exp: 25000-23-41-000-2015-02347-01. 7 «quien declarará sobre el conocimiento directo frente aspectos planteados en la demanda y la contestación, particularmente aquellos relacionados con el aval entregado al señor JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDÓN, las explicaciones rendidas frente a la situación electoral del municipio de Buenavista, Quindío, las inscripciones, adhesiones y coavales alrededor de la Gobernación del Quindío, los tiempos de las mismas y en general todo cuanto le conste sobre los hechos de la demanda y la contestación».
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 1° de marzo de 2024. En desarrollo de esa diligencia se practicó el interrogatorio de parte y los testimonios decretados en la audiencia inicial. 1.6.
La sentencia apelada Mediante sentencia de 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió:
PRIMERO: TENER por probada la excepción de inexistencia de doble militancia propuesta por la parte demandada, conforme lo dicho en esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan como sigue. Previa valoración de los medios de convicción aportados y practicados, explicó que, con ocasión de la inscripción de la candidatura del demandado con el aval del Partido Conservador, surgió su responsabilidad de no respaldar candidatos de otra colectividad política, salvo que existiera un compromiso por adhesión o coalición. Señaló que, contrario a la percepción de esa Sala, el hecho de que un partido no inscriba candidato no deja en libertad a sus aspirantes para apoyar las postulaciones de otros grupos políticos, de ahí que el demandado no tenía la libertad para realizar manifestaciones de apoyo en favor de cualquier aspirante a la gobernación, y debía esperar las órdenes de su colectividad.
Por lo tanto, acreditó el elemento subjetivo de la prohibición. Acerca del elemento objetivo de la conducta, expuso que las fotografías de las vallas publicitarias aportadas con la demanda no demuestran el lugar donde se tomaron, para efectos de verificar si se ubicaron en los predios que el municipio autorizó al demandado, por lo que no hay manera de relacionar las fotografías con su responsabilidad.
Destacó que, según se desprende del interrogatorio del acusado, y el testimonio de Alberto Benavides Hoyos8, existían personas que apoyaban la postulación de aquel al tiempo que respaldaron la candidatura de aspirantes de otra colectividad, por ejemplo, del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como candidato a la 8 Quien, según los hechos de la demanda, aparece en una de las fotografías cuando era candidato al concejo por el partido ASI con el demandado.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobernación del Quindío, igual como acontecía con los candidatos al Concejo de Buenavista por el Partido ASI, agrupación que si bien coaligó la postulación del demandado, también lo hizo en favor del señor Parra Sepúlveda.
Consideró que la presunción contenida en el artículo 11 de la Ley 140 de 19949 está dirigida a que el uso de vallas publicitarias se haga conforme se autorizó, por lo que la parte actora debía acreditar lo contrario, lo cual no ocurrió. Encontró que las manifestaciones del demandante en punto a señalar que el encauzado invitó a sus eventos al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda están desprovistas de prueba, y que el testigo Alberto Benavides Hoyos refirió que tales sujetos nunca compartieron tarima, y que en razón a que el Partido ASI avaló tanto a aquel como a este último, era normal que se cruzaran, pero nunca hicieron proselitismo conjunto.
Afirmó que tampoco están probados los señalamientos de la demanda según los cuales en el evento de lanzamiento de la campaña del demandado, este intervino y que luego lo hizo el señor Parra Sepúlveda. En relación con el comunicado que el otrora candidato acusado dirigió al directorio del Partido Conservador, precisó que en dicha misiva el demandado aceptó que en ocasiones cruzó palabras con el candidato Parra Sepúlveda, pero que no brindó apoyo porque siempre fue respetuoso de las instrucciones de su partido.
Respecto del uso del material publicitario de la campaña del señor Parra Sepúlveda a la gobernación, en concreto el botón que luce el demandado en el material documental, consideró que ello no se enmarca en un acto concreto de apoyo. Indicó que el material fotográfico fue reconocido por el demandado al absolver el interrogatorio, quien dijo que se lo colocó a solicitud del señor Alberto Benavidez Hoyos, con el ánimo de complacerlo, pero luego se lo quitó, y si bien no fue posible esclarecer la fecha del registro, se presume que fue en algún momento de la campaña, pues según lo manifestó el referido testigo Benavides Hoyos, fue en el contexto de un evento político en el municipio de Pijao.
Sostuvo que el hecho de que el demandado se haya colocado el pin no constituye un acto positivo y concreto de apoyo, toda vez que el registro fotográfico no permite derivar que en ese momento tuviera el propósito de favorecer la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la gobernación, mediante la persuasión a potenciales electores. 9 «Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional».
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. El recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos: Cuestionó la apreciación del a quo según la cual no se acreditó el lugar donde se tomaron las fotos de las vallas publicitarias a efectos de determinar si se ubicaron en los predios donde se autorizó la propagación política al demandado.
Frente al punto, sostuvo que el 2 de agosto de 2023 el acusado solicitó ante el municipio de Buenavista la instalación de tres vallas publicitarias, las cuales fueron autorizadas. Agregó que con la demanda se aportó lo referente al proceso publicitario que desplegó el demandado para que le asignaran el número de vallas, la entrega de permisos y su liquidación, no obstante, no cumplió con el deber de aportar las fotografías de las piezas instaladas.
Advirtió que el Decreto 055 de 30 de junio de 2023, referente a la regulación de la publicidad política, establece que el propietario de la publicidad exterior debe aportar y mantener actualizados los datos de registro como la ilustración o fotografías de las piezas correspondientes con la transcripción de sus textos, y las modificaciones que se introduzcan, y prevé la presunción de que fue colocada en la ubicación autorizada.
Sostuvo que «se arrimaron 3 fotografias (sic)» de vallas publicitarias compartidas entre el demandado y el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, las cuales se atribuyen al primero en los términos tanto de la Ley 140 de 1994 como del referido Decreto 055 de 2023, toda vez que contienen una presunción legal de atribución de la publicidad a quien la solicita, máxime cuando los registros allegados coinciden con la descripción y cantidad que requirió el acusado.
Añadió que el demandado, al ser propietario de las vallas en cuestión, tenía el deber de actualizar los datos correspondientes, lo cual omitió en lo que concierne a la imagen de la pieza publicitaria. Adujo que el acusado no allegó las fotografías de las vallas cuya autorización solicitó, precisamente porque estaba apoyando al señor Parra Sepúlveda en su aspiración a la gobernación. Advirtió que al plenario no se aportó prueba en contrario para desvirtuar la propiedad de la publicidad exterior, lo cual corrobora que el demandado nunca tuvo la intención de demostrar que esa publicidad no era suya o de su fórmula política, por el contrario, mantuvo su interés en que las vallas en cuestión surtieran el efecto pretendido que era el de conseguir votos para ambos.
Aseveró que el acusado no denunció ante el «comité de seguimiento electoral, tribunal de garantías y/o cualquier entidad pública» que la referida publicidad se Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijó y pagó por un tercero, y ello por cuanto no era su intención desmontarla, dado que estaba apoyando al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda.
Finalizó el reparo señalando que no hay duda razonable ni hecho invencible de error para no atribuir la pertenencia de dicha publicidad al demandado, máxime cuando realizó todos los actos tendientes a solicitar, fijar y pagar su instalación en su municipio. De otra parte, cuestionó la conclusión del a quo según la cual la presunción contenida en el artículo 11 de la Ley 140 de 1994 está dirigida a que el uso de vallas publicitarias se haga conforme se autorizó. Al respecto, expuso que el demandado no desconoció, tachó o controvirtió el material fotográfico de las vallas publicitarias, incluso en su interrogatorio reconoció que sí había fijado publicidad electoral, aunque sin explicar su respuesta.
Advirtió que el encauzado tenía la carga de desvirtuar los señalamientos de la demanda, toda vez que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, se encontraba en una situación más favorable para demostrar lo contrario por ser quien desplegó los actos tendientes para adquirir y tramitar los permisos de la publicidad política.
A su turno, afirmó que no es válida la apreciación del tribunal de acuerdo con la cual no se probó que el demandado haya invitado al entonces candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a sus eventos, y que nunca compartieron tarima. Sobre el particular, señaló que, desde la presentación de la demanda, en el hecho octavo10, se aportaron las imágenes de una publicación del demandado en su perfil de Facebook, en las que se aprecia que se trata del mismo escenario, infraestructura, indumentaria, localidad, decoración y personas presentes en el lugar donde solicitó los permisos para el lanzamiento de su campaña política.
Destacó unas imágenes que «no fueron agregadas al plenario de la demanda razón por la cual no se controvirtieron en primera instancia, pero dado que el a quo manifiesta que no hubo elementos materiales probatorio (sic) como ya se dijo líneas arriba y en aras de dilucidar y en busca de descubrir la verdad real, se solicita y deja a consideración su práctica, controversia y posterior decreto de acuerdo al artículo 212 del CPACA Inc. 2 Núm. 3, las 3 siguientes fotografías (…)».
Manifestó que una vez el demandado terminó su evento público de lanzamiento de 10 Según el cual el 8 de septiembre de 2023, el acusado publicó en su perfil de la red social Facebook diferentes fotografías de un evento de campaña política, donde está acompañado por el señor Alberto Benavidez Hoyos, entonces candidato y actual concejal de Buenavista por el Partido ASI, y la señora María Teresa Ramírez, quien hizo parte de la campaña del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato a la gobernación del Quindío por el Partido Cambio Radical.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campaña, dejó el escenario a disposición de Jorge Ricardo Parra Sepúlveda con el fin de que expusiera su programa de gobierno, y así demostrar que estaban juntos, aunque evitaron fotografías y/o videos comprometedores de apoyo.
Consideró que desplegar la logística para un evento público, y dejarlo en favor de otro candidato demuestra actos positivos y concretos de apoyo, pues el acusado financió la plaza pública de un candidato que no es de su colectividad ni fórmula política. Acerca del comunicado que el demandado dirigió al directorio del Partido Conservador, afirmó que su valoración fue indebida, pues en ese documento reconoció que en algunos eventos públicos realizados hasta el 11 de septiembre existió «publicidad política compartida», y además permite colegir que tenía claro que debía esperar las directrices de su colectividad, esto es, que no estaba en libertad de apoyar a otro candidato hasta que el partido le impartiera una directriz concreta.
Agregó que el acusado, en ese escrito, dio a entender que por el hecho de que su partido se coaligara con ASI, podía apoyar a sus candidatos porque la colectividad a la que pertenece no se había pronunciado hasta ese entonces, apreciación que, en sentir del apelante, es errada en la medida que el Consejo de Estado11 estableció que el candidato de una coalición se debe en primer lugar al partido que lo avaló, y si no tiene candidato, podrá apoyar a los de su coalición o los que hayan adherido a su campaña, siempre y cuando su colectividad le haya dejado en libertad, lo cual en este caso no ocurrió porque el Partido Conservador no se pronunció en ese sentido.
Sobre el uso del botón que luce el demandado en algunas de las fotografías aportadas con la demanda, sostuvo que el tribunal analizó las pruebas de ello sin rigor jurídico porque desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la indumentaria política como elemento constitutivo de la doble militancia, toda vez que para acreditar esta prohibición existe libertad probatoria y no recae exclusivamente en manifestaciones verbales explícitas.
Señaló que, como lo reconoció el testigo Alberto Benavidez Hoyos, la fotografía se tomó en el municipio de Pijao, por lo que es claro que el demandado se encontraba haciendo proselitismo político en favor del candidato Parra Sepúlveda, pues se encontraba en una circunscripción donde no votaban por él sino por este último, y portando elementos alusivos a esa aspiración a la gobernación, con fines persuasivos hacia el elector, para dar a entender que es el candidato que estaba apoyando.
Destaco apartes del interrogatorio que absolvió el demandado, y el testimonio de 11 Citó la sentencia de 14 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alberto Benavidez Hoyos, a partir de lo cual concluyó que ambos se reconocieron en el registro fotográfico que se les puso de presente, el cual se captó en el marco de la campaña para las elecciones de 29 de octubre de 2023, en el municipio de Pijao, «en las correrías de campaña política del candidato a la Gobernación del Quindio (sic) Jorge Ricardo Parra Sepúlveda».
Luego transcribió las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2021 (Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00), 27 de abril de 2023 (Exp: 11001-03-28-000- 2022-00241-00), 3 de febrero de 2022 (Exp: 47001-2333-000-2020-00088-01), y 23 de junio de 2022 (Exp: 70001-23-33-000-2020-00004-03). 1.8. Actuaciones de segunda instancia Por auto de 8 de mayo de 2024, la apelación fue admitida y se corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
Mediante proveído de 2 de julio de 2024 se negaron las pruebas pedidas en segunda instancia con el recurso de apelación12, toda vez que la solicitud no encuadraba en la hipótesis del numeral 3° del artículo 212 del CPACA, por no tratarse de hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias. 1.8.1. Alegatos de conclusión Parte demandada Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia13.
Explicó que la presunción de que trata el artículo 11 de la Ley 140 de 1994 no releva a la parte demandante de demostrar la correspondencia entre las vallas publicitarias cuya fijación le autorizó el municipio con las que aparecen en las fotografías de la demanda. Al respecto, agregó que no se alejó de los postulados de su partido, pero tampoco tenía el control de la iniciativa de quienes votarían por él y tenían otras convicciones a la Gobernación del Quindío. Precisó que no existió manifestación pública o una apología suya encaminada a desconocer los lineamientos del Partido Conservador, lo cual se demostró con el testimonio de Juan Camilo Cárdenas Luna, directivo de esa colectividad, quien dio cuenta de su presencia en el cierre de campaña del candidato a la gobernación 12 Solicitó que se decretara como prueba tres fotografías que no allegó con la demanda por cuanto no había explorado el perfil de Facebook del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda y, por ende, las desconocía, no obstante, «las mismas se encuentran alojadas en el perfil público de Facebook fechadas el día 04 de septiembre de 2023, (…).» 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Índices 10 y 11. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juan Manuel Galvis Bedoya. 1.9. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones.
Acerca del alcance del Decreto 055 de 30 de junio de 2023, y en específico lo que el demandante considera como presunción de atribución de la publicidad a quien la solicitó, advirtió que no se aportaron pruebas que permitan concluir que las vallas publicitarias, captadas en las fotografías aportadas con la demanda, se encontraban en los lugares destinados en dicha preceptiva.
Consideró que es equivocada la apreciación de la parte actora sobre la posibilidad de invertir la carga de la prueba en materia de publicidad exterior, comoquiera que los sujetos procesales no gozan de privilegios especiales para que baste el simple enunciado de un hecho para tenerlo como cierto. Sostuvo que, en consecuencia, la publicidad política conjunta aportada con la demanda no determina por sí sola la existencia de apoyos recíprocos, lo que impide considerar que los elementos de juicio sobre el particular sean suficientes para confirmar la veracidad de los argumentos de la parte actora.
Afirmó que, si bien se aportaron imágenes referentes a la publicidad compartida entre el demandado y el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, no se acreditó que la misma haya sido autorizada o patrocinada por aquel. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como alcalde de Buenavista (Quindío) para el periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201114 y corresponde al Consejo de Estado 14 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.
El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, a través del cual se declaró la elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista (Quindío), para el período 2024—2027. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista (Quindío) para el período 2024—2027.
En esos términos, se debe establecer si el demandado, entonces candidato de coalición avalado por el Partido Conservador, apoyó la aspiración del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío por el Partido ASI, pese a que, en sentir de la parte actora, tenía proscrito tal respaldo. Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto, para luego definir ii) el caso concreto. 1.
Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas15: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. 15 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23- 33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000- 23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación16, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección17 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»18 16 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 17 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23- 33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.19 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.20 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse 19 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 20 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento21; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos22; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos23 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política24.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»25 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 23 La naturaleza del apoyo. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 25 Ibidem. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales26.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.27 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»28; término que se 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.29 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.30 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional31 como esta Sala32 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 31 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias de esta naturaleza. 2.
Caso concreto 2.1. Análisis de los fundamentos del recurso Se endilga al demandado, entonces candidato de coalición avalado por el Partido Conservador, el apoyo a la aspiración del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío por el Partido Cambio Radical33, pese a que, en sentir de la parte actora, tenía proscrito tal respaldo.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones al considerar que i) no se acreditó la propiedad de las vallas publicitarias con las que se pretendió demostrar el apoyo, ii) no se probó que el acusado haya invitado al señor Parra Sepúlveda a sus eventos, y que compartieron tarima, y iii) el uso del botón alusivo a la campaña del señor Parra Sepúlveda no constituye un acto directo y expreso de apoyo.
La parte demandante fundamentó la alzada que ocupa a la Sala en la indebida valoración de los medios de convicción del expediente comoquiera que, por el contrario, con tales probanzas se demostró que el demandado i) era el propietario de las vallas publicitarias que contienen el apoyo indebido, ii) permitió que el candidato que tenía prohibido apoyar participara de sus eventos políticos, y iii) portó en su indumentaria elementos publicitarios alusivos a la aspiración que no debía respaldar.
Antes de descender al análisis de estos reparos, la Sala se ocupará de resaltar las pruebas que acreditan algunos de los elementos de la conducta endilgada. El 21 de julio de 2023, a través del acuerdo de coalición programática denominado «Es el Momento de la Gente» los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente (ASI), acordaron, según la cláusula primera de este instrumento, «avalar, inscribir y apoyar el candidato (sic), JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDON (sic) identificado con cédula de ciudadanía (…), a la Alcaldía Municipal de BUENAVISTA, Departamento de QUINDIO (sic), con ocasión de las elecciones de Autoridades Locales que se celebraran (sic) el próximo 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 - 2027, (…)».
En consecuencia, el 28 de julio de 2023, el señor Jhon Steban Aristizábal Rendón inscribió su candidatura a la Alcaldía de Buenavista, tal como consta en el formulario E-6 AL. De esta pieza probatoria se desprende que el demandado pertenece al Partido Conservador Colombiano y que, se reitera, la coalición por la que se inscribió estuvo conformada por dicha colectividad y por el Partido ASI. 33En coalición con los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente, Fuerza de la Paz, de La U y Demócrata Colombiano. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el formulario E-8 AL, el señor Jhon Steban Aristizábal Rendón quedó inscrito, de manera definitiva, como candidato a la Alcaldía de Buenavista por la coalición «Es el Momento de la Gente».
Según comunicado de 12 de agosto de 2023, publicado en la cuenta de la red social Facebook34, el Partido Conservador Colombiano informó a la opinión pública que a la fecha no había tomado decisión alguna sobre apoyos a un candidato determinado a la Gobernación del Quindío y que, en ejercicio de su autonomía, estaba analizando las propuestas de los programas de gobierno inscritas por los aspirantes a esa dignidad, y que cualquier decisión se haría pública a través de los canales oficiales de esa colectividad.
Según documento de 12 de septiembre de 202335, el Partido Conservador Colombiano acordó adherirse a la campaña del señor Juan Manuel Galvis Bedoya, avalado por el partido Creemos, a la Gobernación del Quindío. Conforme con las consignas del formulario E-26 ALC, el señor Jhon Steban Aristizábal Rendón fue elegido como alcalde municipal de Buenavista, para el periodo 2024-2027.
Por consiguiente, la prohibición de doble militancia cobija al demandado por cuanto ostentó la condición de candidato y, por tal virtud, resultó electo, con lo que se tiene acreditado el elemento subjetivo de la prohibición que ocupa a la Sala. Del mismo modo, desde el 12 de septiembre de 2023, el partido donde milita el acusado se comprometió de manera expresa con una aspiración política de otra colectividad, lo que le obligaba a respetar dicha directriz, por lo que también se acreditó el elemento modal de la conducta bajo censura.
A su turno, y de cara al posterior estudio del elemento objetivo de la prohibición de que se trata, se tiene que el 24 de julio de 2023, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda inscribió su candidatura a la Gobernación del Quindío por la coalición «Alianza por el Progreso», conformada por los partidos Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente, Fuerza de la Paz, de La U y Demócrata Colombiano, según se verifica con el Formulario E-6 GO.
De este documento se desprende que la colectividad política del inscrito es el Partido Cambio Radical. De acuerdo con el formulario E-8 GO, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda quedó inscrito, de manera definitiva, como candidato a la Gobernación del Quindío 34 Aportado mediante enlace que conduce a la publicación disponible a la fecha de presentación de la ponencia: https://www.facebook.com/SoyConservador/posts/pfbid0zNK7JkkeATGa1GoV4hsQxanz1tiBWc9vki8vxK62Z dysYqEHUiCWN17b54yytkwyl 35 Página 17 del anexo de pruebas de la demanda.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la coalición «Alianza por el progreso». Ahora, para efectos de proveer lo que en derecho corresponde sobre los cargos del recurso de apelación, la Sala debe aclarar que, de antaño, se ha decantado por sostener que36: (…) lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.
(…) Decantado lo anterior es de señalar que para considerar que el demandado incurrió en doble militancia y anular su elección, debió haberse demostrado en el presente proceso que apoyó a un candidato distinto al que su partido había decidido acompañar. Esto significa que debe estar probado que la conducta se realizó con posterioridad a la directriz dada por Opción Ciudadana, pues solo a partir de esa pauta se puede afirmar que el citado partido tuvo un candidato a la alcaldía de Ipiales.
(Negrillas fuera de texto) De modo que el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas.
Así lo reiteró la Sección en pronunciamiento reciente37: Específicamente, para acreditar el presupuesto modal de la prohibición, es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad.
Por eso, para entender materializado este requisito se debe demostrar la inscripción de candidatos por parte de la agrupación política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas mediante las cuales su partido o movimiento político se hubiera comprometido a respaldar alguna candidatura concreta, ya que así estaría obligado a respetar sus directrices.
(Negrillas fuera de texto) A partir de la postura expuesta, es necesario realizar una valoración más profunda de los medios de convicción aportados al proceso, en aras de establecer el espacio 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 37 Sentencia de 25 de julio de 2024. Exp: 68001-23-33-000-2023-00807-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal en el que el demandado tenía proscrito expresar su apoyo a candidaturas de otros partidos o bien, dicho en otros términos, establecer el momento a partir del cual surgió su deber de lealtad partidista que le prohibía manifestar algún respaldo a aspiraciones distintas de las de sus compromisos políticos.
En este asunto, y no se discute, el Partido Conservador Colombiano no presentó candidato propio a la Gobernación del Quindío, al igual que ocurrió con el coaligado Partido ASI, por cuanto hizo parte de otra asociación para apoyar a un candidato a la referida dignidad. Al proceso se aportó el documento que se denominó «ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA DENOMINADO “ES EL MOMENTO DE LA GENTE” ENTRE EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” PARA INSCRIBIR AL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO de BUENAVISTA DEL DEPARTAMENTO DE QUINDIO (sic) PARA LAS ELECCIONES TERRITORIALES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DE 2023, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027»38.
La cláusula primera de este instrumento dispuso que su objeto consistiría en «avalar, inscribir y apoyar el candidato, JHON STEBAN ARISTIZABAL RENDON (sic) identificado con cédula de ciudadanía (…), a la Alcaldía Municipal de BUENAVISTA, Departamento de QUINDIO (sic), con ocasión de las elecciones de Autoridades Locales que se celebraran el próximo 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 - 2027, coalición que se denominará “ES EL MOMENTO DE LA GENTE».
Conviene traer a colación el parágrafo primero de la cláusula bajo cita, en tanto estableció que «Los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben este acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos o candidatas en nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas a otros cargos de elección popular (Gobernación) y/o cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales) con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política.
En ese sentido, el candidato aquí designado queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las Directivas de la organización política donde milita y que lo avala, ello, con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad a la Ley y la reciente jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado» Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo transcrito, los partidos Conservador Colombiano y ASI se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras 38 Suscrito por los representantes legales de los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente ASI. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular, en concreto a la Gobernación del Quindío. La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Conservador Colombiano sobre este aspecto.
A partir de este clausulado, se tiene que los partidos de esta coalición y, por ende, su entonces candidato, no quedaron sujetos a restricciones en punto a coaligarse, adherirse o apoyar campañas a la Gobernación del Quindío, «con otras organizaciones políticas en virtud del principio de autonomía política», salvo, claro está, que el partido de filiación de aquí acusado definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica.
Con posterioridad, mediante comunicado de 12 de agosto de 2023, publicado en la cuenta de la red social Facebook39, el Partido Conservador Colombiano informó a la opinión pública que a la fecha no había tomado decisión alguna sobre apoyos a un candidato determinado a la Gobernación del Quindío, que estaba analizando las propuestas de los programas de gobierno inscritas por los aspirantes a esa dignidad, y que cualquier decisión se haría pública a través de los canales oficiales de esa colectividad.
De este comunicado se desprende que el Partido Conservador, donde milita el acusado, para ese entonces se encontraba evaluando las distintas propuestas de los programas de gobierno de los candidatos a la Gobernación del Quindío. Valga aclarar que en esta publicación no se hicieron manifestaciones tendientes a limitar o prohibir la actividad proselitista de sus aspirantes en pro de las candidaturas de otros colectivos políticos, lo cual tiene sentido si se tiene en cuenta que los partidos de la coalición que postuló al demandado se reservaron el derecho de apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a la Gobernación del Quindío. Ahora bien, según documento de 12 de septiembre de 202340, suscrito por los representantes legales de los partidos Conservador Colombiano y Creemos, aquella colectividad decidió adherirse a la postulación de candidato de esta última, Juan Miguel Galvis Bedoya, a la Gobernación del Quindío. La cláusula tercera de este pacto dispuso que «los Partidos adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato distinto al que fue designado en la presente adhesión, en la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de solicitud de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que apoye a uno distinto por incurrir en doble militancia» (Negrillas fuera de texto). 39 Aportado mediante enlace que conduce a la publicación disponible a la fecha de presentación de la ponencia: https://www.facebook.com/SoyConservador/posts/pfbid0zNK7JkkeATGa1GoV4hsQxanz1tiBWc9vki8vxK62Z dysYqEHUiCWN17b54yytkwyl 40 Página 17 del anexo de pruebas de la demanda.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, a partir de lo decantado por el precedente de esta Sala, así como el clausulado de los pactos políticos donde se involucró el Partido Conservador Colombiano, se advierte que el deber de lealtad partidista que se predica del demandado surgió a partir del día 12 de septiembre de 2023, cuando la agrupación donde milita acordó adherirse a la campaña del señor Juan Manuel Galvis Bedoya, avalado por el Partido Creemos a la Gobernación del Quindío, lo que le obligaba a respetar dicha directriz.
En consecuencia, el demandado, antes del 12 de septiembre de 2023, no tenía restricciones para difundir su beneplácito con alguna aspiración a la gobernación, como tampoco se le había impartido una instrucción concreta acerca de la postura de su partido de cara a comprometerse a respaldar una candidatura en específico. Por lo tanto, la prueba del apoyo proscrito que se endilga al hoy acusado, debe dar cuenta de actos concretos e inequívocos de respaldo político que tuvieran lugar a partir del día 12 de septiembre de 2023, por ser el momento en el que su partido se vinculó con la aspiración de Juan Manuel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío. Por el contrario, los medios de convicción tendientes a establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriores a esa fecha, relacionados con actos de apoyo, no tendrán como efecto el de probar la configuración de un respaldo prohibido, toda vez que, se insiste, para ese entonces la campaña del demandado no estaba limitada por restricciones o prohibiciones en punto a manifestar su respaldo por algún candidato a la Gobernación del Quindío. 2.2.1.
De la propiedad de la publicidad política exterior – vallas publicitarias Sobre el apoyo a través de la fijación de vallas con la imagen del demandado y la del entonces candidato a la Gobernación del Quindío, Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, el apelante advirtió que, contrario a la conclusión del a quo, la propiedad de estas debe atribuírsele a aquel i) por la presunción que al respecto establece la Ley 140 de 1994, en concordancia con el Decreto Municipal 055 de 30 de junio de 2023, ii) porque solicitó autorización para instalar tres piezas publicitarias, y que lo soportes de esta petición se aportaron al proceso, iii) al solicitar los permisos, no incluyó las fotografías de las vallas, y iv) por cuanto no aportó prueba en contrario para desvirtuar la propiedad de la publicidad exterior, pese a que se encontraba en una situación más favorable para ello.
La Sala debe insistir en que lo relevante para efectos de la prosperidad de este reparo de alzada, es demostrar que el demandado desplegó actos positivos de apoyo a partir del 12 de septiembre de 2023. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la presunción legal a la que se refiere la parte recurrente, a partir de la cual atribuye al demandado la propiedad de las piezas de publicidad política exterior representadas en unas fotografías aportadas con la demanda, la Sala debe advertir, de entrada, que las normas invocadas no establecen tal supuesto.
El artículo 11 de Ley 140 de 199441, se ocupó de establecer los parámetros para el registro de la publicidad exterior visual, y en el inciso segundo del numeral tercero estableció que «Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada». Por su parte, el artículo décimo primero del Decreto Municipal 055 de 202342 dispuso adoptar un registro público de colocación de publicidad exterior en los términos de la norma transcrita con anterioridad.
Aunque no incluyó la presunción a la que se refirió el artículo 11 de la Ley 140 de 1994, sí adoptó el reglamento para el registro de la publicidad exterior en los términos de esta última. Ahora bien, la Sala considera que los términos de la presunción prevista en la norma se refieren, únicamente, a la ubicación de las piezas publicitarias, es decir, 41 «Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional».
ARTÍCULO 11. REGISTRO. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información: 1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización. 2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. 3.
Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. (Negrillas fuera de texto) 42 «POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA FORMA, CARACTERÍSTICA, LUGARES Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE CARTELES, PASACALLES, AFICHES, VALLAS Y CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD EN PRO DE OBTENER VOTOS PARA LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES (GOBERNADORES, ALCALDES, DIPUTADOS Y CONCEJALES) EN EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, QUINDIO, QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL MES DE OCTUBRE DE 2023».
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: ADOPTAR un registro público de colocación de publicidad en los términos del artículo 11 de la Ley 140 de 1994, el cual contendrá: 1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización. 2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. 3.
Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. Para cuyo efecto el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados los respectivos datos.
(Negrillas fuera de texto) Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley asume que estos elementos se instalaron en el lugar registrado con la solicitud.
Por ende, el argumento del recurrente no es de recibo, comoquiera que parte de una errónea apreciación del contenido y alcance de una presunción que en manera alguna conduce a concluir que, por virtud de la ley, se deba atribuir al demandado la propiedad de todas las vallas publicitarias representadas en las fotografías aportadas con la demanda.
Ciertamente, quien solicita la instalación de una pieza visual de publicidad política tiene un interés en divulgar la propaganda electoral que en ella se ilustra, al punto que la ley atribuye su realización a los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, como lo dispone la Ley 130 de 199443, en su artículo 2444, y presume que su fin consiste en obtener el apoyo del elector, tal como preceptúa el artículo 35 de la Ley 1475 de 201145.
En esas condiciones, aunque la ley confiere la realización de la publicidad política a las agrupaciones políticas, sus candidatos o cualquier persona que apoye sus iniciativas, lo cierto es que con ello no hay lugar a presumir que cualquier elemento de persuasión instalado, que contenga la imagen y logo símbolos correspondientes a una aspiración electoral, provenga de la voluntad y consentimiento de quien figura en ella.
De no ser así, cualquier persona podría instalar una pieza de propaganda política para comprometer la lealtad partidista de algún aspirante a un cargo de elección popular, y con ello fabricar la prueba para controvertir la legalidad de su eventual elección. A partir de lo anterior, surge la necesidad de probar la relación entre las piezas publicitarias con las que se pretende demostrar la prohibición, y los actos que para el efecto haya desplegado el elegido en punto a consentir o autorizar su contenido e instalación. Al respecto, esta Sección, en providencia de 31 de enero de 201946, al 43 «Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 44 «ARTÍCULO 24.
PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. (…)» (Negrillas fuera de texto). 45 «ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
(…)» (Negrillas fuera de texto). 46 Exp: 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre las vallas publicitarias como elemento constitutivo de apoyo, sostuvo que las fotografías de estas piezas, por sí solas, no demuestran un acto de respaldo concreto «toda vez que no existe prueba que el demandado hubiera autorizado y/o permitido la propaganda conjunta que al parecer algunos ciudadanos organizaron», y sobre este aspecto concluyó que las actuaciones desplegadas por el demandado en ese asunto «no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente a él, sino de terceras personas y aunque se demostró la asistencia a reuniones por parte de éste, quedó sentado que no lo hizo de manera simultánea con la senadora Daira Galvis» (Negrillas fuera de texto).
De ahí que el análisis que debe abordar la Sala tenga como punto de partida establecer si el elegido acusado, a partir del 12 de septiembre de 2023, autorizó, permitió, o si desplegó gestiones orientadas a la instalación de las vallas publicitarias con propaganda electoral conjunta, representadas en los registros fotográficos a partir de los que se le endilga el apoyo proscrito.
Por su parte, acerca del peso de convicción de los registros fotográficos, resulta necesario precisar que que «el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto»47. En esas condiciones, las afirmaciones acerca de lo que representa un registro fotográfico no conducen a probar el hecho que se le atribuye a la imagen que lo contiene, por lo que es necesario acudir a otros medios de convicción que para el efecto se aporten al proceso.
Con estas precisiones, la Sala descenderá al análisis de las pruebas que, según la parte actora, representan el apoyo indebido brindado por el demandado a través de vallas publicitarias. La parte actora aportó nueve fotografías que representan publicidad política compartida entre el demandado y el señor Parra Sepúlveda: 47 Corte Constitucional.
Sentencia T-269/12. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los siguientes registros, el demandante describió el lugar de ubicación de la publicidad: Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los registros anteriores representan unas vallas publicitarias que contienen textos alusivos a las campañas «Gobernador Parra» y «Steban Aristizábal – Alcalde Buenavista», y la imagen de los candidatos.
En criterio de la parte apelante, el propietario de estas piezas publicitarias es el señor Jhon Steban Aristizábal Rendón, comoquiera que en desarrollo de su campaña desplegó varios actos tendientes a que se autorizara su fijación. Al respecto, se tiene que el 2 de agosto de 2023 el demandado radicó ante la Alcaldía de Buenavista48, solicitud para que se le autorizara la instalación de tres vallas publicitarias con las siguientes características y ubicaciones: Con la solicitud se anexaron las autorizaciones suscritas por los propietarios de los predios donde se instalarían las referidas piezas de publicidad exterior visual49.
Según documento de fecha 10 de agosto de 2023, el secretario de Planeación y 48 Página 200 del archivo de pruebas de la demanda. 49 Se acreditó que los propietarios de los predios El Pite (vereda Río Verde) El Mirador y Roka Santa (vereda La Cabaña), en el municipio de Buenavista, autorizaron la instalación de las referidas vallas. Páginas 203, 204 y 205 del archivo de pruebas de la demanda.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Municipal de Buenavista liquidó el impuesto de publicidad exterior y avisos, por valor de $1´488.668.oo.50, derivado del hecho generador del tributo, representado en tres ítems correspondientes a la vallas publicitarias cuya instalación solicitó el demandado, valor que fue pagado según el recibo de caja aportado al proceso51.
El 11 de agosto de 2023 la secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria del municipio de Buenavista autorizó la instalación de las vallas que solicitó el demandado52. De las pruebas traídas a colación se desprende que el demandado gestionó, mediante solicitud ante la autoridad municipal, en el mes de agosto de 2023, la instalación de tres piezas de publicidad política exterior de su campaña, para ser ubicadas en los predios El Pite (vereda Río Verde), El Mirador y Roka Santa (vereda La Cabaña).
Sin embargo, no se cuenta con alguna otra prueba que permita concluir que los tres elementos cuya instalación solicitó el señor Aristizábal Rendón correspondan con al menos uno de los representados en las fotografías que aportó la parte actora, y que se hayan instalado en alguna fecha a partir del 12 de septiembre de 2023, comoquiera que los soportes de la solicitud datan del mes de agosto de esa anualidad.
Si bien la petición que elevó el acusado ante el municipio contiene datos como la cantidad de piezas, y los predios donde pretendió instalarlas, con su respectiva georreferenciación, lo cierto es que no se cuenta con algún otro medio de convicción que permita a la Sala determinar que al menos una de las vallas publicitarias representadas en las nueve fotografías aportadas por la parte actora correspondan con las que solicitó el demandado, y cuya instalación se haya efectuado durante el lapso en el que tenía prohibido apoyar a un candidato distinto del que adhirió su partido.
Adicionalmente, durante el interrogatorio que formuló el demandante al acusado, al responder la pregunta que indagaba si solicitó la fijación de publicidad electoral, limitó su contestación a señalar que «algunas»53, sin que haya ampliado su respuesta sobre el particular para establecer las fechas en las que instaló su propaganda política.
En consecuencia, no es posible derivar un respaldo político proscrito a partir del contenido de los soportes de la petición, como tampoco contrastar esta información 50 Páginas 207 y 208 del archivo de pruebas de la demanda. 51 Página 209 del archivo de pruebas de la demanda. 52 Página 210 del archivo de pruebas de la demanda. 53 Minuto 11:45.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los registros fotográficos que aportó la parte demandante, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se fijó la propaganda electoral.
Ahora, si bien es cierto que el demandado, al solicitar el permiso para instalar las vallas publicitarias, no aportó sus fotografías, no se debe perder de vista que no debía cumplir con esa carga por no ser un requisito de la petición, toda vez que el parágrafo del artículo tercero del Decreto Municipal 055 de 2023, los limitó a i) su presentación por escrito, ii) acreditar el consentimiento de los dueños de los predios en los que se fijará la publicidad, iii) la indicación de su ubicación y iv) efectuar el pago del tributo generado con la petición, los cuales, como se destacó con anterioridad, se acreditaron por parte del otrora candidato54.
Adicionalmente, aún cuando el aporte de las fotografías de la publicidad política fuera un requisito para solicitar su instalación, la omisión en la que hubiera incurrido el demandado sobre este aspecto no conduce a presumir que contenía publicidad conjunta. Tampoco es apropiado presumir que el elegido consintió la publicidad que se le enrostra por no haber intervenido en el trámite donde se solicitó la revocatoria de su inscripción, toda vez que las piezas procesales de ese asunto aportadas con la demanda, se limitaron a la solicitud de revocatoria y el auto de 12 de octubre de 2023 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral avocó su conocimiento55, sin que a partir de ellas se pueda deducir que el acusado se notificó en debida forma, y si intervino o se abstuvo de hacerlo.
Igual suerte corre el argumento de la alzada tendiente a tener por acreditado el consentimiento del elegido por no haber denunciado las actuaciones de terceras personas fijando publicidad no autorizada, pues la omisión de una denuncia no puede conducir a concluir que el ciudadano respalda la conducta, más allá de un reproche por no ponerla en conocimiento de la autoridad competente.
Con todo, la Sala debe insistir en que la prohibición que se endilga al demandado operaba a partir del día 12 de septiembre de 2023, cuando su partido de filiación se comprometió con una causa política específica, empero, no está demostrado que la publicidad cuya propiedad endilga el apelante al acusado se haya instalado a partir de esa fecha o con posterioridad, para que tuviera que denunciar tal hecho.
Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tienen 54 «Las solicitudes de autorización de instalación de elementos publicitarios, reguladas en el presente Decreto, deberán ser presentadas ante la Secretaria de Gobierno Municipal, previa demostración de autorización escrita por parte de los dueños de los predios en los cuales se fijará la publicidad, excepto en lo relacionado con los carteles o pendones.
(…) El Permiso se debe solicitar por escrito a la Secretaria de Gobierno indicando su ubicación y efectuar el pago ante la Secretaria de Hacienda de acuerdo a lo estipulado en el Código Municipal de Rentas». 55 Páginas 237 a 269 del anexo de pruebas de la demanda. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las vallas publicitarias, lo cierto es que el demandante no demostró que el señor Jhon Steban Aristizábal Rendón fue quien gestionó e instaló las que aparecen representadas en las fotografías aportadas con el libelo, y su permanencia más allá del día 12 de septiembre de 2023.
En definitiva, los señalamientos de la alzada en el sentido expuesto no pueden interpretarse más allá de una mera conjetura derivada de un juicio que se formó la parte actora a partir de sus observaciones particulares de las circunstancias, y además sin soporte probatorio o al menos indiciario. De otra parte, se tiene que, en criterio del recurrente, el demandado no aportó prueba para desvirtuar el hecho de ser el propietario de la publicidad política exterior, pese que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso56, se encontraba en una situación más favorable para demostrar lo contrario.
De esta manera, el apelante considera que se debía invertir la carga de la prueba para que el acusado demostrara que no le pertenece la publicidad cuya propiedad se le endilga. La disposición transcrita dispuso, en su inciso primero, la regla general según la cual un hecho debe probarse por la parte que lo alega. A su turno, el inciso segundo se ocupó de establecer que, según las particularidades del caso, esta carga se puede invertir para que sea la contraparte quien aporte la prueba, si se encuentra en mejor posición para ello, derivada de su cercanía con el medio de convicción, por tenerlo en su poder, por circunstancias técnicas, su intervención en los hechos, o por un estado de indefensión de quien expone la circunstancia fáctica. 56 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (Negrillas fuera de texto) Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma bajo análisis consagró la institución de la carga dinámica de la prueba, definida por la Corte Constitucional57 como una noción que implica «(…) reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo» (Negrillas fuera de texto).
De ahí que se advierta la imprecisión del demandante en la interpretación del precepto que invoca para invertir la carga demostrativa. Para el actor, el demandado es el propietario de la publicidad con la que se acredita el apoyo proscrito. A partir de esa formulación, se tiene que el hecho a probar será, en consecuencia, la propiedad que detenta el acusado sobre las piezas publicitarias.
Por virtud de la dinámica probatoria, correspondería al demandado, en el escenario de encontrarse en una posición más favorable, aportar los medios de convicción que lo acrediten como propietario de la publicidad con la que se demuestra el respaldo prohibido, bien sea por su cercanía con ellos o por tenerlos en su poder. Empero, el argumento del actor, en punto a que se invierta la carga que le incumbe, se sustenta en el deber del acusado de desvirtuar la propiedad de las piezas publicitarias, es decir, demostrar lo contrario.
De este modo, lo que persigue la parte actora es que elegido desvirtúe el hecho que le endilga, mas no que lo pruebe por estar en una posición más favorable para el efecto. De ahí que deba advertirse la improcedencia de la inversión excepcional de la carga demostrativa, toda vez que el escenario del debate probatorio planteado se ubica bajo el supuesto de la regla tradicional prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, corresponde a la parte actora demostrar el vínculo del demandado con los elementos publicitarios, en tanto, sobre este último, pesa la carga de acreditar lo contrario. 2.2.2.
Participación conjunta en eventos políticos Acerca de la participación conjunta entre el demandado y el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda en actos políticos, el apelante consideró que tal circunstancia se probó con base en i) imágenes de una publicación de 8 de septiembre de 2023 en el perfil de Facebook del demandado, ii) el acusado cedió el escenario de su evento público al candidato a la gobernación, señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, y iii) 57 Ibidem.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al dirigirse al directorio del partido Conservador, reconoció la existencia de publicidad política compartida, y dio a entender que podía apoyar al candidato del partido Cambio Radical a la gobernación. Para la Sala, este reparo no está llamado a prosperar, comoquiera que las pruebas de este cargo acreditan acontecimientos políticos anteriores al 12 de septiembre de 2023, esto es, cuando no tenía restricciones por virtud de algún compromiso político de su partido.
Así pues, el demandante asegura que el acusado y el señor Parra Sepúlveda compartieron escenario, según una publicación de 8 de septiembre de 2023 en la red social Facebook58: En consecuencia, se tiene acreditado que el día 8 de septiembre de 2023, el demandado publicó imágenes de una actividad proselitista en el marco de la campaña electoral.
Es importante aclarar que las fotografías de esa publicación son las siguientes: 58 Disponible a la fecha de presentación de esta ponencia, por lo que es factible valorarla como mensaje de datos, toda vez que i) se aportó en el mismo formato en el que se publicó, ii) es accesible para su consulta, iii) se puede identificar a quien lo generó, y iv) la fecha de publicación. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destacan las fotografías anteriores toda vez que, en la alzada, el demandante asoció las siguientes con la publicación bajo análisis: Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, conviene aclarar que estos dos últimos registros no formaron parte de la publicación de 8 de septiembre de 2023.
En la primera, según el apelante, el candidato en mención se encuentra en el escenario, con publicidad de su campaña al fondo de la tarima y en la vestimenta de algunos asistentes. Aunque la representación de este registro comparte elementos que coinciden con la infraestructura y decoración que se observa en la primera fotografía del mensaje de datos, como la carpa y los globos de colores, y puede ubicarse en el contexto del evento político, lo cierto es que con ello solo se podría demostrar que se captó en el marco del acto proselitista cuyas imágenes se publicaron el 8 de septiembre de 2023, es decir, para el momento en que el demandado no tenía prohibido exponer algún respaldo por un candidato de otro partido.
En la segunda, es evidente que el vestuario del acusado no coincide con el que se le ve portando en las fotografías de la publicación de 8 de septiembre de 2023. De manera que estos registros no conducen a demostrar que el demandado haya publicado la promoción de las aspiraciones políticas de Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, a través de sus redes sociales, en alguna fecha a partir del 12 de septiembre de 2023.
Ahora bien, según el texto de la publicación de 8 de septiembre de 2023, el demandado expresó su agradecimiento «a todos los que nos acompañaron el pasado Domingo (sic), en el lanzamiento de campaña (…)», a partir de lo cual se puede colegir que corresponde al evento de lanzamiento de campaña del demandado del día domingo 3 de septiembre de 2023, según el afiche promocional que contiene la invitación para el efecto59, y las solicitudes de permisos para cierres viales60 y perifoneo61 para esa fecha, no obstante, se reitera, para ese momento podía reservarse su derecho de apoyar otras candidaturas.
Finalmente, se tiene que el apelante afirma que el acusado, al dirigirse al directorio del partido Conservador, reconoció la existencia de publicidad política compartida, y dio a entender que podía apoyar al candidato Parra Sepúlveda a la gobernación porque su colectividad no había fijado una directriz, lo que en su sentir es erróneo por cuanto no tenía la libertad para ello.
Este reparo carece de vocación de prosperar comoquiera que, en ese documento, el demandado expuso acontecimientos anteriores al 12 de septiembre de 2023, 59 Página 32 del anexo de pruebas de la demanda. 60 Página 211 del anexo de pruebas de la demanda. 61 Página 227 del anexo de pruebas de la demanda. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lapso en el que no tenía restricciones de tipo político frente a otras aspiraciones electorales, y además advirtió que la publicidad provenía de terceros.
Efectivamente, el 4 de octubre de 202362, el demandado se dirigió ante el Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano aclarando que hasta el 12 de septiembre de 2023 no se conocía la candidatura que esa agrupación política respaldaría a la Gobernación del Quindío. A partir de lo anterior, advirtió que debido a que el Partido ASI formaba parte de su coalición, al tiempo que dicha agrupación también coaligó la candidatura del señor Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío, y presentó una lista de candidatos al Concejo de Buenavista, ello circunstancia dio lugar a que terceros simpatizantes de todas estas aspiraciones realizaran publicidad conjunta, a lo cual no se podía oponer porque antes de 11 de septiembre de 2023 el Partido Conservador no había definido su candidato a la dignidad departamental.
Culminó su misiva manifestando su acatamiento a las directrices de su colectividad, respecto de la adhesión de 12 de septiembre de 2023 a la candidatura de Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío. En esas condiciones, los reparos de la alzada en este cargo no están llamados a prospera. 2.2.3. Elementos publicitarios El apelante considera que el demandado vistió un botón publicitario de la campaña del señor Parra Sepúlveda, lo que constituye un acto de apoyo.
Al proceso se aportó la fotografía del botón publicitario con la inscripción «Gobernador Parra 2024-2027»: Se observa que, en efecto, esta pieza de publicidad corresponde a la campaña electoral que tuvo lugar para las elecciones de autoridades territoriales para el 62 Según constancia de envío aportada con la contestación a la medida cautelar.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo 2024-2027, y correspondería a la promoción de una aspiración electoral a una gobernación. En los siguientes registros fotográficos, se observa al demandado, en compañía de otra persona, luciendo el referido botón: La siguiente fotografía es la que se puso de presente al demandado y al testigo Alberto Benavides Hoyos, durante la audiencia de pruebas de primera instancia, para que describieran su contenido: En esta última, tanto el demandado como el señor Benavides Hoyos se reconocieron.
Acerca del pin que se observa en la vestimenta del acusado, este señaló que en el momento no tenía candidato a la gobernación, pero su candidato al concejo, Alberto Benavidez «ellos ya habían hecho una adición oficial a esa candidatura», y se tomó fotos con muchas personas, pero que nunca manifestó ni habló abiertamente de otros candidatos, sino solo de Juan Miguel Galvis, y que se colocó el pin a solicitud del señor Benavidez63.
Al responder la pregunta del magistrado sustanciador, acerca de si recordaba la fecha en la que se captó esa fotografía, sostuvo que «eso fue mucho antes de 63 A partir del minuto 17:29. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre (…) no la recuerdo64 pero más o menos en agosto, en el mes de agosto»65.
Por su parte, el testigo Alberto Benavides Hoyos manifestó que facilitó el pin al demandado, que esa foto fue «en Pijao», y que no recuerda la fecha de la reunión en la que se captó66. Lo primero que se debe concluir de estos registros es que en las imágenes que representa no se observa el contexto de un evento proselitista, o alguna situación de la que se pueda derivar la intención del demandado de persuadir a los electores para que respalden con su voto la aspiración política plasmada en la imagen del botón que porta en su vestimenta.
No se demostró en el proceso que estas fotografías se hayan publicado en las redes sociales del elegido, de ahí que tampoco pueda afirmarse que tuvo el propósito de divulgar su respaldo a la candidatura del señor Parra. Por lo tanto, de estos registros no es posible evidenciar un acto concreto de apoyo del señor Aristizábal Rendón en procura de obtener de los electores el respaldo a la campaña que se ilustra en la pieza de publicidad política que porta.
Adicionalmente, los testimonios practicados no permiten establecer la fecha en la que se captaron, por lo menos la última, que es la que se les puso de presente. No sobra advertir que el demandado, al referirse al registro, ubicó su contexto temporal en el mes de agosto, esto es, cuando su partido no había asumido compromiso con alguna otra aspiración política, mientras que el testigo Alberto Benavides no recordó la fecha.
En ese orden, en la medida que no se demostró que estas fotografías correspondan a algún evento llevado a cabo a partir del 12 de septiembre de 2023, no es posible sostener, a partir de ellas, que constituyen un acto expreso e inequívoco de apoyo del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón a la candidatura de Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, durante el lapso que tenía proscrito este respaldo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, al no acreditarse el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, la Sala confirmará el proveído apelado. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 64 Al responder la pregunta del magistrado acerca de si recordaba la fecha. 65 A partir del minuto 19:23. 66 A partir del minuto 31:04.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»