CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Compartiendo la decisión que adoptó la Sala, este Despacho considera pertinente aclarar el voto, a propósito de la habilitación con que cuentan los Tribunales Administrativos para solicitar a esta Corporación avocar conocimiento para fines de unificación de jurisprudencia, en torno al siguiente razonamiento. 2. Conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021), “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales (…)”. Como se observa, la norma no expresa por qué conducto pueden los Tribunales Administrativos remitir el expediente a esta Corporación para los fines allí señalados, como ocurrió en el presente proceso. 3.
A juicio de este Despacho, la situación puesta en conocimiento en esta oportunidad debió ser estudiada en función de los precedentes emitidos en torno a situaciones similares. En la decisión de la Sala se indicó que: “este aspecto no ha sido objeto de análisis y consideración por la Corporación, que en sus diferentes determinaciones ha considerado tácitamente que cualquiera de los integrantes de un tribunal podrán oficiar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o a sus Secciones, para solicitar que avoque un proceso con fines de unificación jurisprudencial”, no obstante lo cual se concluyó que: “[l]eída la norma, por su tenor literal y apreciada en conjunto, así como verificados sus antecedentes, conducen a la Sala a precisar que tal facultad reside en las salas de decisión de los tribunales administrativos, en cuyo seno deberá gestarse la evaluación y estructuración previa de los supuestos que el legislador impone para elevar este tipo de solicitudes” (subrayado fuera del original). 4.
El silencio sobre este punto, advertido en las providencias previas de esta Corporación, es pasible de una interpretación distinta (que, además, se encuentra implícita en ellas), a saber: en el seno de los Tribunales Administrativos, la habilitación para solicitar que se unifique la jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 2 recae sobre el juzgador -unitario o colegiado- que tiene a su cargo la decisión, que puede ser un magistrado o una sala de decisión; no exclusivamente esta. 5.
Como ejemplo se encuentra el auto del 8 de febrero de 2022 citado en la decisión de la Sala, por medio del cual se avocó conocimiento de una solicitud formulada por el mismo magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia1. En dicha ocasión, correspondía estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación de costas efectuada por un juzgado, decisión que, en segunda instancia, debía ser adoptada por el ponente, conforme al criterio residual plasmado en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112; lo cual determinó procedente que fuera dicho togado quien elevara el pedimento de unificación en esa oportunidad, como, en efecto, ocurrió. 6.
Así, la tesis más razonable en torno a lo anterior es aquella, se itera, que reconoce que, a propósito de los Tribunales Administrativos, se encuentran habilitados para solicitar la unificación quienesquiera sean competentes para emitir la providencia respectiva, sin restringirlo a sus salas de decisión (contrario a la conclusión arriba citada, contenida en la providencia objeto de aclaración).
En el presente asunto, la competente para emitir el auto que resolvería sobre la procedencia -o no- del recurso de súplica sería la sala de decisión correspondiente (con exclusión de la ponente que adoptó la decisión suplicada3), con lo cual sobre aquella recaería, igualmente, la habilitación para solicitar a esta colegiatura avocar conocimiento del caso. 7.
Esta también es la postura más coherente, por cuanto (i) no media norma expresa (salvo una interpretación exegética) que consagre que la solicitud deba ser formulada por el Tribunal Administrativo exclusivamente a través de las salas de decisión; y (ii) estas salas no siempre son competentes para conocer de las controversias concretas que sirven de fuente a la petición de unificación. Recuérdese, como se registró, que en anteriores oportunidades se han estudiado solicitudes de unificación en torno a autos interlocutorios de ponente4. 8.
De igual forma, se considera que, con el criterio de la providencia de la referencia, se pueden alterar las competencias de las salas de decisión y de los magistrados ponentes. Como se indicó, ninguna norma establece que la solicitud de unificación de jurisprudencia que eleven los Tribunales Administrativos deba efectuarse imprescindiblemente por conducto de sus salas de decisión (puntualmente, los artículos 125 y 271 de la Ley 1437 de 2011 no prevén un mandato en tal sentido), de manera que el pensamiento vertido en esa dirección terminaría por trastocar la distribución de facultades 1 Auto del 8 de febrero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00, M.P.: Rocío Araújo Oñate. 2 “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 De conformidad con el artículo 246 del CPACA: “La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 4 Similarmente, en el auto del 13 de junio de 2023 (exp. 11001-0315-000-2023-00857-00, M.P. Oswaldo Giraldo López), también citado en la decisión de la Sala, se avocó conocimiento de la solicitud formulada en torno a la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra un fallo dictado en el marco de un proceso ejecutivo, admisión que corresponde, igualmente, al ponente.
Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 3 prevista por el legislador en la norma positiva, porque las salas de decisión - aunque no sean las competentes para conocer de la controversia- siempre tendrían que intervenir para solicitar la respectiva unificación. 9.
De cualquier forma, se destaca también que la premisa concreta, sobre la cual versa la presente aclaración, constituye una obiter dicta5, esto es, un criterio auxiliar que no resulta vinculante para futuras oportunidades, porque la razón concreta para no avocar conocimiento del asunto fue la falta de disparidad interpretativa sobre la posibilidad de apelar (y, en este caso, suplicar) el decreto de una nulidad procesal. 10.
Dicho lo anterior, este Despacho se encuentra conforme con los demás argumentos de la providencia, dirigidos a soportar la denegatoria de la solicitud de unificación jurisprudencial. En tal sentido, dado que las apreciaciones que vienen de realizarse no cambian el sentido del auto proferido por la Sala, en tales términos se aclara el voto que fue depositado en favor de la decisión. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5 La Corte Constitucional ha señalado que “es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar).
(…) Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces…” (Sentencia SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).