CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2019, la señora Martha Esperanza Nuñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2044 de 2012, GNR 90040 del 30 de marzo de 2016 y VPB 20849 del 6 de mayo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó reliquidar dicha prestación conforme los factores salariales conforme lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.
Mediante sentencia del 1º de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas. La decisión quedó notificada en estrados, por cuanto fue dictada en desarrollo de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA. La parte demandante interpuso recurso de apelación, sin sustentarlo 3.
El 18 de octubre de 2019, la apoderada de la parte actora sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4. Mediante auto del 11 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se declaró desierto el recurso de apelación, por haberse sustentado vencido el término legal para hacerlo. 5. El 9 de julio de 2020, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 11 de marzo de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante, con fundamento en la suspensión de términos que se presentó en el Tribunal Administrativo de Santander debido a un paro nacional por parte de un movimiento sindical de la región. 6.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter se ordenó que por Secretaría se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que certificara la existencia de suspensión de términos durante los días 2 y 3 de octubre de 2019. CONSIDERACIONES Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte actora el 9 de julio de 2020, contra el auto de 11 de marzo de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante, el Despacho observa que, conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición sólo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
Por su parte, el artículo 246 ibidem, prevé que es susceptible del recurso de súplica, el auto que declara desierta la apelación, como ocurre en el presente asunto. La norma en cita, es el siguiente tenor: “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” De conformidad con las normas en cita, el Despacho encuentra que no procede el recurso de reposición, por cuanto, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, este medio de impugnación solo procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica y, en el presente asunto, el auto que declaró desierta la apelación es pasible del recurso de súplica.
Así las cosas, se:
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de marzo de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el recurso de súplica interpuesto por la parte actora al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, Sección o Subsección, conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.