CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Yazmin Téllez Oyola Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 1º de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Yazmin Téllez Oyola.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Yazmin Téllez Oyola, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mérito, que estimó lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Se ordene al señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que de manera inmediata me nombre en el cargo de asistente jurídico grado 19 de ese Despacho o por el contrario, demuestre de manera inmediata (sic), que una persona con mayor y mejor derecho a mi fue nombrada y posesionada para el mismo.
Se ordene al H. (sic) Consejo Seccional de la Judicatura (sic) remitir a ese Despacho todos (sic) las peticiones, correos, respuestas y demás que se hayan elevado, dado, emitido, expedido, etc. Por accionante y accionadas con ocasión de la vacante transitoria que dio lugar a esta acción de tutela. Además que informe si ha tenido conocimiento de situaciones similares a la que estoy exponiendo a través de esta acción y las medidas que ha tomado para evitar se repitan, dentro de las que se encuentran varias circulares que ha expedido instando a los nominadores a seguir los procedimientos para ocupar vacantes.
(Sic) (…)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Yazmin Téllez Oyola, se presentó al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en el que optó por el cargo de asistente jurídico grado 19 de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad.
En ese orden, puso de presente que, surtido el trámite, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima expidió la Resolución CSJTOR21-478 de 2021, acto en el que se conformó la lista de elegibles y en la cual, fue incluida para ocupar el cargo al cual postuló. Bajo el contexto anterior, expuso que a partir de 8 de abril de 2022, se produjo una vacante en el cargo de asistente jurídico grado 19, en el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por razón de la renuncia de quien lo ocupaba en provisionalidad.
Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima publicó la vacante en la página web, con el fin de que los integrantes de la lista de elegibles pudiesen aspirar al cargo. Criticó que, a pesar de existir una lista de elegibles consolidada, el titular del Despacho prefirió nombrar en provisionalidad a una persona ajena a ella, situación esta, que en su concepto, devenía en una transgresión al mérito para acceder a cargos públicos.
Cuestionó la celeridad con la cual se desarrollaba la provisión del empleo, pues en su sentir, el proceso era dilatorio y tendiente a menoscabar los derechos de los cuales eran titulares los integrantes de la lista de elegibles. Concluyó que las personas que obtuvieron mejores puntajes en el proceso de selección, no tenían interés en ocupar el puesto de asistente jurídico grado 19, habida cuenta que se desempeñaban en otros cargos en la Rama Judicial. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 20 de mayo de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima se opuso al amparo solicitado.
Informó que el proceso de selección convocado se desarrolló con normalidad, según lo reglado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, expuso que la provisión del cargo pretendía ocupar la señora Téllez Oyola deviene como consecuencia del proceso de selección, que debe concluir con la asignación del empleo al mejor capacitado para ello.
Aclaró que corresponde a la autoridad nominadora desplegar las actuaciones a que haya lugar, en caso de verificarse la condición de beneficiar del fuero de estabilidad laboral reforzada alegado por la actora. Concluyó que atendieron oportunamente los requerimientos y peticiones presentados por la actora, con fundamento en la provisión del cargo vacante en el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a las pretensiones de amparo, pues, en su concepto, el proceso para nombrar en propiedad la vacante disponible se ha seguido según lo dispuesto en la Ley.
En ese entendido, argumentó que la provisión de vacantes constituye un procedimiento reglado, que no puede ser desconocido por el nominador o bien, por la entidad encargada de administrar la carrera judicial. Manifestó que el nombramiento en provisión, al cual hace referencia la señora Téllez Oyola y el cual sostiene como lesivo a sus intereses, se realizó en aras de continuar con la prestación del servicio y en el entendido que este era temporal, en tanto la plaza era ocupada en forma definitiva.
Con posterioridad, en curso de la segunda instancia, allegó memorial en el que informó que el cargo de asistente jurídico grado 19 vacante, fue ocupado por la señora Norma Constanza Grannoble Angarita, quien era integrante de la lista de elegibles en una mejor posición que la accionante. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de 1º de junio de 2022 negó la tutela interpuesta por la señora Yazmín Téllez Oyola.
Advirtió que el concurso de méritos que concluyó con el nombramiento en propiedad del cargo pretendido, se encontraba en curso, por tal motivo, constituía una carga comparecer al proceso de selección y esperar a la provisión de cargos. En ese orden, puntualizó que el titular del Despacho accionado, en uso de sus atribuciones, había solicitado las hojas de vida, con los anexos que fuere menester, para evaluar el cumplimiento de los requisitos para posesionarse en el empleo.
Advirtió que, contrario a lo dicho por la actora, el trámite administrativo desplegado en orden a ocupar el empleo, se realizó de forma exclusiva entre el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sin que al efecto tuviese incidencia los derechos de petición que manifestó haber presentado. 5.
La impugnación La señora Yazmín Téllez Oyola impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se accedieran a las pretensiones del amparo, reiterando los argumentos del escrito de amparo. Insistió en las presuntas conductas dilatorias presentadas en el proceso de nombramiento, el cual, en su concepto se tardó un período superior a dos (2) meses, en desmedro de los integrantes de la lista de elegibles.
Por lo demás, hizo hincapié en las conductas que señaló como dilatorias por parte del titular del Despacho, en el cual pretendía ser nombrada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Yazmin Téllez Oyola. 3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.[1] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,[2] ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.
En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[3].
Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[4] Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley[5].
En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[6].
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[7]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. Caso concreto La señora Yazmin Téllez Oyola, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se abstuvieron de nombrarla en el cargo de asistente jurídico grado 19, vacante en ese Despacho, a pesar de integrar la lista de elegibles con el objetivo de aspirar a esa plaza.
Pues bien, la ejecución de los procesos de selección para proveer cargos en la Rama Judicial, corresponde dentro de los distritos judiciales, a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los Acuerdos que al respecto hubiese expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala resalta que, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, fue la entidad encargada de ejecutar el concurso de méritos, en el cual se proveyó el cargo pretendido por la actora; correspondía a esa autoridad evaluar las situaciones administrativas presentadas en el proceso de selección y, de encontrarlas probadas, tomar las medidas correctivas a que hubiere lugar, con el objetivo de salvaguardar los eventuales derechos de las personas beneficiadas con fueros especiales, o bien, continuar con el nombramiento respectivo.
Así las cosas, la Sala resalta que, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante Resolución CSJTOR21-478 de 2021, conformó la lista de elegibles, en la cual, la señora Yazmin Téllez Oyola ocupó el cuarto (4º) puesto, con el fin de ocupar al cargo por el cual optó. De otro lado, se resalta que, como lo afirmó el A quo, el proceso de nombramiento es un acto reglado, que requiere unas etapas previas a la expedición del acto final; en tal virtud, el hecho de que la señora Téllez Oyola hubiese ocupado el 4º puesto en el listado de elegibles, no la legitimaba a solicitar su inmediata incorporación al empleo público, máxime, cuando le precedían 3 personas con mejor calificación. En ese orden, se tiene que con ocasión de la renuncia presentada por quien ocupaba el cargo de asistente judicial grado 19 en el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con publicación de 27 de abril de 2022, publicitó la vacante existente en el mencionado Despacho, a instancias de su titular.
Con posterioridad, el Juzgado Cuarto (4º) de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución 016 de 3 de junio de 2022, nombró en propiedad a la abogada Norma Constanza Grannobles Angarita, quien optó por el cargo y ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles. Así, es preciso señalar que las actuaciones descritas se compadecen con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y, en contra evidencia, es de advertir que los reparos realizados por la señora Téllez Oyola al procedimiento están fundamentados en esencia, en apreciaciones personales sobre el proceso de selección e interpretaciones subjetivos, con relación a la incidencia que tuvieron sus intervenciones dentro de este, lo cual, de suyo no demuestra una vulneración cierta de los derechos fundamentales deprecados.
La Sala insiste en que la defensa de los intereses de la actora se materializó en el proceso de provisión del cargo, en el cual, tuvo conocimiento en igualdad de oportunidades de la existencia de una vacante y en el que, se garantizó su interés por desempeñar el cargo ofertado, en igualdad de condiciones a los demás integrantes de la lista de elegibles, de cuya conformación se proveyó el empleo, con fundamento en el principio de mérito.
Así, es de destacar que quien ocupó el cargo en propiedad, ostentaba una mejor posición en el listado de elegibles. Es menester recordar que la acción de tutela supone un instrumento excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero que en tal caso no tiene la virtualidad para modificar la competencia propia de una autoridad administrativa o judicial, la cual viene atribuida directamente por la Constitución o la Ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la señora Téllez Oyola ya había acudido ante las accionadas, a través de la presentación de sucesivos derechos de petición, en el que expuso en síntesis, los argumentos esgrimidos en esta acción constitucional y los cuales fueron atendidos en forma oportuna, según se evidencia en los documentos aportados y en la sentencia de primera instancia. Por tanto, la Sala considera que no existió la vulneración del derecho al debido proceso insinuado por la aquí actora y. contrario a ello, la provisión de la vacante de auxiliar judicial grado 19, a la cual optaba esta se realizó conforme a Derecho.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 1º de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, puesto que, se comparten los argumentos del A quo, en lo atinente a la provisión del cargo en comento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 1º de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas la Sala en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). [2]Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. [3] Sentencia C-980 de 2010. [4] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. [5] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. [7] Ibidem.