Micelio
11001031500020220095401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hilarion Rincon Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00954-01 Actor: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los hoy tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron: “(…) 2. Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A ( ) dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-43-063-2018- 00347-02. 3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicaron que el 27 de octubre de 2016, el señor Luis Aurelio Rincón Sanabria, junto con un compañero, fueron asesinados por miembros del ELN, al ser interceptados en el eje víal Fortul - Tame, mientras cumplía labores de abastecimiento de alimentos a las tropas en el departamento de Arauca, ya que trabajaba como auxiliar en la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares.

Manifestaron que los accionantes, como familiares del señor Rincón, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados por la falla del servicio del Estado, al no realizar las labores pertinentes de seguridad para la protección del De cujus.

Señalaron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y tres (63) del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 1 de mayo del 2020, negó las pretensiones de la demanda. Precisaron que inconformes con la decisión, los hoy accionantes en tutela interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a través de providencia de 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión recurrida.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no realizó una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario, con las cuales se podía concluir que el Estado fue responsable por omisión, al no haber garantizado la seguridad al señor Rincón Sanabria.

Agregó que del testimonio del comandante del batallón Javier David Pérez Durán, no se infiere que al señor Rincón Sanabria se le haya hecho alguna advertencia respecto del peligro que corría su vida si decidía salir del batallón, máxime cuando es de público conocimiento que la zona en la cual fue asesinado es de alto riesgo. Indicó que el fallecido no era un civil común, sino que trabajaba para una agencia que brindaba apoyo a las Fuerzas Militares, motivo por el cual se debió ser más cauteloso e impedirle su salida del batallón. Afirmó que en el plenario está acreditado que al señor Rincón Sanabria en ningún momento le fue brindado el servicio de escoltas, sino que se le permitió salir del batallón sin ninguna protección, lo cual a todas luces evidencia una omisión en la protección de dicho ciudadano. Adujó que las pruebas debieron ser analizadas de conformidad con las reglas de la experiencia, según las cuales, a un individuo no se le debe permitir su salida sin seguridad en una zona de alto conflicto como en la que él fue asesinado y, por lo tanto, no se entiende por qué́ las autoridades judiciales, a pesar de tales circunstancias, decidieron negar las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la presente tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la decisión enjuiciada no configura una vulneración de los derechos alegados por los actores.

Precisó que lo pretendido es que se reabra el debate surtido en el proceso ordinario, en el cual se hizo una valoración probatoria razonable, en la cual se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda 4.2 El Juzgado Setenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que no se configuró la vulneración alegada por la parte actora, sino que lo que se pretende es reabrir el debate surtido en sede de instancia, en el cual se analizó en debida forma el material probatorio que obraba en el plenario. 4.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, guardó silencio sobre el amparo de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que del análisis probatorio quedó claro que el señor Rincón Sanabria fue el que decidió por su cuenta salir del batallón y dirigirse a un lugar diferente para cargar unas tejas, actuación que no era propia de su labor, a pesar de las advertencias de seguridad que se le hicieron.

Sostuvo que las circunstancias expuestas, fueron consignadas en los informes de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares (en adelante la Agencia) y de la ARL Positiva, así como en el proceso disciplinario que se le adelantó por la Agencia, aspectos que fueron confirmados por el señor Javier David Pérez Durán al rendir su declaración en el proceso, que por lo demás, no fue tachada de falsa.

En efecto, el señor Javier David Pérez al rendir su declaración manifestó que el señor Rincón Sanabria, junto con su acompañante, decidieron salir del batallón hacia otro lugar a cargar tejas, y que además se encontraba molesto porque no lo iban a dejar salir del batallón. Situación que también quedó demostrada en el proceso disciplinario que adelantó la Agencia. Señaló que al analizar en conjunto los demás medios de convicción, el Tribunal accionado encontró que el Estado no había incurrido en la omisión que alegan los actores, pues era evidente que a los fallecidos en el atentado se les advirtió sobre el peligro de su desplazamiento, haciendo caso omiso a esas recomendaciones y decidiendo salir a otro lugar para desplegar actividades diferentes a las propias del servicio, aspecto que fue analizado de manera razonable según el material probatorio obrante en el plenario.

En ese sentido, indicó que no se encuentra probada la arbitrariedad alegada como transgresora de las garantías sobre las cuales se depreca su protección. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto endilgado.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no realizar una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario, con las cuales se podía concluir que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio porque no garantizó la seguridad y protección del señor Luis Aurelio Rincón Sanabria.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 18 de noviembre de 2021, se notificó a las partes por estado de 25 de noviembre del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, a través de apoderado, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no realizó una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario, con las cuales se podía concluir que el Estado fue responsable por omisión al no haber garantizado la seguridad al señor Luis Aurelio Rincón Sanabria.

Agregó que del testimonio del comandante del batallón Javier David Pérez Durán, no se infiere que al señor Luis Aurelio Rincón Sanabria se le haya hecho alguna advertencia respecto del peligro que corría su vida si decidía salir del batallón, máxime cuando es de público conocimiento que la zona en la cual fue asesinado es de alto riesgo. Indicó que el fallecido no era un civil común, sino que trabajaba para una agencia que brindaba apoyo a las Fuerzas Militares, motivo por el cual se debió ser más cauteloso e impedirle su salida del batallón. Afirmó que en el plenario está acreditado que al señor Rincón Sanabria en ningún momento le fue brindado el servicio de escoltas, sino que se le permitió́ salir del batallón sin ninguna protección, lo cual a todas luces evidencia una omisión en la protección de dicho ciudadano. Adujó que las pruebas debieron ser analizadas de conformidad con las reglas de la experiencia, según las cuales, a un individuo no se le debe permitir su salida sin seguridad en una zona de alto conflicto como en la que él fue asesinado, y, por lo tanto, no se entiende por qué́ las autoridades judiciales, pese a tales circunstancias, decidieron negar las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque del análisis probatorio quedó claro que el señor Rincón Sanabria fue el que decidió por su cuenta salir del batallón y dirigirse a un lugar diferente para cargar unas tejas, actuación que no era propia de su labor, a pesar de las advertencias de seguridad que se le hicieron.

Sostuvo que las circunstancias expuestas, fueron consignadas en los informes de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares y de la ARL Positiva, así como en el proceso disciplinario que se le adelantó por la Agencia, aspectos que además fueron confirmados por el señor Javier David Pérez Durán al rendir su declaración en el proceso, que por lo demás, no fue tachada de falsa.

En efecto, el señor Javier David Pérez al rendir su declaración manifestó que el señor Rincón Sanabria, junto con su acompañante, decidieron salir del batallón hacia otro lugar a cargar tejas, encontrándose molesto porque no lo iban a dejar salir del batallón. Señaló que al analizar en conjunto los demás medios de convicción, el Tribunal accionado encontró que el Estado no había incurrido en la omisión que alegan los actores, pues era evidente que a los fallecidos en el atentado se les advirtió sobre el peligro de su desplazamiento, decidiendo, motu proprio, hacer caso omiso a esas recomendaciones, saliendo del lugar y dirigiéndose a desplegar actividades diferentes a las propias del servicio, aspecto que fue analizado de manera razonable según el material probatorio obrante en el plenario.

En ese sentido, indicó que el análisis probatorio fue razonable, sin que pudiera observarse la arbitrariedad alegada como transgresora de las garantías sobre las cuales se depreca su protección. La parte actora, inconforme, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario resaltar los hechos más relevantes que dieron origen a la solicitud de amparo, así: Hechos probados El 27 de octubre de 2016, el señor Luis Aurelio Rincón Sanabria, junto con un compañero, fueron asesinados por miembros del ELN, al ser interceptados en el eje vial Fortul - Tame.

Los tutelantes, como familiares del señor Rincón, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados al no realizar las labores pertinentes de seguridad para la protección del causante.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado sesenta y tres (63) del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 1 de mayo del 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a través de providencia de 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión endilgada, con fundamento en lo siguiente: “(…)

2. DE LOS HECHOS PROBADOS Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer: Informe Ejecutivo –FPJ-3- del día 27 de octubre de 2016, se registró la siguiente información (fls. 129 a 131 c.1): “[ ] Por medio de la presente me permito dar a conocer su despacho, los siguientes hechos: El día 27 de octubre de 2016 siendo las 18:20 horas de la noche, fui informado vía telefónica por un habitante de la vereda nuevo caranal de Fortul, sobre la ocurrencia de dos homicidios en la estación de servicio JULY JULY de nuevo caranal en jurisdicción de Fortul, se informa el hecho al comandante de la estación de policía y ante la ausencia de personal de SIJIN, se coordina el desplazamiento al lugar con el apoyo de la Funeraria San Antonio, una vez en el lugar y constatada la información se informa al señor Fiscal de turno de la fiscalía de Saravena;

En el sitio se observa a la orilla de la vía en sentido Fortul-Tame al lado de la estación de gasolina dos occisos de sexo masculino uno en posición cubito abdominal y otro en posición cubito dorsal y maso o menos 100 metros adelante en el mismo sentido de la vía dos vehículos tipo turbo color blanco parqueados uno atrás de otro a un metro entre si orillados sobre carril de marcha, el primer vehículo de placas OQF-631 y el segundo de placas WBB-912 prendidos en llamas de los se tomó fotografías de detalle [ ]” Denuncia del día 14 de diciembre de 2016, elaborada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en donde la Agencia expone los siguientes hechos en su denuncia (fls. 149 a 154 c.1): “[ ]

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El día 25 de octubre del año 2016 los conductores de la Agencia Logística Regional Llanos Orientales Cristian Camilo Rodríguez Fonseca ( ) conductor del vehículo marca de placas y Luis Aurelio Rincón Sanabria ( ) salen de la ciudad de Villavicencio con destino la ciudad de Saravena Arauca por la vía de Yopal hacia el municipio de Saravena con el fin de llevar abastecimientos a las unidades militares destacadas en el sector de Saravena, abastecimiento que se llevó a cabo con el pleno de las formalidades y sin ninguna novedad en su entrega tanto en la seguridad como en el desplazamiento y efectividad en el cuidado de los alimentos que fueron recibidos sin novedad alguna por parte de las tropas.

El día 26 de octubre del 2016 a las 6:06 a.m. llegaron los víveres de Tame a Saravena con destino a las unidades militares centralizadas en el grupo Reveiz Pizarro, en dos camiones de placas OQF531 y WDB912, conducidos por los señores A.A.S.D CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ FONSECA ( ) y el señor A.A.S.D LUIS AURELIO RINCON SANABRIA ( ), los funcionarios descargaron los víveres sin novedad y salieron de la guarnición militar de regreso a Tame a las 11:38 a.m., ellos cargaron nuevamente los vehículos en el CAD de Tame y volvieron a hacer el recorrido hacia Saravena este mismo día y a las 20:32 horas hacen su ingreso sin novedad nuevamente las instalaciones del grupo Reveiz Pizarro, de acuerdo a lo informado por el señor TC Pérez Durán Javier David, comandante del grupo Reveiz Pizarro, aproximadamente a las 10 a.m. el señor Mayor ejecutivo les informa a nuestros dos conductores que no deben salir de la Unidad sin la autorización del señor comandante del grupo (TC Javier Pérez), el mismo Coronel me informa que sobre las 11:30 a.m. uno de los conductores (sin identificarlo) lo llamo informándole que eran civiles, que ellos no cumplían órdenes, y que no dependían del ejército, que el director acababa de darles la orden por teléfono que estaban autorizados para moverse, información que es falsa toda vez que ellos no tuvieron contacto telefónico con el señor Coronel Muñoz Malagón Luis Orlando para informarle que iban a salir por orden del Director de la Agencia Logística y a pesar de que el Coronel Muñoz les dio la orden de que debían estar sujetos a las indicaciones anteriormente dadas por el comandante del Batallón Reveiz Pizarro TC.

Pérez Durán de no salir del fuerte militar sin las respectivas medidas de seguridad hicieron caso omiso y salieron incumpliendo las órdenes. El 27 de octubre del 2016 a las 12:34 salen del cantón militar luego de haber abastecido las unidades militares los señores conductores Cristian Camilo Rodríguez Fonseca y Luis Aurelio Rincón Sanabria quiénes debían proceder a regresar a la regional en Villavicencio Meta cumpliendo las medidas de seguridad, pero salieron de las dependencias del Batallón Reveiz Pizarro con sede en Saravena Arauca sin estar de acuerdo con la indicado y ordenado por el señor Mayor Walter Vargas Chacón ejecutivo y segundo comandante de Batallón, infortunadamente estos conductores al hacer caso y órdenes del Señor Oficial no esperaron las escoltas que se les habían suministrado pues la orden era clara en el sentido de no salir del Batallón sin las medidas de seguridad ordenadas para este tipo de desplazamientos qué establecía además que los movimientos solo serían en horas de la noche y en base a ese desacato salen a las 12:30 horas con un rumbo diferente.

Al momento de pasar por la guardia según información obtenida el sargento VARGAS JUEZ NELSON que cumplía las funciones de comandante de guardia ese día 27 de octubre del 2016 les Indicó que debían permanecer en la unidad por seguridad a pesar de que era personal civil pero ellos desacata en esa orden y salen conduciendo los vehículos que tenían asignados por el MINISTERIO DE DEFENSA, estos conductores no pasaron por el puesto de control militar del Ejército Nacional que queda aproximadamente a unos 5 minutos del Batallón y es de paso obligatorio cuando se vuelven para Villavicencio Meta, y lo hacen una hora y 15 minutos después de salir sin autorización, según las informaciones que dieron los campesinos estos se dirigieron fue al casco urbano del municipio de Saravena y cargaron sus camiones con una carga no ordenada que era teja.

El cual violaron el Decreto 173 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, sin tener el manifiesto de carga. Material no autorizado por la Agencia Logística Regional Llanos Orientales. El siniestro se presenta en un sitio llamado CARANAL a 20 minutos del municipio de Tame (Arauca). De acuerdo a lo informado por el Coronel Cristancho Comandante de esta jurisdicción, la tropa escuchó a eso de las 5:40 unos disparos, observan humo y al llegar al sitio encuentran los dos cadáveres, los vehículos se encontraban orillados al margen derecho de la vía incinerados.( )”.

Dentro de la investigación adelantada por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, se recibieron las siguientes declaraciones: El Teniente Coronel Javier David Pérez Duran, expuso que (fls. 209 c.2 y 2 c.3): “[ ] si tengo conocimiento de los hechos, estoy enterado de que ellos vinieron trayendo víveres, al ciclo de abastecimiento, se nos hizo muy extraño que no llegaron con escolta como siempre lo habían hecho, y por consiguiente al ver esta situación se asumió de que si eran carros totalmente civiles porque realizaron tres movimientos trayendo víveres del abastecimiento, el día en cuestión de los hechos me encuentro en programa radial tipo 12:00 del día aproximadamente me llama el comandante Guardia y me informa que están los civiles con los camiones para salir, me informa el señor mayor ejecutivo del grupo, que se había encontrado con ellos en la mañana y le habían manifestado de que ellos eran civiles que no le cumplían órdenes al ejército porque no eran militares que eran civiles, por ende procedí a que realizaran la anotación en el libro de comandante de guardia y continuaran bajo su responsabilidad con su movimiento, ya que mi unidad y personalmente no fui enterado de ningún tipo de esos movimientos de que fueran realizar los vehículos y personal que fueran orgánicos del ministerio defensa (AGENCIA LOGÍSTICA) [ ]”.

El ingeniero Carlos Elian Ligarreto Avendaño, narró que (fls. 51 a 53 c.3): “[ ] CONTESTO/ Detalles no conozco lo único que sí hice fue una llamada al día de los hechos al Señor director de la regional Llanos Coronel Muñoz, en horas de la noche, después que me enteré de lo sucedido, para preguntarle si los vehículos iban con acompañamiento de escolta a lo cual él me respondió que no porque los conductores no lo habían solicitado, y habían salido de la guarnición Reveiz Pizarro sin autorización del comandante y que de vuelta fue donde los interceptaron en el Caranal, lugar donde sucedieron los hechos [ ]” El señor Mayor Walter Vargas Chacón, indico frente a los hechos que (fl. 72 c.3): “[ ]PREGUNTADO/ Siendo aproximadamente las 10 a.m. revista del cantón militar encontrando en el sector de rancho de tropa dos camiones de la agencia logística los cuales le pregunta que no debían salir sin la orden de mi Coronel Pérez, a lo cual me respondieron que tenían órdenes de irse ya, e inmediatamente llamé al comandante de la unidad, informándole la situación presentada ( ) Porque les recalque que debían seguir las órdenes de mi Coronel y ellos me manifestaron que eran civiles y me dijeron que ellos no cumplían órdenes del ejército [ ]” La señora Amparo Hernández Hincapié, a su vez dijo que (fls. 119 a 120 c.3): “[ ] La planeación se hace así. Se recibe del centralizador de la unidad militar el requerimiento, el almacenista del CAD líquida el peso del abastecimiento, solicita el transporte para abastecer a la unidad militar de acuerdo a las solicitudes, de igual manera el contrato interadministrativo aclara que para zonas de alto riesgo o de orden público se debe pedir la escolta a la unidad militar ( ) La regional siempre ha efectuado las coordinaciones de la solicitud de escolta ya sea verbal o escrita, con los altos oficiales o comandantes de las unidades militares ubicadas en el departamento de Arauca, para el caso que nos ocupa no hubo inconveniente en la entrega de los víveres, entonces entregaron a satisfacción, de acuerdo a lo informado en el memorando anteriormente mencionado los conductores fueron los que al parecer hicieron caso omiso a las órdenes de la unidad militar [ ]” Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, la oficina de Control Disciplinario Interno, resolvió disponer la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 157 a 181 c.3): “[ ] Acuerdo con las pruebas obrantes no se determina una orden de marcha que estableciera que los conductores asesinados, debían transportar de regreso a la ciudad de Villavicencio víveres o cualquier otro elemento; por lo que la carga que los camiones contenían al momento de la incineración, es decir tejas, que fácilmente se pueden apreciar en el material documental (fotos) no estaban autorizados para transportar, y al parecer tampoco la carga (tejas) era oficial ya que lo que se pudo colegir de las pruebas eran que los camiones debieron regresar sin carga. [ ] Los señores Luis Aurelio Rincón Sanabria y Cristian Camilo Rodríguez Fonseca Debian regresar a Villavicencio el 27 de octubre del 2016, y el teniente coronel Javier David Pérez, comandante del grupo revés Pizarro como política de seguridad y como orden permanente estaba que los viajes se debían realizar por la mañana y por la noche, Por lo cual les indicó a los nombrados que debían esperar las indicaciones para llegar a Villavicencio.

( ) Se probó que estos conductores QEPD, haciendo caso omiso a las recomendaciones y órdenes del comandante de la unidad militar salen a las 12:34 A.m. (sic) De las instalaciones sin informar su rumbo. ( ) Con lo expuesto se infiere que los hechos ocurridos el 27 de octubre del 2016 los cuales finalizaron con el deceso de los señores Luis Aurelio Rincón Sanabria y Cristian Camilo Rodríguez Fonseca no se produjeron por omisión en la seguridad del transporte de víveres en zonas de orden público, sino que como ampliamente se ha expuesto los señores conductores qepd desobedecieron las políticas de seguridad establecidas por las unidades militares, por el comandante del Batallón Reveiz Pizarro TC Pérez Durán de no salir del Fuerte militar sin las respectivas medidas de seguridad, hicieron caso omiso y salieron incumpliendo las órdenes.

Durante la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de mayo de 2019, se recepcióń la declaración del señor Coronel Javier David Pérez Duran, quien indico que todos los ingresos y salidas de los vehículos eran informados para su aprobación; y el día 27 de octubre más o menos a las 11 de la mañana lo llamó uno de los conductores indispuesto porque no los dejaron salir y entonces, solicitó que se anotara su salida y se verificara los vehículos, porque al ser civiles no podía impedirles la movilidad.

Explicó que la caravana de los víveres por lo general llegan con acompañamiento, pero esos dos vehículos llegaron sin escolta, sin saber porqué la Agencia no realizó esta entrega con escolta, ni tampoco le llego solicitud de escoltar militarmente los vehículos, la cual ellos únicamente hubieran hechos en la noche por protocolo de seguridad, ni tampoco los hubieran dejado salir al medio día si hubieran llegado con el pelotón escolta, por cuanto se debe presentar orden de operaciones por parte del Comandante que liderara esa operación de escolta militar.

Expone que ellos salieron a medio día y de Saravena a Tame son máximo dos horas, y una vez hicieron investigaciones, supieron que los vieron en el pueblo de Saravena, porque al haber salido a medio día les parecía extraño que ellos fueran los occisos encontrados y haciendo el experticio encontraron que llevaban carga (tejas), aclarando que del Batallón salieron sin carga alguna.

Concluyó que su fallecimiento fue exceso de confianza, debieron haber salido al medio dio e irse con destino a Villavicencio, teniendo en cuenta que la zona es de mucha subversión y agresividad en los ataques, al punto que hasta han secuestrado soldados regulares, por lo cual su accionar delictivo es muy dantesco, y ellos iban conduciendo camiones oficiales que se veían como civiles porque no tenía logos o insignias, resaltando que los conductores se identificaron como civiles y no como miembros de la Agencia Logística.

Finalmente, las señoras María Alcira Urquijo Pérez y María Isabel Cordero de Corbona mediante despacho comisorio ante el Juzgado Primero Municipal del Circuito Judicial de Cúcuta adelantado el día 26 de septiembre de 2019, quienes declararon sobre las condiciones familiares de los demandantes y la víctima directa, así como los cambios en los demandantes a causa del fallecimiento del señor Luis Aurelio, especialmente el de su tío materno. (…) ii) Ahora bien, en relación con los demás recurso del recurso, encuentra la Sala demostrado que: (Sic) Desde el primer ingreso del señor Luis Aurelio Rincón a las instalaciones del batallón, venia sin acompañamiento de escolta, y durante el día 26 de octubre realizaron dos ingresos con abastecimiento, pernoctando ese día dentro del Batallón. En concordancia con lo anterior, al plenario no se aportó prueba con la cual se demostrara que, a la entidad demandada se le hubiese solicitado la coordinación de solicitud de escolta.

Por el contrario, en la declaración del señor coronel Pérez, aquel fue claro al exponer que a la unidad ingresaban civiles con abastecimiento por órdenes de la Agencia Logística, por lo cual, el ingreso de civiles no era una situación anormal durante la operación del batallón. Aunado a lo anterior, expuso que ni la víctima o su acompañante se identificaron como trabajadores directos de la Agencia Logística en su ingreso.

En ese sentido, se demostró que no podían retener al señor Luis Aurelio dentro de las instalaciones, cuando aquel solicitó su salida a medio día del 27 de octubre de 2016, por cuanto, no tenían orden de operaciones para su acompañamiento y porque al ser un civil no recibía órdenes de los miembros de la entidad demandada. Si bien es de público conocimiento la situación de orden público en la zona donde se produjeron los hechos, el fallecimiento del señor Rincón no puede ser atribuible por esa circunstancia, per se, al no evidenciarse una omisión en el deber de protección, cuando aquel no fue requerido, ni por quien coordinó la entrega de los vivieres o por los mismos transportadores.

Finalmente, la Sala de igual manera destaca que, está demostrado que el señor Luis Aurelio una vez salió de la Unidad Militar no se dirigió hacia su destino, sino que, por el contrario, realizó actividades por fuera de la labor encomendada y fue a Saravena, donde procedió a cargar en su vehículo material quien no hacía parte de su objeto operacional y demorando así, su estadía en la zona, pese a tener conocimiento que era una zona de alto riesgo.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, en esta instancia procesal habrá de CONFIRMARSE la decisión de la Juez de primera instancia, al no encontrar demostrada la falla en el servicio.” (…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se puede establecer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia porque del análisis del material probatorio, se demostró que el señor Luis Aurelio Rincón, ingresó y se retiró de las instalaciones del batallón sin acompañamiento de escolta, después de haber realizado dos abastecimientos; sin que se hubiere encontrado prueba alguna, con la cual se demostrara que a la entidad demandada se le hubiese solicitado la coordinación de un escolta.

Además, en la declaración del señor coronel Pérez, quedó claro que a la unidad ingresaban civiles con abastecimiento por órdenes de la Agencia Logística, por lo cual, no era una situación anormal durante la operación del batallón. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial expuso que ni la víctima o su acompañante se identificaron como trabajadores directos de la Agencia Logística en su ingreso, por el contrario, indicaron que eran civiles y fue por esa razón que cuando solicitaron la salidad de las instalaciones, no pudieron impedir su salida, puesto que, al ser un civil no recibía órdenes de los miembros de la entidad demandada.

Manifestó que una vez el señor Luis Aurelio salió de la Unidad Militar, no se dirigió hacia su destino, sino que, por el contrario, realizó actividades por fuera de la labor encomendada, dirigiéndose hacia Saravena, donde procedió a cargar en su vehículo material que no hacía parte de su objeto operacional y demorando así su estadía en la zona, pese a tener conocimiento que era de alto riesgo.

Concluyó que el fallecimiento del señor Rincón no puede ser atribuible a una falla del servicio de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, porque del material probatorio no se evidencia una omisión en el deber de protección en la medida que ni quien coordinó la entrega de los vivieres, ni los transportadores, solicitaron acompañamiento para garantizar su seguridad.

En este orden de ideas, la Sala observa que en la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y norma aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no incurrió en falla del servicio por una omisión en el deber de protección porque: (i) ni el señor Luis Aurelio Rincón Sanabria, ni el coordinador de transporte solicitaron un esquema de seguridad;

(ii) el De cujus dentro de las instalaciones del batallón afirmó que era personal civil y por ello, no necesitaba un escolta, ni autorización para salir; (iii) la entidad demandada le advirtió al señor Rincón sobre los riesgos de salir de la unidad y dejó una anotación, en la que se indicó que pese a las advertencias, bajo su riesgo salieron y que no se les asignó el personal para su seguridad por las razones expuestas en los númerales precedentes y (iv) una vez salieron de la unidad, los fallecidos no se dirigieron a Villavicencio Meta, sino al casco urbano del municipio de Saravena, para realizar una carga de tejas, lo cual no era objeto de la actividad que iban a desarrollar en nombre de la agencia. Así las cosas, la Sala resalta que contrario a lo señalado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, si realizó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios allegados al proceso, que le permitieron llegar a la conclusión que no se le podía endilgar responsabilidad alguna a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela, promovido por los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo solicitado por los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)