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11001031500020220475801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Humberto Nariño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04758-01 Accionantes: José Humberto Nariño Sastoque y Jhon Mario Nariño Sastoque Accionado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: reparación directa – falla del servicio médico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022, que fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Humberto y Jhon Mario Nariño Sastoque, por conducto de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias que dichas autoridades emitieron, respectivamente, el 5 de julio de 2018 y el 17 de febrero de 2022 dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-31-020-2009-00329-00/01. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. A Margarita María Sastoque le fue programada una cirugía de columna con el propósito de tratar una patología denominada “espondilolistesis L5.S1 grado II”. La intervención fue realizada sin complicaciones, el 25 de septiembre de 2007, en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín (luego IPS Universitaria).

Con posterioridad, la paciente presentó dificultades en su salud y tuvo que ser intervenida en varias oportunidades debido a una lesión en la vena iliaca, en las que le causaron una fístula intestinal. Finalmente, falleció el 26 de octubre siguiente, a causa de una infección masiva secundaria a un cuadro de peritonitis. En consecuencia, José de Jesús Nariño Uribe, Enelda María, José Humberto y Jhon Mario Nariño Sastoque presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad de Antioquia y de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (IPS Universitaria), con las pretensiones de que el juez administrativo las declara responsables y las condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios de índole moral causados con la muerte de Margarita María Sastoque.

Luego de que citaron la historia clínica de la paciente, afirmaron que la falla del servicio se configuró como un “accidente quirúrgico”, que hubo deficiencias en la logística técnica por ausencia de equipos especializados requeridos para obtener un resultado distinto, que las demandadas prestaron un servicio deficiente y descuidado, y que no fue atendida en UCI por insuficiencia de camas, puesto que a pesar de que se trataba de una cirugía, la intervención le ocasionó una grave lesión en las venas cava e iliaca que le causó una infección generalizada que finalizó con su vida. 1.2.2 El asunto correspondió decidirlo, bajo el radicado núm. 05001-33-31-020-2009-00329-00 y dadas unas medidas de descongestión, al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que, una vez revisó las pruebas aportadas, encontró que la paciente fue valorada, diagnosticada, intervenida y tratada en la medida en que fue posible por la entidad hospitalaria, pero que, la aparición de complicaciones posteriores que fueron advertidas en el respectivo consentimiento informado, inherentes a la cirugía, como dolores, degeneración del segmento adyacente, infección, hemorragia, desgarro de la duramadre, daño en la raíz nerviosa, deterioraron la salud de la señora Sastoque.

El Juzgado consideró que no se probó que la muerte de la paciente haya sido el resultado de un error médico asistencial u hospitalario, y que, por el contrario, esta recibió las atenciones oportunamente, pues se adoptaron los procedimientos requeridos para el daño advertido como la cirugía de laparotomía y de corrección de lesión vascular. 1.2.3.

En contra de la anterior providencia la parte demandante presentó recurso de apelación. Sostuvo que el juzgado incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, porque la ruptura de la vena iliaca ocurrió en la cirugía de columna y, tal y como lo reconocieron algunos médicos tratantes que declararon en el proceso, es un “accidente quirúrgico” que requiere de múltiples transfusiones de sangre que exponen al paciente a infecciones, como ocurrió en el caso concreto.

Aseguró, que las variadas cirugías y transfusiones de sangre, la aparición de la fístula enterocutánea y la peritonitis, y el deterioro inmunológico masivo, son indicios claros y graves de que las complicaciones surgieron como consecuencia del error en la intervención en la columna. Por otro lado, en los alegatos de conclusión en segunda instancia, además de insistir en su tesis, la parte demandante denotó que el médico que practicó la referida intervención, manifestó en la audiencia de pruebas que no dejó constancia en la historia clínica del factor de riesgo por lesión vascular que finalmente se materializó, porque era poco frecuente y extremadamente rara que sucediera, lo que pudo ser un exceso de confianza. 1.2.4.

En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia, el 17 de febrero de 2022, en la que confirmó el fallo del 5 de julio de 2018 que negó las pretensiones de la demanda. El ad quem indicó que encontró probado que: i) a Margarita María Sastoque le practicaron una cirugía necesaria de reducción espondilolistesis L5-S1; ii) en el postoperatorio, presentó síntomas que crearon la sospecha de lesión vascular; por lo que procedieron de inmediato a realizar exámenes; iii) al ser confirmado el diagnóstico le hicieron varias intervenciones para tratar el sangrado; iv) sin embargo, en la etapa de recuperación, fue diagnosticada con fístula intestinal e infección, y neumonía que tuvo evolución satisfactoria; y v) debido a todas las complicaciones, falleció. En relación con el primer cargo del recurso, el Tribunal explicó que el apelante asimiló la configuración de una falla médica con el término “accidente quirúrgico” que usó un médico testigo del proceso para referirse a la lesión vascular ocurrida en la cirugía de columna.

No obstante, y pese a que la literatura médica coincide con esa denominación, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho concepto no implica la configuración de una falla, ya que es un riesgo inherente al acto médico que se ejecuta de manera adecuada y ajustada a la lex artis. En tal sentido, denotó que se trata de riesgos que asume el paciente al aceptar la realización del procedimiento médico en su humanidad, conforme queda expuesto en el respectivo consentimiento informado, tal y como ocurrió en el presente caso, documento visible en la historia clínica aportada al proceso y que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación. En este sentido, el juez de segunda instancia recordó que la responsabilidad reclamada no puede ser objetiva porque las obligaciones médicas son de medios y no de resultados, y que, además del consentimiento informado, la parte demandante debía acreditar la existencia de una falla médica en la prestación del servicio.

Expresó que la lesión vascular existió y que, incluso, fue reconocido por el galeno que practicó la cirugía, cuestión distinta es que ese daño sea un riesgo inherente al procedimiento y que el demandante no haya probado que fuera el resultado de un inadecuado proceder en la intervención en la columna, al punto que la paciente fue dada de alta por neurocirugía. Respecto de las demás lesiones derivadas de la afectación en la vena iliaca, la IPS Universitaria realizó una serie de actuaciones como las cirugías vascular y laparoscópica, el empaquetamiento, los tratamientos de la neumonía por infección pulmonar, para el manejo de la fístula enterocutánea y de la infección por acinectobacter, la intubación, entre otros procedimientos frente a los cuales la demandante no acreditó la existencia de una negligencia, de una falla o de un comportamiento inadecuado que ocasionara la muerte de la señora Sastoque.

En cuanto a la censura del recurso atinente a los indicios, el Tribunal aseguró que no eran necesarios para concluir que las transfusiones de sangre, las infecciones y demás problemas que soportó la señora Sastoque tuvieron origen en la lesión vascular desde un punto cronológico, sin embargo, ello no desacreditaba que la mencionada lesión fue un riesgo inherente a la intervención de la columna, que asumió la paciente al firmar su consentimiento informado.

Frente a la neumonía considerada como una infección nosocomial que excepciona la asunción del riesgo del paciente, no fue la causa de la muerte, porque recibió tratamiento para ese diagnóstico y logró recuperarse. Ahora bien, la acinectobacter que generó la peritonitis, siempre es considerado un germen intrahospitalario que deriva en un daño especial como título de imputación. Sin embargo, en el caso concreto, dentro de los factores que facilitaron la presencia de este último microorganismo, estuvieron las transfusiones de sangre requeridas para controlar el shock hipovolémico, la laparotomía necesaria para la corrección de la lesión vascular, y los antecedentes quirúrgicos en el abdomen por histerectomía. Por ende, el Tribunal estimó que la señora Sastoque debió asumir un riesgo más elevado que no fue desproporcionado. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ii) deje sin efectos las sentencias del 5 de julio de 2018 y del 17 de febrero de 2022, y, en consecuencia, iii) ordene que se emita un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-31-020-2009-00329-00, que atienda una debida valoración probatoria que establezca la falla en la prestación del servicio de salud.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante transcribió los primeros 17 hechos de la demanda de reparación directa en el escrito de amparo de tutela, los cuales describen los acontecimientos ocurridos en la salud de la señora Sastoque y los argumentos de responsabilidad atribuidos a la IPS. Luego sintetizó los cargos del recurso de apelación que interpuso en el proceso ordinario atinentes a la indebida valoración y los indicios sobre los daños causados.

Además, afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció la falla en el servicio de salud en que incurrió la IPS Universitaria, consistente en que no se dejó constancia de la posible configuración del riesgo, tal y como el médico tratante lo confesó en la audiencia de pruebas cuando manifestó que no dejó constancia en la historia clínica del referido riesgo específico porque es muy poco frecuente.

Adujo que la omisión en que incurrió el galeno alude a la necesidad del consentimiento informado y es considerada como una falla del servicio por la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue citada en la sentencia del 17 de febrero de 2022. Así, consideró que se configuró un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta la confesión expresa del médico tratante, pese a que fue advertida en el escrito de alegatos de segunda instancia y a lo previsto en las sentencias del Consejo de Estado. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto, el 7 de septiembre de 2022, en el que admitió la acción; vinculó al trámite constitucional como terceros con interés a la Universidad de Antioquia, a la IPS Universitaria, a la Alianza Cooperativa en Salud, a La Previsora Compañía de Seguros S.A., y a los señores José de Jesús Nariño Uribe y Enelda María Nariño Sastoque, sujetos que participaron en el proceso ordinario de reparación directa; reconoció personería para actuar al apoderado de los tutelantes y ordenó notificar la providencia. 1.4.2.

El Hospital Alma Máter de Antioquia, antes IPS Universitaria, contestó que el debate ordinario del presente asunto ya fue agotado en el proceso de reparación directa, y que la tutela pretende desconocer las competencias asignadas a los jueces administrativos y el principio de cosa juzgada. Indicó que la solicitud de amparo no supera los requisitos de subsidiariedad, porque los interesados no ejercieron el recurso extraordinario de revisión, y el de inmediatez, en la medida en que transcurrieron más de 6 meses desde que la sentencia del 17 de febrero de 2022 quedó notificada y que fue interpuesta la tutela.

Solicitó que se declarara improcedente la acción y su desvinculación del trámite constitucional. 1.4.3. La Cooperativa Alianza solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, afirmó, es ajena a los hechos expuestos en la tutela. 1.4.4. La Universidad de Antioquia adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene injerencia en las decisiones emitidas por los jueces, y que no se configuró el defecto fáctico invocado, por lo que pidió se declarara la improcedencia de la tutela. 1.4.5.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros expresó que la situación expuesta por los accionantes fue debatida en el proceso ordinario de reparación directa y resuelta conforme al ordenamiento jurídico, que no existe vulneración de derechos fundamentales. Requirió que se declarara improcedente el escrito de amparo. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de octubre de 2022, en la que declaró improcedente la tutela en relación con el cargo del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas respecto de la falla en el servicio médico asistencial, y negó la acción frente al defecto fáctico concerniente a la validez y suficiencia del consentimiento informado.

Explicó que el primer cargo no superó el requisito de relevancia constitucional, porque se limita a reiterar los argumentos formulados en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos en la sentencia del 17 de febrero de 2022. Por lo tanto, lo que pretende es reabrir el debate probatorio sobre una supuesta mala praxis. Sobre el segundo reparo, aseguró que no se configuró el defecto fáctico, en la medida en que, en efecto, Margarita María Sastoque firmó un consentimiento informado que daba cuenta de los posibles riesgos en zonas adyacentes a la que fue objeto de intervención quirúrgica, que finalmente se concretó con la lesión en las venas cava e iliaca, interpretación que resulta razonable.

Indicó que en el proceso ordinario de reparación directa los demandantes no aportaron pruebas de la obligación de consignar en el consentimiento informado, de manera expresa, el riesgo de lesión en las venas aorta e iliaca, puesto que, entre otras, es imposible enlistar cada una de las complicaciones que se pudieran llegar a presentar. En todo caso, estimó que dicho documento no fue un simple formalismo, pues antes de las múltiples cirugías efectuadas se realizaron reuniones en las que se preparó a la paciente sobre la intervención. Finalmente, advirtió que un testigo no puede realizar una confesión y que los tutelantes descontextualizaron la declaración del médico tratante. 1.6.

Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022, en el que reiteró los argumentos de la tutela, en particular, los referentes a que no se cumplió con el requisito de consentimiento informado. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de José Humberto y Jhon Mario Nariño Sastoque se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes en el proceso de reparación directa con radicado núm. 05001333102020090032900, en el que fueron proferidas las sentencias objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron los fallos del 5 de julio de 2018 y del 17 de febrero de 2022 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia constitucional y subsidiariedad. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Por su parte, la subsidiariedad impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 2.4.

Caso concreto José Humberto y Jhon Mario Nariño Sastoque presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias que dichas autoridades emitieron, respectivamente, el 5 de julio de 2018 y el 17 de febrero de 2022.

Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los mencionados fallos en el defecto fáctico, en concreto, porque, por un lado, no valoraron las pruebas que daban cuenta de la falla médica y de los indicios que demostraban que la lesión de la vena iliaca ocurrida en la cirugía de columna desencadenó una serie de problemas en la salud de la señora Sastoque que produjeron su muerte; y, por otro lado, en la medida en que desconocieron que el médico que realizó la intervención aceptó en la audiencia de testigos que no cumplió con informar a la paciente el riesgo que se configuró. 2.4.1.

En relación con la primera censura, esta Sala observa, tal y como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, que los accionantes se limitaron a transcribir, incluso, de manera literal, algunos argumentos formulados en los escritos de la demanda de reparación directa y del recurso de apelación, que fueron resueltos en la sentencia del 17 de febrero de 2022.

En ese orden, cabe recordar que el Tribunal Administrativo del Quindío explicó que el concepto de “error quirúrgico” no implicaba ipso facto la configuración de una falla médica, pues este tipo de responsabilidad no es objetiva dado que sus obligaciones son de medio y no de resultado. También afirmó que la lesión en la vena iliaca era un riesgo inherente en ese tipo de procedimientos y que la parte interesada no probó que los galenos o la entidad que prestaba el servicio de salud actuaran de forma negligente o alejados de la praxis.

Finalmente, reconoció que el problema en la vena desencadenó una serie de eventos perjudiciales para la paciente que la llevó a su muerte, no obstante que, en todo caso, la IPS Universitaria realizó los procedimientos requeridos en ese momento. Pues bien, precisamente, como los argumentos de tutela reiteran los cargos de la demanda de reparación directa, se reducen a insistir en que Margarita María Sastoque fue víctima de una falla médica pero no atribuyen a los fundamentos del tribunal la configuración de un defecto, es decir, son asuntos de índole legal propios del debate probatorio del proceso ordinario, y, por lo tanto, una inconformidad con la decisión del 17 de febrero de 2022 que carece de relevancia constitucional. 2.4.2.

En cuanto al reparo relacionado con las consideraciones del Tribunal Administrativo del Quindío frente al consentimiento informado, la Sala denota que, en la sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá manifestó: “Conforme a lo anterior se advierte entonces que la cirugía practicada a la señora Margarita María Sastoque involucra riesgos inherentes como dolor persistente, degeneración del segmento adyacente, infección, hemorragia, desgarro de la duramadre, daño a la raíz nerviosa y todos los posibles riesgos de la anestesia general, formación de coágulos sanguíneos, embolia pulmonar, neumonía, ataque al corazón o derrame cerebral.

Igualmente, se tiene que la historia clínica da cuenta de que la [paciente] y el señor José Nariño, dieron su consentimiento informado previamente a la realización de los procedimientos médicos como se observa a folios 392 a 395 del cuaderno No. 1 en los que se manifestó la asunción voluntaria de los riesgos inherentes a la misma”. Además, que el recurso de apelación que formuló la parte demandante en el proceso de reparación directa, radicó en que el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas que, por un lado, estaban relacionadas con la falla del servicio, y, por otro lado, eran indicativas de que la lesión vascular había ocurrido en la cirugía de la columna y había provocado problemas de salud en la señora Sastoque que causaron su muerte.

Finalmente, cabe recordar que la sentencia del 17 de febrero de 2022 objeto de tutela, indicó: “[…] todo acto médico lleva consigo unos riesgos inherentes al mismo, los cuales pueden tener lugar con cierta probabilidad, aun cuando el acto médico se haya realizado de forma adecuada y ajustada a la lex artis; son estos riesgos los que asume el paciente al aceptar la realización del procedimiento médico en su humanidad, conforme se expresa en el previo consentimiento informado, aspecto que tuvo lugar en el presente asunto.

En efecto, no es objeto de discusión en esta instancia la existencia del consentimiento informado brindado por la paciente para la intervención quirúrgica de Reducción Espondilolistesis L5-S1, pues se constató su existencia en la Historia Clínica, debidamente suscrito por la paciente, además de que se advirtieron varias consultas previas a la cirugía, según informó el [médico] en su declaración, profesional que llevó a cabo esa primera intervención quirúrgica”.

(negrilla propia del texto, subrayado de la Sala). En ese orden, si bien la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia sí manifestó algunas apreciaciones sobre el consentimiento informado, lo cierto es que no lo hizo en el momento procesal oportuno para que pudiera ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, en el recurso de apelación, en atención al principio de congruencia de la sentencia y con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la contraparte.

Por lo anterior, para esta Sala resulta forzoso concluir que el cargo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, constituiría una intromisión indebida en la competencia del juez administrativo frente a un asunto que no fue controvertido por las partes en el proceso ordinario, y sustituiría el objeto del recurso de apelación como mecanismo de defensa judicial.

En consecuencia, en atención a que la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela en relación con el cargo del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas respecto de la falla en el servicio médico asistencial, y negó la acción frente al defecto fáctico concerniente a la validez y suficiencia del consentimiento informado, la Sala la modificará, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por José Humberto y Jhon Mario Nariño Sastoque, debido a que no superó los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2022 que fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos presentados en esta providencia. En su lugar, quedará así: “DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por José Humberto y Jhon Mario Nariño Sastoque en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de las razones consignadas en este fallo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ