Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: ULIANOV VLADIMIR FORERO SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de insistencia. Carácter reservado de estudios de seguridad realizados en el marco del Programa de Protección y Seguridad de los servidores y exservidores de la Contraloría General de la República.
Alega defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ulianovsk Vladimir Forero Serrano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que resolvió el recurso de insistencia en el proceso No. 25000- 23-41-000-2023-01167-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se revoque la sentencia de única instancia dentro del proceso 25000234100020230116700, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ordene que la información solicitada, esto es el estudio de seguridad sobre el suscrito y mi núcleo familiar realizado por la Contraloría General de la República, me sea entregada. 2.
De manera subsidiaria, me permito solicitar que se revoque la sentencia antes referida y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emita nueva sentencia, que se fundamente en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, la Ley 1712 de 2014 y los tratados internacionales aplicables en relación con el derecho de acceso a la información pública. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Ulianov Vladimir Forero Serrano, funcionario adscrito a la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la Contraloría Departamental del Tolima, solicitó la inclusión al Programa de Protección y Seguridad de los servidores y exservidores de la Contraloría General de la República.
Mediante Resolución ORD-80014-001-2022 del 15 de junio de 2022, el jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático (USATI) de la Contraloría General de la República resolvió no adoptar medidas especiales de protección y recomendar la observación de buenas prácticas de autoprotección, en el marco del Programa de Protección y Seguridad de los servidores y exservidores de esa entidad, de acuerdo a la solicitud efectuada por el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano. La anterior decisión se fundamentó el estudio de nivel de riesgo contenido en el documento SIGEDOC 2021IE0031539, avalado en el Comité Extraordinario de Seguridad No.16 del 2 de junio de 2022.
El 27 de julio de 2022, el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano solicitó a la Contraloría General de la República, entre otras cosas: “copia del informe técnico que sirvió de soporte a la adopción de la decisión por parte del Comité Extraordinario de Seguridad, en su sesión de fecha 2 de junio de 2022, contenida en la resolución ORD-80014-0001-2022”.
Mediante oficio No. 2022EE0129997 del 1º de agosto de 2022, el jefe de la USATI negó la copia del informe técnico por reserva legal. Explicó que el documento contenía información no solo de la persona objeto de evaluación del riesgo, sino de los funcionarios vinculados a la entidad. Que, además, todos los informes o documentos del Programa de Protección y Seguridad de la Contraloría General de la República se “encuentran cobijados por una especial Reserva Legal en la medida que es ESTRICTA”.
El 22 de junio de 2023, el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano insistió ante la USATI en que se hiciera entrega del “estudio de seguridad que se me negó en primera instancia, presuntamente consignado en la comunicación 2022IE003153 ( )” Mediante oficio No. 2023EE010108639 del 5 de julio de 2023, el jefe de la USATI informó al actor que la información solicitada gozaba de reserva legal, motivo por el que no era posible acceder a la solicitud.
El 14 de julio de 2023, el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano interpuso recurso de insistencia contra los oficios 2022EE0129997 del 1º de agosto de 2022 y 2023EE010108639 del 5 de julio de 2023. Por oficio 2023EE0120362 del 24 de julio de 2023, el jefe de la USATI resolvió no tramitar el recurso de insistencia, con fundamento en que se interpuso por fuera de término, teniendo en cuenta que, en realidad, el oficio que resolvió sobre la petición del actor se expidió el 1º de agosto de 2022.
Que, si bien la USATI abordó dos peticiones del actor, correspondían al mismo asunto, de ahí que “el recurso interpuesto corresponde directamente a una petición que ya había sido objeto de respuesta el 01 de agosto de 2022”. Con ocasión a una acción de tutela promovida por el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano, por sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó la Contraloría General de la República – USATI, que diera cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
La autoridad judicial consideró que la USATI debía dar trámite al recurso de insistencia presentado oportunamente por el actor contra oficio No. 2023EE010108639 del 5 de julio de 2023. Mediante sentencia de única instancia del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C: (i) declaró Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el recurso de insistencia frente a la solicitud resuelta mediante oficio No. 2022EE0129997 del 1º de agosto de 20221 y (ii) declaró bien denegado el recurso de insistencia respecto a lo solicitado por el actor en petición del 22 de junio de 2023.
El tribunal fundamentó la decisión de declarar bien denegado el recurso de insistencia en que los estudios de seguridad solicitados por el actor lo fueron en el marco del Programa de Seguridad y Protección de servidores y exservidores públicos de la Contraloría General de la República. Que, siendo así, tenían el carácter de reservados por disposición expresa del parágrafo del artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 y artículo 72 de la Ley 418 de 1997, “y no pueden ser suministrados ni siquiera a la persona involucrada”.
La anterior decisión contó con un salvamento de voto, sustentado en que era procedente la entrega del documento solicitado, porque hacía referencia expresa al solicitante y, por ende, no podía oponérsele la condición de reserva. Además, porque conforme con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en el caso de que la totalidad de la información contenida en el documento no estuviere protegida por una excepción, debía hacerse una versión pública. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor Ulianov Vladimir Forero Serrano alegó que la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones: A juicio del actor, el tribunal demandado aplicó indebidamente la normativa al caso concreto, pues fundó la decisión en leyes ordinarias propias de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación, en lugar de aplicar la Ley 1712 de 2014, reglamentaria del derecho al acceso a la información pública.
Que, de hecho, la citada Ley 1712 establece unas reservas y excepciones a la reserva, entre las cuales se encuentra que “la información la solicita el titular de dicha reserva y quien es el sujeto de que trata la información recaudada”, a partir de la cual se admite la entrega de la información solicitada y, de ser necesario, clasificándola como reservada, pero omitiendo aquellos apartes que pudieren involucrar a terceros.
Además, adujo que la autoridad judicial demandada, con fundamento en los artículos 42A del Decreto Ley 267 de 2000 y 72 de la Ley 418 de 1997, concluyó erradamente que el actor hacía parte del Programa de Seguridad y Protección de servidores y exservidores públicos de la Contraloría General de la República, cuando lo cierto era que con el estudio de seguridad se negó su acceso a cualquier medida de protección por parte del Estado, de ahí que no fuera sujeto de protección de dicho programa.
Adicionalmente, manifestó que, pese a que en el proceso se aportó informe de estudio de seguridad, en la sentencia acusada se omitió “cualquier mención que indique que ese documento se ocupa única y exclusivamente de la seguridad del suscrito, en su calidad de requirente de la información, o en su defecto determinar si por el contrario, hubieren involucrados terceros a los que se les pudieren vulnerar derechos fundamentales, con el descubrimiento de la información”. 5.
Trámite procesal Por auto del 6 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal 1 Ese oficio resolvió las siguientes peticiones del actor: I) entrega de copia del informe técnico que sirvió de soporte a la adopción de la decisión por parte del Comité Extraordinario de Seguridad, en la sesión de fecha 2 de junio de 2022, contenida en la resolución ORD80014-0001-2022, II) cesación de todo tipo de seguimiento, interceptación y monitoreo, sobre los medios de comunicación, personales e institucionales, ordenados por esa dependencia o solicitada a otros organismos del estado, III) dar por terminada, la autorización que el señor Forero otorgó para que se accediera a información personal en el marco del estudio de seguridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Contraloría General de la República.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de octubre de 20232. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se configuró un defecto sustantivo.
Que, además, no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, porque la solicitud de amparo se promovió como una instancia adicional para discutir la forma como ese tribunal aplicó la ley. Con todo, señaló que ese tribunal no desconoció la aplicación de la Ley 1712 de 2014, solo que la misma norma establece que al existir reserva legal que se encuentre en la Constitución y en la ley se negará la entrega de la información. Además, dijo que, en las excepciones de acceso a la información pública, no se encontraba el hecho de que sea el titular el que solicite la información. Que, además, el actor tampoco probó que su caso se tratara de una vulneración a derechos humanos o delitos de lesa humanidad para que se le permitiera el acceso irrestricto de información. El jefe de la USATI de la Contraloría General de la República rindió informe en el que expuso que la sentencia objeto de tutela no incurrió en la aplicación de normas inexistentes ni inconstitucionales, por lo que no incurrió en defecto sustantivo.
Además, explicó que el derecho de acceso a la información es limitado cuando la misma se encuentra sometida bajo el carácter de reserva legal y que, para el caso concreto, los estudios de nivel de riesgo, por expreso mandato legal –Ley 418 de 1997 y Decreto 1066 de 2015– tenían estricta reserva legal. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que resolvió el recurso de insistencia en el proceso 25000-23-41-000-2023-01167-00, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo.
La Sala anticipa que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo, pues se fundamentó en la norma especial que estipula que los estudios de seguridad tienen el carácter de reservados. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) Del derecho de acceso a documentos públicos y de la información con carácter reservado, y (iv) análisis del caso concreto. 2 Índice 9 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Ulianov Vladimir Forero cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la Sala debe determinar si la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de normas que no permitió que el actor accediera a la información solicitada.
Esa verificación tiene evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de tutela fue notificada mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término razonable de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación5.
Además, cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la sentencia de única instancia dictada en el proceso de recurso de insistencia no procede recurso alguno. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del desconocimiento del precedente judicial y de las normas procesales.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de única instancia dictada en para resolver recurso de insistencia. 4. Del derecho de acceso a documentos públicos y de la información con carácter reservado El artículo 746 de la Constitución Política prevé el derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También existen instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, libertad que protege “el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio”. Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la libertad de expresión como “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.
Por su parte, en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se estableció como principio el derecho de toda persona a acceder a la información en poder del Estado, que solo admite limitaciones que se hayan establecido previamente en la ley o cuando exista un peligro real e inminente para la seguridad nacional7.
La Ley 1712 de 2014, que tiene por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y establece los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, dispone, en el artículo 4º, que en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados8, la cual únicamente se restringirá conforme con las excepciones previstas en la ley o la Constitución. El título III de la norma antes citada prevé las excepciones de acceso a la información y, específicamente, en el artículo 18 dispone que la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Por su parte, el artículo 19 ibidem prevé que la información exceptuada por daño a los intereses públicos es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; 7 Ver sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional. 8 De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 también señala que cuando la información contenida en un documento tenga reserva parcial, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable y que, además, “la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.
La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. 5. Análisis del caso concreto Para determinar si la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, conviene traer, en lo pertinente, el análisis efectuado en esa decisión. En la providencia acusada se expuso que, conforme con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, solo tenía carácter reservado “las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley”.
Frente a la solicitud del actor relativa a que le fueran suministrados los estudios de seguridad realizados por la Contraloría General de la República, presuntamente consignados en la comunicación 2022IE003153, advirtió que tales estudios se realizaron en el marco del Programa de Seguridad y Protección de servidores y exservidores públicos de la Contraloría General de la República.
Por lo anterior, sostuvo que se denegaría la entrega de los estudios solicitados, porque conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 y artículo 72 de la Ley 418 de 1997, tenían el carácter de reservados. En los siguientes términos lo precisó: La Sala negará la entrega de los estudios de seguridad realizados por la Contraloría General de la República, presuntamente consignados en la comunicación 2022IE003153, porque estos hacen parte del Programa de Seguridad y Protección de servidores y ex servidores públicos de la Contraloría General de la República, y son reservados al tenor de lo dispuesto expresamente en el parágrafo del artículo 42 A del Decreto Ley 267 de 2000 y artículo 72 de la ley 418 de 1997, y no pueden ser suministrados ni siquiera a la persona involucrada.
De manera que la reserva legal que pregonó la Contraloría General de la República se encuentra consignada en la Ley, justificación para la negativa a la entrega de los estudios de seguridad solicitados por Ulianov Vladimir Forero Serrano. A partir de lo anterior, la Sala precisa, en primer lugar, que el parágrafo del artículo 42A del Decreto Ley 267 de 20009, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, dispone:
PARÁGRAFO. Los estudios de seguridad tendrán una vigencia hasta de dos (2) años, serán reservados y tendrán carácter vinculante para los organismos de seguridad y protección del Estado responsables de implementar las medidas de seguridad. (Subraya la Sala) Siendo así, contra lo afirmado por el actor, la Sala considera que el tribunal demandado no desconoció la Ley 1712 de 2014.
Ocurre que encontró una norma especial que otorga el carácter de reservado a los estudios de seguridad realizados por la USATI de la Contraloría General de la República. Luego, se trata de una de las excepciones de acceso a la información que consagra la misma Ley 1712 de 2014 (artículo 19, inciso b), consistente en que “dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal” por tratarse de 9.
“Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información pública reservada por circunstancia de seguridad nacional, teniendo en cuenta que una vez la USATI coordina la identificación, valoración y administración de los riesgos en la seguridad interna y externa de los servidores10, el Programa de Protección está a cargo de la Unidad Nacional de Protección, organismo Nacional de Seguridad.
La reserva de los estudios de seguridad, además, encuentran sustento en el artículo 24 de la Ley 1755 que dispone que tendrán carácter reservado las informaciones y los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales”. Asimismo, en el artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 se dispone que uno de los principios que orienta la función administrativa es: “13.
Reserva Legal: la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva”. La Corte Constitucional, en sentencia T-294 de 2023, al referirse a los artículos 2.4.1.2.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, explicó que el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades se gobierna, entre otros, por los siguientes principios: “(i) consentimiento, según el cual la vinculación al Programa requerirá la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación;
(ii) idoneidad, consistente en que las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos, y (iii) reserva legal, conforme al cual la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa es reservada, incluso respecto de los beneficiarios de las medidas, quienes están obligados a guardarla.“(Subrayado fuera de texto) De modo que, a pesar de que el estudio de seguridad se hizo frente al señor Forero Serrano y su núcleo familiar, la restricción para acceder al informe de dicho estudio se predica incluso del propio solicitante.
Ahora, al margen de que el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano fueran negadas las medidas de protección pedidas, esa decisión se dictó en el marco del Programa de Protección y Seguridad de los servidores y exservidores de la Contraloría General de la República, por lo que resultaba aplicable el Decreto Ley 267 de 2000, como acertadamente lo consideró el tribunal demandado.
Finalmente, conviene precisar que, aunque el actor considere que el tribunal debió efectuar un pronunciamiento expreso sobre el contenido del estudio de seguridad, lo cierto es que el fundamento normativo bastaba para denegar la solicitud de información requerida por el demandante. De hecho, la referencia al contenido del estudio de seguridad implicaría la divulgación de información que justamente tiene el carácter de reservado.
Lo anterior permite concluir que la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela presenta por el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano. 10. Decreto Ley 267 de 2000.
Art. 42 A. 7. Dirigir y coordinar, con la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, de conformidad con la función atribuida en el inciso 5 del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, la identificación, valoración y administración de los riesgos en la seguridad interna y externa, de los servidores, los bienes y la información de la Entidad. 8.
Orientar a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático en el diseño e implementación del programa de protección y seguridad del Contralor General de la República, Excontralores Generales de la República y demás servidores de la Entidad de acuerdo con el nivel de riesgo al que estén sometidos, en coordinación con los organismos de seguridad del Estado competentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05904-00 Demandante: Ulianov Vladimir Forero Serrano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ulianov Vladimir Forero Serrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN