Micelio
76001233100020120065802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-19

Radicación interna: 67658 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diego Fernando Garcia Rios, Diego Fernando Garcia Tabares, Lilian Tabares Giraldo, Luz Dary Garcia Riascos, Agustín García Salazar, Sandra Rubiela Garcia Riascos, Sonia Milena Garcia Tabares, Nelcy Rocio Garcia Riascos·Demandado: Municipio De Buenaventura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN VENTA DE BIEN EJIDO– En la escritura pública no se incluyó la afectación a patrimonio de familia en los términos señalados en la Ley 41 de 1948 - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad. Se pretende la reparación del daño patrimonial causado por la supuesta omisión en cumplir con lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley 41 de 1948, en el sentido de no incluir en la escritura de venta de un predio ejido la afectación como patrimonio de familia en favor del adquirente y su grupo familiar, aducen los demandantes que esta omisión conllevó a la pérdida del bien, dado que posteriormente fue objeto de embargo, secuestro y remate en virtud de un proceso ejecutivo que se adelantó en contra del demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 16 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la demanda presentada el 31 de mayo de 20121, por los señores Agustín García Salazar, Lilian Tabares Giraldo, Luz Dary García Riascos, Sandra Rubiela García Riascos, Nelcy Rocío García Riascos, Diego Fernando García Ríos, Sonia Milena García Tabares, Daniel Felipe García Tabares, Diego Fernando García Tabares y Daniela García 1 Tal como consta en el sello de presentación (folio 183 del cuaderno 1).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 2 Osorno2 contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura3. La demanda 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se expuso que el 21 de octubre de 1983, mediante la escritura pública N° 2000 de esa fecha, el señor Agustín García Salazar adquirió un lote de terreno a título de venta por parte del municipio de Buenaventura, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-0004035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese ente territorial. 3.

El 6 de marzo de 1984, a través de escritura 569 de esa fecha, el señor Agustín García Salazar constituyó una hipoteca sobre el anterior inmueble en favor del Banco Cafetero como garantía de un crédito. 4. El acreedor hipotecario promovió un proceso ejecutivo, actuación en la que se embargó, secuestró y remató el inmueble dado en garantía. 5.

El 19 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el marco de un proceso ordinario promovido por el señor Agustín García Salazar en contra del municipio de Buenaventura y del Banco Cafetero, en el que perseguía la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa y de aquella por medio de la cual se constituyó gravamen hipotecario, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó las restituciones correspondientes. 6.

Agregaron que desde marzo de 2001 solicitaron al Distrito de Buenaventura el cumplimiento de la anterior providencia; no obstante, indicaron que únicamente obtuvieron el pago parcial de algunas de sus acreencias. 7. En ese escenario, señalaron que el predio que adquirieron mediante la escritura pública No. 2000 de 21 de octubre de 1986 correspondía a un bien ejido, razón por la cual en virtud de lo señalado en el literal g) del artículo 7 de la Ley 41 de 1948 se debió incluir la afectación a patrimonio de familia en favor del adquirente y de su núcleo familiar, actuación que no adelantó el vendedor y que dio lugar a la nulidad de ese negocio jurídico. 2 El Tribunal a quo mediante auto de 23 de noviembre de 2012 admitió la demanda presentada el 31 de mayo de 2012 por el señor Agustín García Salazar; posteriormente, a través de auto de 14 de marzo de 2017 se admitió la reforma a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2013 y en la que se incluyeron a los demás accionantes (folios 187 a 190 cuaderno 1). 3 Como pretensiones indemnizatorias solicitaron por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3’668.501, correspondiente al pago de honorarios de abogado y pólizas judiciales de procesos judiciales; asimismo, por lucro cesante pidieron $660’000.000 por los frutos dejados de percibir por no poder ejercer el uso y goce del inmueble.

Adicionalmente, por perjuicios morales solicitaron 1000 smmlv para el señor Agustín García Salazar, 500 smmlv para su esposa, 300 smmlv para cada uno de sus hijos y 100 smmlv para cada uno de sus nietos. Asimismo, solicitaron que se condenara al demandado al pago del valor de las costas del proceso judicial que promovieron para obtener la nulidad de la escritura 2000 del 21 de octubre de 1983 y de la suma correspondiente al valor del predio.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 3 8. Indicaron que la referida omisión les causó un daño patrimonial en cuanto fueron “despojados” del inmueble, dado que fue objeto de embargo, secuestro y remate en un proceso ejecutivo. 9.

Señalaron que por la omisión del demandado debieron asumir los gastos de un proceso judicial para obtener la nulidad de la escritura de compraventa y pagar arriendo por más de 15 años; aunado a que se les causaron daños morales y sociales, toda vez que el señor García Salazar era reconocido públicamente por sus actividades políticas. 10.

Finalmente, señalaron que no operó la caducidad, dado que los efectos de la omisión en que incurrió el demandado al momento de enajenar el predio persistían en el tiempo, toda vez que no desplegó las acciones necesarias para el cumplimiento de la totalidad de lo ordenado en sentencia de 19 de noviembre de 1997 y permitió que un tercero poseedor continuara explotando el inmueble4.

La defensa 11. El Distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que el embargo, secuestro y remate del bien inmueble fue consecuencia del no pago de un crédito que una entidad bancaria le otorgó al demandante, circunstancia que daba cuenta que el daño resultaba imputable de forma exclusiva a la conducta del accionante. 12.

Propuso las excepciones de i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso que no correspondía, iii) falta de competencia, iv) cosa juzgada, dado que, además de la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual, se pretende la condena al pago del valor del inmueble y las costas de un proceso ordinario, conceptos que fueron reconocidos en favor del señor García Salazar mediante sentencia del 19 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, v) caducidad y “prescripción”, toda vez que la omisión que se alega como causante del daño se materializó el 21 de octubre de 1983 cuando se suscribió la escritura pública de compraventa del predio, aunado a que la sentencia que declaró la nulidad de ese instrumento público quedó en firme en enero de 1998. 13.

Finalmente, propuso la excepción de compensación, porque en la sentencia del 19 de noviembre de 1997 se le reconoció a la entidad el valor correspondiente a los frutos civiles del predio durante el tiempo que estuvo en poder del demandante5. 4 Folios 236 a 270 del cuaderno 1. 5 Folios 204 a 213 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 4 14.

Concluida la fase probatoria6, la demandante insistió en que el Distrito de Buenaventura incumplió con un deber legal, en cuanto omitió incluir en la escritura pública de compraventa la afectación como patrimonio de familia en favor del comprador y su núcleo familiar en los términos indicados en la Ley 41 de 1948, lo cual conllevó a que perdieran el inmueble7. 15.

El demandado señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial, toda vez que si bien no incluyó la afectación a patrimonio de familia en la escritura pública 2000 del 21 de octubre de 1983, lo cierto es que el daño alegado, consistente en la pérdida del inmueble, le resulta atribuible exclusivamente a la actuación de los 6 El a quo mediante auto de 14 de marzo de 2017 decretó como prueba las copias de los siguientes documentos: i)registros civiles de nacimiento de los demandantes, i) escritura pública N° 2000 de 21 de octubre de 1983 de la Notaria Única del Círculo de Buenaventura, iii) Resolución N° 188 de agosto 23 de 1983 "por medio de la cual se transfiere a título de venta, al señor Agustín García Salazar, un lote de terreno ubicado en el barrio Juan XXI”; iv) Decreto N° 293 de agosto 26 de 1993 "por medio del cual se aprueba la Resolución N° 188 de Agosto 23 de 1983”, v) Acta de Audiencia Pública N° 133 de diligencia de secuestro realizada el 7 de septiembre de 1990, de acuerdo con el despacho comisorio N° 100 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, vi) dictamen pericial consistente en avalúo del inmueble del 25 de junio de 1992, vi) aviso de remate de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 372-0004-035 del 10 de agosto de 1992, vii) certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se da cuenta de la existencia de proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en contra del señor Agustín García Salazar, viii) diligencias de remate del 11 de febrero y 25 de agosto de 1993, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, ix) diligencia de entrega de bien inmueble del 28 de junio de 1994 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, x) declaración juramentada del señor Luis Fernando Libreros, en calidad de Gerente de INVIBUENAVENTURA, surtida ante el Notario Segundo del Círculo de Buenaventura el 5 de julio de 1994, xi) certificación expedida por el Jefe Jurídico de INVIBUENAVENTURA el 7 de Julio de 1994, xii) auto del 10 de agosto de 1994 por el cual se fija el 2 de septiembre de 1994 para llevar a cabo diligencia de entrega de bien inmueble, xiii) diligencias de entrega de bien inmueble del 8 y 13 de septiembre de 1994, ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura; xiv) escritura pública N° 1364 de compra venta de inmueble con matrícula inmobiliaria N° 372-4035, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, entre el Banco Cafetero y Jorge Eliécer Morera García, xv) actuaciones surtidas en el proceso ordinario de nulidad radicado número 10255 que culminó con la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, xvi) folio de matrícula inmobiliaria abierta el 21 de febrero de 1984, correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 372-0004035, expedido el 6 de Agosto de 1998, xvii) acuerdo de plan de acción suscrito por el señor Gustavo Adolfo Ruíz Rivas, en calidad de gerente de INVIBUENAVENTURA y el señor Agustín García Salazar del 12 de enero de 2001, xviii) certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 372-4035; xix) copias del proceso ordinario de nulidad promovido en por el señor Agustín García Salazar en contra de Bancafe y el señor Jorge Eliécer Morera García, xx) peticiones de 23 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2009 dirigidas al alcalde de Buenaventura en la que se solicita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 19 de noviembre de 1997, xxi) oficios del 18 de julio de 2004, 6 de julio de 2009 y 26 de agosto de 2010 por medio de los cuales se da respuesta a las anteriores peticiones, xxii) escritura pública N° 247 de la Notaría Única del Círculo de Buenaventura del 2 de abril de 1977, por medio de la cual se constituyó la sociedad Agustín García Salazar y Cia. LTDA., xxiii) certificado de existencia y representación legal de la anterior sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura el 27 de septiembre de 2010, xxiv) oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se informa que el señor Agustín García Salazar fue elegido como concejal del municipio de López de Micai Cauca el 1° de septiembre de 1993 y que fue candidato al Senado para el período 2002 a 2006 y a la Cámara de Representantes para el período 2006-2010; xxv) constancia de la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Cauca que da cuenta que el señor Agustín García Salazar ejerció como diputado entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 1990.

Asimismo, se decretó un dictamen pericial contable rendido por el señor Juan Gerónimo Banguera García sobre las actividades económicas del señor Agustín García Salazar y un dictamen pericial rendido por la señora Adriana Lucia Guerra León en el que se avaluó el inmueble objeto del proceso, el usufructo y las mejoras construidas. Adicionalmente, a petición de la parte actora, se recibieron los testimonios de los señores Lucrecia Urbano Ruiz, Aquileo Antonio Lozano Vargas, Dionicio Riascos torres y Jorge Eliecer catillo Cuero, quienes dieron cuenta sobre las actividades económicas, sociales y familiares de los demandantes. 7 Folios 467 y 468 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 5 demandantes, quienes no pagaron un crédito en el que ofrecieron el inmueble como garantía8. 16. El Ministerio Público no intervino. La decisión impugnada 17.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de junio de 2021 declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que pese a que se efectuaron múltiples reproches al ente territorial demandado, lo cierto era que la falla en el servicio en la que se sustentaron las pretensiones de la demanda se soportó en la supuesta omisión en cumplir con lo señalado en la Ley 41 de 1948, respecto de la constitución del patrimonio de familia al momento de otorgar la escritura pública de compraventa de un bien ejido. 18.

En ese escenario, indicó que el demandante debió advertir de la omisión en el momento en que voluntariamente constituyó una hipoteca sobre el referido inmueble, en todo caso, el 11 de julio de 1990, con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida cautelar de embargo o a más tardar el 7 de septiembre siguiente, cuando se adelantó la diligencia de secuestro. 19.

Así las cosas, precisó que en virtud de lo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del CCA la demanda debió presentarse a más tardar hasta el 7 de septiembre de 1992; sin embargo, se radicó el 31 de mayo de 2012 cuando había operado la caducidad, sin que en ello incidiera el trámite de agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho formulada el 7 de abril de ese mismo año. 20.

Finalmente, dispuso una compulsa de copias a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigaran las actuaciones del demandado en relación con el agenciamiento de los bienes públicos a su cargo9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 21. La parte demandante sostuvo que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que si bien la omisión por parte del demandado se materializó en el momento en el que se suscribió la escritura pública de 21 de octubre de 1983, lo cierto es que sus efectos siguen perdurando, dado que dicho ente territorial continúa con la omisión del agenciamiento del bien en cuanto permanece bajo la custodia de un tercero pese a lo resuelto en la sentencia que declaró la nulidad de ese instrumento público. 8 Folios 470 a 472 del cuaderno 1. 9 Índice 74 de las actuaciones de primera instancia de SAMAI.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 6 22. Agregó que en los eventos en que los daños solo se conocen de forma certera y con posterioridad al hecho generador, el cómputo de caducidad se debe efectuar desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, lo que en el caso concreto ocurrió cuando quedó en firme la sentencia que declaró la nulidad de la escritura de compraventa, aunado a que desde ese momento adelantó “acercamientos” con la Administración, hasta quedar temporalmente suspendida cualquier acción por acogerse a la Ley 550 de 1999 y “quedó saneada en el año 2010”10. 23.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró que no operó la caducidad, porque se trata de un daño que se extendió en el tiempo. Adicionalmente, indicó que dentro de los accionantes se encuentran algunos que eran menores de edad para la época de ocurrencia de los hechos “quienes están amparados por la supremacía de los derechos de los niños, niñas, y adolescentes”11. 24.

El demandado guardó silencio. 25. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los demandantes conocieron de la omisión de la inclusión de la afectación a patrimonio de familia y del daño derivado desde el 7 de septiembre de 1990, fecha en la que se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble, por lo que la demanda debía presentarse dentro de los 2 años siguientes; sin embargo, se radicó hasta el 31 de mayo de 2012. 26.

Agregó que a la misma conclusión se arriba en el evento en que se considere que la caducidad se debe contar desde el 19 de noviembre de 1997, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, entre otras determinaciones, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública 2000 del 21 de octubre de 198312. II. CONSIDERACIONES 27.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. El objeto del recurso de apelación 28. Dentro del marco del recurso de apelación, el aspecto que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró o no el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción interpuesta. 29.

En este punto, se advierte que en los alegatos de conclusión de la segunda instancia la parte demandante pretendió ampliar los cargos de apelación, en cuanto señaló que no operó la caducidad porque algunos de los demandantes eran 10 Índice 76 de las actuaciones de primera instancia de SAMAI. 11 Índice 15 de SAMAI. 12 Índice 16 de SAMAI: Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 7 menores de edad para la época de ocurrencia de los hechos; no obstante, se advierte que dicha actuación resulta contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues ese reparo no fue planteado en el recurso de apelación, de ahí que ningún pronunciamiento se hará en relación con este cargo.

Así las cosas, la Sala precisa que únicamente resolverá sobre los reparos presentados por la parte actora en su recurso de apelación. Caso concreto 30. En el presente asunto la parte actora pretende la reparación de los daños causados por la omisión del demandado de incluir en la escritura pública de compraventa N° 2000 del 21 de octubre de 1983 la afectación a patrimonio de familia en favor del adquirente, en cuanto el predio objeto de ese negocio correspondía a un bien ejido, lo que -a su juicio- conllevó a que perdieran el predio, dado que posteriormente el inmueble fue objeto de embargo, secuestro y remate con ocasión de un proceso ejecutivo. 31.

En la demanda y en el recurso de apelación se hizo alusión a otras supuestas omisiones del demandado por no cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De todas maneras, como lo precisó el Tribunal a quo, tales omisiones no se formularon como una pretensión adicional y autónoma, sino como un supuesto para acreditar los daños causados por no incluir la afectación a patrimonio de familia en la escritura de compraventa y con ellos indicar que se está frente a un daño continuado. 32.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra oportuno referirse, en cuanto resultan relevantes, a los siguientes hechos probados: 33. El 21 de octubre de 1983, mediante la escritura pública N° 2000 de esa fecha, el señor Agustín García Salazar adquirió del municipio de Buenaventura a título de compraventa un lote de terreno ubicado en la calle 4 No. 36-66/68 del barrio Juan XXIII de ese ente territorial, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-403513. 34.

El 6 de marzo de 1984, a través de escritura pública N° 569 de esa fecha, el señor Agustín García Salazar constituyó sobre el anterior inmueble una hipoteca abierta en primer grado en favor del Banco Cafetero, como garantía de un crédito14. 35. El 7 de marzo de 1991, el Banco Cafetero promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del señor Agustín García Salazar, actuación que se acumuló al proceso ejecutivo que inició el Banco de Crédito y Comercio de Colombia contra la sociedad Agustín García & Cía. Ltda.15; en dicha actuación se ordenó el 13 Folios 14 a 16 del cuaderno 1. 14 Según consta en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 372-4035 (folios 114 y 115 del cuaderno 1). 15 Folio 21 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 8 embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-4035, medida cautelar que se inscribió el 11 de julio de 199016. 36. El 7 de septiembre de 1990, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura adelantó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado Agustín García & Cía. Ltda.17. 37.

El 28 de agosto de 1993, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura adelantó la diligencia de remate y adjudicó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-4035 al Banco Cafetero, en calidad de acreedor hipotecario de primer grado18. 38. El 8 de septiembre de 1994, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura adelantó la diligencia de entrega del predio, oportunidad en la que los ahora demandantes, en calidad de poseedores y tenedores del inmueble, manifestaron su oposición, para lo cual indicaron que se trataba de un bien ejido que se encontraba afectado como patrimonio de familia19. 39.

El 13 de septiembre de 1994, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura rechazó la oposición formulada por los ahora demandantes y dispuso la entrega del predio al adjudicatario20. 40. El 19 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de un proceso ordinario promovido por el señor Agustín García Salazar en contra del municipio de Buenaventura y del Banco Cafetero, mediante sentencia de segunda instancia: i) declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas N° 2000 del 21 de octubre de 1983 y 569 del 6 de marzo de 1984, en virtud de lo señalado en la Ley 41 de 1948, ii) ordenó la restitución del inmueble al municipio de Buenaventura, iii) reconoció la suma de $141’994.800 en favor del demandante, por concepto de mejoras y $4.028 correspondientes al valor que se pagó por el inmueble y iv) condenó al demandado al pago de las costas del proceso21. 41.

El 23 de abril de 1998, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga inadmitió la demanda de casación que se formuló en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 1997, auto notificado por estado del 27 de abril de 199822. 42. Con estas pruebas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que operó la caducidad de la acción de reparación directa, porque los demandantes 16 Tal como consta en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria 372-4035 (folios 114 y 115 del cuaderno 1). 17 Folios 17 a 19 del cuaderno 1. 18 Folios 24 y 25 del cuaderno 1. 19 Folios 32 a 34 del cuaderno 1. 20 Folio 35 del cuaderno 1. 21 Folios 68 a 89 del cuaderno 1. 22 Folios 90 a 93 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 9 tuvieron conocimiento de la omisión y del daño el 7 de septiembre de 1990, cuando se practicó una diligencia de secuestro, de ahí que la demanda debió presentarse a más tardar el 7 de septiembre de 1992; sin embargo, se radicó el 31 de mayo de 2012, por fuera de la oportunidad legal.

A juicio de la apelante, si bien la omisión se materializó el 21 de octubre de 1983, lo cierto es que los daños derivados de no incluir la afectación a patrimonio de familia son de carácter continuado, aunado a que tan solo los conoció el 21 de noviembre de 1997, cuando se declaró la nulidad de la escritura pública N° 2000 del 21 de octubre de 1983. 43.

De acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de ocurrencia de los hechos- la demanda debía presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se tratara de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se probara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.

En relación con el análisis de la caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido uniforme al señalar que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso, toda vez que el juez puede encontrarse frente a situaciones en las que i) el daño resulta evidente y notorio inmediatamente después de ocurrido el hecho dañoso, evento en el cual su conocimiento por parte del perjudicado es simultáneo y desde ese momento empieza a correr el término de caducidad o ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad, caso en el cual a partir del momento del conocimiento se comenzará a computar el respectivo término23. 45.

Adicionalmente, la Sala ha resaltado la conexión entre la determinación del plazo de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que dicho daño se materializa. A partir de esta consideración, se ha indicado que no todos los daños se evidencian de la misma manera en términos temporales, dado que existen algunos cuya manifestación se verifica en un momento preciso, mientras que otros se extienden y prolongan en el tiempo24. 46.

Por lo anterior, se ha establecido una distinción entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo. El primero se refiere a aquel que puede identificarse en un momento específico y, aunque pueda generar consecuencias futuras, su existencia se limita al momento de la ocurrencia. En 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 4 de septiembre de 2023, exp. 60.440; 9 de agosto de 2023, exp. 61.592 y 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, entre otras, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 25000- 23-27-000-2001-00029-01(AG), Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 4 de septiembre de 2023, exp. 60.440; 9 de agosto de 2023, exp. 61.592.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 10 cambio, el segundo tipo de daño implica una sucesión en el tiempo, manifestándose de manera continua, día a día, sin interrupciones. 47.

En suma, la jurisprudencia de esta Sección ha definido por vía general que el plazo de caducidad comienza a correr desde la ocurrencia del hecho o la omisión; sin embargo, de forma excepcional, en los eventos en que no resulta posible conocer de inmediato las consecuencias del hecho dañoso, se debe considerar la fecha en que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello.

En todo caso la duración indefinida de los efectos del daño después de su consolidación no impide que el plazo de caducidad comience a correr, porque de lo contrario, en los casos en los que los perjuicios sean de carácter permanente la acción nunca caducaría, lo cual desconocería el principio de seguridad jurídica. 48. En el presente asunto, la omisión que se atribuye al demandado se materializó el 21 de octubre de 1983 cuando se suscribió la escritura pública de compraventa, en cuanto, del contenido del referido instrumento público se advierte que el predio objeto de ese negocio jurídico era un bien ejido25, el cual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 41 del 17 de noviembre de 194826 -vigente para esa época-, debía constituirse por parte del ejidatario en patrimonio de familia no embargable, a favor del adquirente, de su esposa y de los demás miembros de su familia que vivieran con él y a sus expensas, para lo cual se requería la simple aceptación del contrato. 49.

El Tribunal a quo consideró que la parte actora conoció de la omisión y del daño el 7 de septiembre de 1990, cuando se adelantó una diligencia de secuestro; no obstante, no resulta posible contar la caducidad desde ese momento, toda vez que dicha diligencia no se adelantó respecto del inmueble objeto de este proceso sino 25 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de julio de 1987 (MP: Alberto Ospina Botero) respecto de los bienes ejidos señaló: “(…) En la antigua legislación española, que se aplicó en América, el ejido fue un tipo de propiedad comunal para los vecinos de un pueblo, que si bien en un principio no les permitió su adquisición y explotación, luego el núcleo social vecino del poblado pudo explotarlo, con las limitaciones y modalidades que la ley señalaba, como hacer del ejido un bien inalienable, intransmisible; inembargable, imprescriptible e indivisible (…)”.

Asimismo, señaló: “(…) De suerte que desde la Colonia hasta el momento actual, sin solución de continuidad, los terrenos ejidos que existen en unos pocos municipios (como por ejemplo), Cali, Cartago, Palmira, Cúcuta, Tunja, Mariquita, etc.), no son susceptibles de adquirirse por prescripción. Empero, dichos terrenos sí pueden ser enajenados por los municipios, con sujeción a las exigencias legales.

Y una vez enajenados, por el respectivo municipio, dejan de formar parte del patrimonio ejidal del ente distrital y consecuencialmente dejan de ser ejidos y, por ende, extinguiéndose o desapareciendo tal calidad, de allí en adelante entran a la esfera del derecho común y, por tanto, dichos terrenos a la postre pueden adquirirse por usucapión (…)”.

Gaceta 2427 consultada en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia. 26 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre terrenos ejidos y sobre Personeros Delegados”. En dicha ley se indicó que los referidos inmuebles: i) eran imprescriptibles por ser de uso público -artículo 1°-, ii) su administración le correspondía concejo municipal del distrito de su ubicación -artículo 2°-, iii) los terrenos ejidos urbanos que no se encontraran dentro del sector comercial del municipio podían ser destinados para resolver el problema de la vivienda popular, cao en el cual podían ser enajenados sin agotar el requisito de la subasta - artículos 3° y 4°-, iv) como regla general el área total de los lotes de terrenos urbanos que se vendían no podía ser mayor de trescientos metros cuadrados, salvo que estuviera situado de tal manera que hiciera imposible el uso de la mayor extensión -artículo 5°-, v) el precio no debía ser superior al de su avalúo catastral y podía ser rebajado hasta un 40% -artículo 6°- y vi) el adquirente debía demostrar ser pobre, con familia, no tener vivienda propia, ser oriundo de la ciudad y que tanto el lote como la construcción se constituyeran con la simple aceptación del contrato por parte del ejidatario en patrimonio de familia no embargable, a favor del adquirente, de su esposa y de los demás miembros de su familia que vivan con él y a sus expensas -artículo 7°-.

Asimismo, la referida norma previo la nulidad absoluta de los contratos de compraventa que se celebraran sin el cumplimiento de los señalados requisitos. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 11 en relación con un establecimiento de comercio de propiedad del señor Agustín García Salazar. 50.

De acuerdo con las pruebas recaudadas en este proceso, la Sala advierte que el daño alegado en este asunto se consolidó el 13 de septiembre de 1994, cuando se dispuso la entrega del predio al acreedor hipotecario y se rechazó la oposición que formularon los ahora accionantes soportados en que se trataba de un bien ejido. En desarrollo de esa actuación, se les notificó del auto que resolvió sobre el particular27. 51.

En ese escenario, de acuerdo con las precisiones conceptuales que se realizaron con antelación, el referido daño resulta posible identificarlo en un momento preciso de tiempo, sin que resulte relevante el hecho de que sus efectos puedan proyectarse hacia el futuro, circunstancia que en modo alguno tiene la virtualidad de impedir que comience a correr el término de caducidad a partir del conocimiento por parte de los afectados, lo cual, según se indicó, ocurrió el 13 de septiembre de 1994. 52.

Asimismo, si bien la apelante indicó que no habría operado la caducidad porque “durante el momento en que queda en firme la sentencia anteriormente enunciada, se procede hacer los respectivos acercamientos con la Administración, hasta quedar temporalmente suspendido cualquier acción por acogerse a la Ley 550 de 1999 la cual queda saneada en el año 2010”, lo cierto es que es afirmación, además de genérica e incompleta, no constituye un reparo en contra de la sentencia de primera instancia, dado que no indicó cuál o cuáles fueron las acciones que adelantó ni señaló las razones por las cuales incidían en el cómputo de caducidad. 53.

En igual sentido, aun cuando en el recurso se invocó la Ley 550 de 199028 como un marco normativo que supuestamente “suspendió términos”, la apelante no razonó sobre ese aspecto y la Sala no encuentra que la referida norma contenga alguna disposición que resulte aplicable al presente asunto y que incida en el análisis de la oportunidad en la presentación de la demanda. 54.

Adicionalmente, no resulta de recibo el argumento del apelante, en relación con que el daño solo lo conoció de forma certera y concreta hasta cuando se profirió la sentencia del 21 de noviembre de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que la omisión que se citó en la demanda como fuente de las pretensiones no se refiere a los hechos derivados de ese proceso ni del cumplimento de esa decisión judicial.

En efecto, tal como se precisa en las consideraciones 30 y 31 de esta providencia, el hecho dañino que se atribuyó al Distrito de Buenaventura corresponde al supuesto desconocimiento de lo señalado en la Ley 41 de 1948 al momento de suscribir la escritura de compraventa y el daño 27 Folio 35 del cuaderno 1. 28 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 12 que se alegó fue la pérdida del predio luego de que fuera objeto de embargo, secuestro y remate. 55.

Así las cosas, la Sala concluye que la demanda de reparación directa por el daño alegado -pérdida del inmueble- causado por la omisión que se le atribuyó al Distrito de Buenaventura, debía presentarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se dispuso la entrega del predio al acreedor hipotecario, es decir, a más tardar el 14 de septiembre de 1996; no obstante, se radicó el 31 de mayo de 2012, por fuera de la oportunidad legal, conclusión que no se altera por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, toda vez que dicha actuación se adelantó entre el 7 de abril y el 11 de mayo de 2011,29 cuando ya había operado la caducidad. 56.

En esas condiciones, la Sala resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación, circunstancia que impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Condena en costas 57. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 29 Folio 148 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00658-02 (67.658) Actor: Agustín García Salazar y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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