Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho a la salud / Acceso a medicamentos / Se concede el amparo al derecho fundamental a la salud frente a la pretensión relacionada con la entrega de medicamentos al accionante y se niega frente a todo lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Villaroel de Jesús Quebrada Suárez contra la EPS Servicio Occidental de Salud, en adelante EPS S.O.S, la Superintendencia Nacional de Salud, el ministro de Salud y el presidente de la República.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1 Mediante auto del 11 de junio de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda remitió la presente acción de tutela a esta Corporación, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, pues el presidente de la República obra como accionado en la misma. Pese a que no se advierten pretensiones dirigidas contra este, la Sala asumirá el conocimiento de la misma debido a que se alega la transgresión del derecho fundamental a la salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 2 1.- El 11 de junio de 2024 el señor Villaroel de Jesús Quebrada Suárez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la EPS S.O.S, la Superintendencia Nacional de Salud, el ministro de Salud y el presidente de la República para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida.
El accionante considera que esas garantías fundamentales fueron vulneradas debido a que la EPS S.O.S. le negó la entrega de medicamentos, la consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología y la práctica de la <<prueba de aliento>>. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a favor del suscrito VILLAROEL DE JESÚS QUEBRADA SUÁREZ (…) los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada para que se haga cumplimiento a las obligaciones que por ley debe tener con sus afiliados al pertenecer y cotizar de manera directa y puntual a dicha entidad.
SEGUNDO: se ordene a la entidad accionada EPS S.O.S. para que autoricen y me entreguen sin dilación alguna: - PANTOPRAZOL 40 MG CAPSULA (cantidad 120 para 2 meses). - AMOXICILINA 500 MG CAPSULA (cantidad 56 para 14 días). - LEVOFLOXACINO 750 MG (cantidad 14 para 14 días). - SUBSALICIATO DE BISMUTO 262 MG TABLETA MASTICABLE (cantidad 56 para 14 meses). - PSYLLIUM HUSK 100 G SOBRE (cantidad 90 para 3 meses).
TERCERO: igualmente para que se ordene una vez me sean entregados dichos medicamentos, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA, al igual que también se me está negando la PRUEBA DE ALIENTO (13 C UREA) PARA HELICOBACTER PILORY, la cual me debo practicar una vez haya empezado a tomar los medicamentos descritos en la petición anterior.
CUARTO: se decrete un fallo de carácter INTEGRAL, donde se me cubra (medicamentos, exámenes médicos, tratamientos especiales, citas con especialistas, transporte, alojamiento y alimentación a cualquier parte del territorio nacional donde se me remita con un acompañante) y se me haga lo que requiero descrito en los hechos de esta tutela.
Esto con el fin de evitar un desgaste y cúmulo de trabajo a la administración de justicia al estar interponiendo acción de tutela por cada medicamento que la parte accionada se niegue a entregar o por la negación de algún tipo de servicio médico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 3 QUINTO: se ordene a las entidades accionadas EPS S.O.S. para que de ahora en adelante no existan pretextos, excusas, evasivas y demás para la prestación INTEGRAL, oportuna, eficiente y rápida de cualquiera de los servicios médicos y de salud que requiero mi patrocinado en un futuro así mismo para la entrega de cualquier medicamento o realización de cualquier tipo de examen médico o intervención quirúrgica, todo en pro de prevenir, controlar y curar las múltiples enfermedades que padezco como son: fibromialgia, gastritis crónica (bacteria helicobacter pylori avanzada), soriasis vulgar, asma crónica y principios de tuberculosis, dolor crónico mixto poliarticular y discal, síndrome de sensibilización central, trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad discal, osteoartrosis, espondiloartrosis, síndrome miofascial, entre otras>>.
B. Hechos 3.- El accionante indica que se encuentra afiliado a la EPS S.O.S. 3.1.- Afirma que tiene 59 años y que padece múltiples enfermedades: <<gastritis crónica, bacteria helicobacter pylori avanzada, soriasis vulgar, asma crónica y principios de tuberculosis, dolor crónico mixto poliarticular y discal, síndrome de sensibilización central, trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad discal, osteoartrosis, espondiloartrosis, síndrome miofascial, entre otras>>. 3.2.- Expone que ha presentado múltiples acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, <<en todos los fallos se le ha negado una atención integral>>. 3.3.- El actor afirma que desde la intervención de la EPS S.O.S ordenada por el presidente de la República y el ministro de Salud, el servicio ha empeorado y la EPS se niega a entregarle varios medicamentos necesarios debido a que no hay disponibilidad de ellos. 3.4.- Señala que se le niega la <<consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología, al igual que la prueba de aliento para helicobacter pylori)>>, las cuales debe realizarse una vez tome los medicamentos que requiere.
Además, indica que la EPS S.O.S. afirma que no le puede programar las citas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 4 4.1.- Las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, pues no se le ha otorgado una atención integral, directa, eficaz y oportuna del servicio de salud. 4.2.- Ante la intervención de la EPS S.O.S. ordenada por parte del presidente de la República, el sistema de salud desmejoró, por lo que se transgredieron sus derechos fundamentales. 4.3.- Ante la negativa de la entidad accionada para tratar su enfermedad, ha desarrollado otro tipo de enfermedades <<que lo tienen con ansiedad, insomnio, trastornos del sueño>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el presidente de la República no tiene la facultad de ordenar la intervención de las EPS. Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad que cumple las funciones de inspección, vigilancia y control de todos los actores del sector salud. 5.1.- Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud implementa las medidas necesarias para brindar el servicio público de salud en condiciones que mejoren el funcionamiento, la calidad y las prestaciones de salud que requieren los usuarios. 5.2.- Añadió que la competencia de autorizar citas médicas con especialistas o entrega de medicamentos recae sobre las EPS, en este caso, sobre la EPS S.O.S., la cual es responsable de proveer los insumos necesarios para el tratamiento médico. 5.3.- Por lo anterior, expuso que la Presidencia no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas. 6.- La EPS S.O.S, la Superintendencia de Salud y el ministro de Salud (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 5 7.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante frente a la pretensión relacionada con ordenar a la EPS S.O.S. que autorice y entregue los medicamentos solicitados por el actor.
Por otra parte, negará el amparo frente a las demás pretensiones. E. La EPS S.O.S. vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no autorizar y entregar los medicamentos solicitados 8.- En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela es el medio adecuado para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional indicó que, pese a que la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencias jurisdiccionales, por las situaciones normativas y estructurales actuales tiene una capacidad limitada respecto de las mismas, de manera que acudir a dicha autoridad para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor no resultaría idóneo ni eficaz. 8.1.- Además, la Corte indicó que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad, sino que el juez de tutela debe verificar: a) si esta es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. 8.2.- En la acción de tutela, el actor afirma que la EPS S.O.S. le negó la entrega de los siguientes medicamentos que requiere: <<PANTOPRAZOL 40 MG CAPSULA (cantidad 120 para 2 meses).
AMOXICILINA 500 MG CAPSULA (cantidad 56 para 14 días). LEVOFLOXACINO 750 MG TABLETA (cantidad 14 para 14 días). SUBSALICIATO DE BISMUTO 262 MG TABLETA MASTICABLE (cantidad 56 para 14 meses) PSYLLIUM HUSK 100 GR SOBRE (cantidad 90 para 3 meses)>>. 8.3.- En primer lugar, la Sala evidencia que el actor se encuentra afiliado a la EPS S.O.S. Igualmente, advierte que cuenta con un diagnóstico médico que requiere medicación y valoración por parte de un médico especialista en gastroenterología. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 6 8.4.- El 6 de junio de 2024 el médico gastroenterólogo de la Unión de Cirujanos S.A.S. le ordenó al accionante los anteriores medicamentos para el tratamiento del diagnóstico <<helicobacter pylori y hemorragia gastrointestinal no específicada>>.
No obstante, la Sala no evidencia que la EPS S.O.S. autorizara y entregara los respectivos medicamentos, lo cual vulnera el derecho fundamental a la salud del accionante. 8.5.- Como quiera que la EPS S.O.S. no presentó un informe en la presente acción de tutela con el que se evidenciara que autorizó y entregó los medicamentos requeridos por el actor, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental a la salud y se aplicará la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 -si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos-. 8.6.- De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá por cierto que la EPS S.O.S. no autorizó ni entregó los medicamentos que fueron ordenados al actor.
En consecuencia, ordenará a dicha entidad que autorice y entregue los medicamentos sin dilación alguna y con la periodicidad que ordene el médico tratante. F. La EPS S.O.S. sí autorizó la consulta de control o seguimiento por especialista y la <<prueba de aliento>> y el actor no requiere transporte a otra parte del territorio 9.- El actor afirma que la EPS S.O.S. vulneró sus derechos fundamentales, pues negó la realización de la consulta de control o seguimiento por el especialista en gastroenterología y la práctica de la <<prueba de aliento>>. 9.1.- La Sala advierte que, en efecto, el 6 de junio de 2024 la Unión de Cirujanos S.A.S. ordenó al accionante el procedimiento <<PRUEBA DE ALIENTO (13 C UREA) PARA HELICOBACTER PILORY>> y <<cita de control dentro de 3 meses con la especialidad de gastroenterología>>. 9.2.- De los documentos aportados por el actor en la presente acción de tutela, la Sala evidencia, en primer lugar, que el 7 de junio de 2024 la EPS S.O.S. autorizó la realización del procedimiento <<PRUEBA DE ALIENTO>> y la <<CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA>> y estableció como periodo de utilización de la autorización, desde el 7 de junio de 2024 hasta el 5 de septiembre siguiente. 9.3.- Por lo anterior, la Sala advierte que, frente a este punto la EPS S.O.S. no transgredió los derechos fundamentales del accionante, pues contrario a lo expuesto en la acción de tutela, no negó el examen o la consulta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 7 9.4.- Por otra parte, el actor pretende que <<se decrete un fallo de carácter integral donde se le cubran medicamentos, exámenes médicos, tratamientos especiales, citas con especialistas, transporte, alojamiento y alimentación a cualquier parte del territorio nacional donde se le remita con un acompañante y se haga lo que requiere>>. 9.5.- La Sala advierte que pese a que no se evidenció que la EPS realizara la autorización y la entrega de los medicamentos que fueron ordenados al actor, lo cierto es que no demostró requerir <<tratamientos especiales, transporte, alojamiento y alimentación a cualquier parte del territorio nacional donde se le remita con un acompañante>>.
A su vez, a pesar de que se ordenó y se autorizó la cita con un especialista, no se probó que requiriera transporte a otra parte del territorio nacional para la misma. 9.6.- Lo anterior, toda vez que, de conformidad con los documentos aportados por el actor, este requiere los medicamentos referidos en antecedencia y la consulta y la <<prueba de aliento>>; no obstante, no se evidencia que las entidades médicas hubiesen indicado que requería que fuera remitido a otra ciudad, por lo que la Sala negará el amparo frente a esta pretensión. 10.- Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, toda vez que pese a que obra como accionada en la tutela, lo cierto es que no se presentaron pretensiones contra dicha autoridad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del accionante.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE a la Presidencia de la República del presente proceso de tutela.
TERCERO: ORDÉNASE a la EPS Servicio Occidental de Salud que, en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia autorice y entregue los medicamentos ordenados al actor el 6 de junio de 2024 por Radicado: 11001-03-15-000-2024-02990-00 Accionante: Villaroel de Jesús Quebrada Suárez Se concede parcialmente el amparo 8 la Unión de Cirujanos S.A.S., sin dilación alguna y con la periodicidad que ordene el médico tratante: - PANTOPRAZOL 40 MG CAPSULA (cantidad 120 para 2 meses). - AMOXICILINA 500 MG CAPSULA (cantidad 56 para 14 días). - LEVOFLOXACINO 750 MG (cantidad 14 para 14 días). - SUBSALICIATO DE BISMUTO 262 MG TABLETA MASTICABLE (cantidad 56 para 14 meses). - PSYLLIUM HUSK 100 G SOBRE (cantidad 90 para 3 meses).
CUARTO: En todo lo demás, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado