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44001234000020220000201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-15

Radicación interna: 28430 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Humberto Rafael Martinez Fajardo·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C. diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Demandada: Contraloría General de la República Temas: Procedimiento de cobro coactivo no tributario.

Excepción de falta de ejecutoria de título. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas2.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 30 de octubre de 2018 la Contraloría General de la República expidió el fallo de responsabilidad fiscal 1445 en el que determinó como responsable al demandante por la suma de $ 3.131.868.131, en atención a su condición de exalcalde del municipio de Manaure (La Guajira)3. El 15 de julio de 2019 la demandada expidió el Mandamiento de Pago 221 en el que determinó la ejecución del valor enunciado.

Sin embargo, el 27 de septiembre de 2019 el demandante presentó excepciones “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”4. El 31 de agosto de 2020 la entidad demandada expidió el acto DCC1 – 72R del 31 de agosto del 20205, mediante el cual negó las excepciones enunciadas.

Este acto fue confirmado con el acto No. DCC1 – 182R del 30 de agosto del 20216. Posteriormente, la Contraloría General de la República expidió el acto administrativo No. DCC1 – 315 del 10 de diciembre del 2021, por el que aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso7. 1 Ingresó al despacho el 17 de marzo de 2023. Índice 3 plataforma SAMAI. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI.

Demanda y Anexos. 000-2022-00002-00 REM CE. 000-2022-00002-00. Folios 94 a 113. 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y Anexos. Anexos. 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y Anexos. J-1800 Proceso Fiscal de Cobro Coactivo. J-1800 Físico. J-1800 – Principal 2 – Folio 201 a 357. Folios 293 a 294 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI.

Demanda y Anexos. Anexos. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y Anexos. J-1800 Proceso Fiscal de Cobro Coactivo. J-1800 Electrónico. J-1800 Excepciones E. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y Anexos. J-1800 Proceso Fiscal de Cobro Coactivo. J-1800 Electrónico. J-1800 Principal E. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “3.1.1 – De manera altamente respetuosa y, de acuerdo a lo que se expondrá en el acápite de los hechos y normas violadas se solicita, debido a errores de hecho y de derecho la ANULACIÓN PARCIAL del acto administrativo de naturaleza resolutiva No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, por medio del cual se resolvió declarar NO probadas las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” presentadas en contra del mandamiento de pago No. 221 del 15 de julio del 2019, librado por la Dirección de la Unidad de Cobro coactivo No.1 de la Contraloría General de la Republica y, se ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo No. J 1800 seguido en contra de mi poderdante y otros y, confirmado en sede de reposición mediante acto administrativo No. DCC1 – 182R del 30 de agosto del 2021; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87, numeral 2, del CPACA, solo hasta el 1 de septiembre del 2021, quedo en firme el acto administrativo No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, encontrándome dentro del término oportuno para la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además de lo establecido en el artículo 163 de la misma norma, teniendo en cuenta que es el acto No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, el que contiene la voluntad administrativa y los posteriores actos en nada MODIFICARON dicha voluntad.

En cuanto a la anulación parcial del acto administrativo No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, se solicita de esta manera por tener únicamente legitimación en la causa en representación del Sr. HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, y no tener ningún tipo de relación jurídica vinculante respecto a las otras personas contra las cuales también se libró el mandamiento de pago. 3.1.2- Así mismo la ANULACIÓN PARCIAL, del acto administrativo No. DCC1 – 315 del 10 de diciembre del 2021, por medio del cual se aprueba la liquidación del crédito y las costas del proceso. 3.1.3- En consecuencia, acogiéndonos al sistema de Restitución (sic) y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del señor MARTÍNEZ FAJARDO, se declaren probadas las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” presentadas en contra del mencionado mandamiento de pago y, se ORDENE a la Dirección de la Unidad de Cobro coactivo No.1 de la Contraloría General de la Republica o, a quien corresponda la terminación del proceso de cobro coactivo No. J 1800 en lo que respecta al señor HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO.

Lo anterior, debido a la violación del Derecho fundamental al Debido proceso y, demás normas que se explicaran en el acápite No. 6 de la presente demanda. 3.1.4- Se ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares que hubiere decretado la Dirección de la Unidad de Cobro coactivo No.1 de la Contraloría General de la Republica y, que estuvieren actualmente vigentes, relacionadas con dicho proceso de cobro coactivo. 3.1.5- Se Condene en costas a la entidad Demandada.” Indicó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 829 y 833 del Estatuto Tributario; y 5 de la Ley 1066 de 2006, bajo el siguiente concepto de violación9: 8 Ibidem.

Folio 2. 9 Ibidem. Folios 6 a 13. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Violación al debido proceso Alegó que los actos demandados son violatorios del derecho al debido proceso (artículos 2, 6, 29, 209 de la Constitución Política), porque permiten continuar el proceso de cobro coactivo, pese a estar demandado el fallo de responsabilidad fiscal 1445 del 30 de octubre de 2018 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho acto no se encuentra ejecutoriado para ser objeto de cobro.

Advirtió que los actos demandados no cumplen con las directrices de los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 829 del Estatuto Tributario, que establecen que las entidades públicas deben aplicar las normas del Estatuto Tributario para casos de cobro coactivo. Además, dicho proceso solo procede cuando los actos se encuentran ejecutoriados, lo cual ocurre cuando las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

En el mismo sentido aclaró, que la demandada no aceptó las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, que debieron proceder de acuerdo con las normas enunciadas y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10.

Explicó que la demandada no tenía competencia para iniciar la ejecución del proceso de cobro coactivo, porque se requería de título ejecutivo exigible y, en el presente caso, no podía realizarse el cobro al no encontrarse ejecutoriado el acto que determinó el valor de responsabilidad fiscal. Manifestó que, pese a que se remitió a la Contraloría General de la República auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el fallo de responsabilidad fiscal, la demandada procedió a declarar como no probada la excepción de inicio del proceso contencioso administrativo.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos11: 1. Violación al debido proceso Explicó que las normas aplicables para los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo se origina en un fallo de responsabilidad fiscal son el Decreto Ley 403 de 2020 y la Ley 610 del año 2000, a diferencia de los demás títulos que se cobran por la Contraloría General de la República, los cuales si siguen el procedimiento del Estatuto Tributario12.

Señaló en relación con la falta de ejecutoria del título ejecutivo, que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 no establece como excepción al proceso de cobro coactivo que los actos se encuentren ejecutoriados. Dicha norma, solo requiere que no procedan 10 Sentencia del 8 de junio de 2020. Exp. 24938. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 11 Índice 2 de la plataforma SAMAI.

Demanda y Anexos. 000-2022-00002-00 REM CE. 000-2022-00002-00. Folios 31 a 38. 12 Enunció pronunciamiento del 15 de diciembre de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Exp. 1882. C.P. William Zambrano Cetina. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recursos o se renuncie a los recursos o que estos (los recursos interpuestos) se encuentren resueltos.

En el mismo sentido advirtió, que haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no detiene el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con la norma enunciada. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas13, por las siguientes razones: 1. Violación al debido proceso Aclaró que los artículos 106 y siguientes de la Ley 403 de 2020 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-113 del 24 de marzo de 2022, pero no se realizó modulación de los efectos del fallo en el tiempo.

Señaló que al encontrarse habilitadas para ser aplicadas en el presente caso el artículo 100 del CPACA y la Ley 1066 de 2006 dichas normas solo pueden aplicarse en materia de procedimiento de cobro coactivo en relación con el Estatuto Tributario, pero no en materia de documentos que prestan mérito ejecutivo y para casos de responsabilidad fiscal, que tienen norma especial (Artículo 56 de la Ley 610 de 2000).

En consecuencia, no es aplicable el artículo 829 del Estatuto Tributario para determinar la ejecutoria de los actos que determinan responsabilidad fiscal. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2022 aclaró14, en un caso similar, que lo establecido en el artículo 829 no es aplicable a procesos no fiscales.

Además, aclaró que no fue objeto de debate lo establecido en el artículo 101 del CPACA respecto a la suspensión del procedimiento administrativo. Finalmente, declaró que no procede la condena en costas, porque de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes términos15: 1.

Violación al debido proceso Explicó que el Tribunal realizó una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 100 del CPACA, debido a que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario creó una concepción diferente de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos en comparación con el artículo 89 del CPACA. En consecuencia, el fallo de responsabilidad fiscal 1445 del 30 de octubre de 2018 solo se encuentra ejecutoriado hasta que la sentencia de última instancia sea expedida. 13 Índice 2 de la plataforma SAMAI.

Demanda y Anexos. 000-2022-00002-00 REM CE. 000-2022-00002-00. Folios 94 a 113. 14 Exp. 25508. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 15 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda y Anexos. 000-2022-00002-00 REM CE. 000-2022-00002-00. Folios 119 a 122. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que, en sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que, luego de la expedición de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario son aplicables no solo para las obligaciones fiscales sino también para cualquier obligación a favor de entidades públicas16.

Alegó que el Tribunal no analizó de forma adecuada el artículo 100 del CPACA, el cual establece que las normas del Estatuto Tributario priman sobre las administrativas y civiles, por lo que coordina con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación, procede establecer si resulta aplicable el concepto de ejecutoria de los actos administrativos incluido en el artículo 829 del Estatuto Tributario en los procesos de cobro coactivo relacionados con fallos de responsabilidad fiscal. 1.

Violación al debido proceso Para resolver el caso es necesario revisar el contenido del artículo 100 del CPACA y el alcance de la remisión que dicha disposición hace al Estatuto Tributario, derivando de allí si procede o no la aplicación del artículo 829 del ET. Veamos el texto normativo: “ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” Sobre la correcta interpretación y alcancel del numeral 2 del artículo 100 del CPACA, esta Sala se pronunció en sentencia del 11 de febrero de 2021 al precisarse17: “En este contexto, la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario.

En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo 16 Exp. 22433.

C.P. Milton Chaves García 17 Exp.24374. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en sentencia del 10 de febrero de 2022. Exp. 25508. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el Estatuto Tributario, por la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA.

Bajo ese entendido, anota la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas (según la definición que de ellas se efectúa en el parágrafo del artículo 104 ejusdem) el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA.

Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, el Estatuto Tributario únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto regulado por el CPACA.

Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo. Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Queda entonces establecido que para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Ahora, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos.

Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA.

Por esto, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del Estatuto Tributario que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, en los procesos de cobro coactivo derivados de procesos de responsabilidad fiscal, como es el caso en estudio, —que no son de naturaleza tributaria— no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario.

En dichos casos (los que no son de naturaleza tributaria), en materia de cobro coactivo prevalecen las normas del CPACA. Se reitera, porque el artículo 100 del CPACA únicamente establece que las normas tributarias son aplicables a los procesos de cobro coactivo en lo relativo al procedimiento, mas no respecto de la formación de los actos administrativos que sirven de fundamento a la ejecución (el título ejecutivo base del mandamiento de pago).

Dicho en otras palabras, una cosa es el título ejecutivo, su formación (que incluye la regla de ejecutoria) y otra el procedimiento de cobro coactivo que se debe aplicar. Radicado: 44001-23-40-000-2022-00002-01 (28430) Demandante: Humberto Rafael Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se aclara que el concepto de ejecutoria de los actos administrativos no es de carácter procesal sino de formación de los actos administrativos, por lo que en situaciones como en los fallos de responsabilidad fiscal es aplicable el artículo 89 del CPACA y no el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Por otro aspecto, el artículo 5 de la Ley 1066 de 200618, que invoca el demandante en el escrito de apelación, reitera lo establecido en el numeral 2 del artículo 100 del CPACA, al establecer de forma específica, que para las entidades públicas las normas de cobro coactivo del Estatuto Tributario solo pueden aplicarse en temas procesales.

De acuerdo con lo expuesto, en los procesos de responsabilidad fiscal no es posible aplicar el concepto de ejecutoria del artículo 829 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Condena en costas Ante la no prosperidad de la apelación del demandante, hace procedente la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 -numerales 1 y 8 – del CGP.

Así se fijarán como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366 ibidem y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2. Condenar en costas en segunda instancia al demandante, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 18 ” ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

( )” (Subraya la Sala)