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11001031500020230417800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-02

Radicación interna: 6618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rosa Cristina Garcia Molina·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Ausencia de vulneración del derecho de igualdad y libertad.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia. SUBSIDIARIEDAD – La accionante dispone de otros mecanismos para promover sus pretensiones. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Nohora Alba Monroy Parra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos El 1 de agosto de 2023, la señora Rosa Cristina García, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, así como la garantía de los artículos 207 y 7 de la Constitución, presuntamente vulnerados mediante la alteración de los emblemas y símbolos patrios colombianos afectando a los demás “Ciudadanos Colombianos” que defienden la Constitución Política.

En desarrollo de lo expuesto, afirmó que la autoridad accionada distorsionó e impuso los colores de la comunidad LGBTQ en la bandera y el escudo de Colombia con ocasión del mes del orgullo. Además, que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones al modificar los colores de los símbolos patrios y publicarlos en sus canales oficiales, en tanto que la imposición de esa ideología constituye una falta al deber de imparcialidad y violenta su libertad de pensamiento, así como la del resto de ciudadanos no miembros de esa comunidad. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 1.- La parte actora pretende que en virtud del amparo, se ordene a la autoridad demandada a disculparse públicamente por las redes oficiales, celebre un compromiso de no repetición y que la Presidencia de la República facilite el proceso para el pago de la multa del funcionario público responsable de tal acto. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.- La accionante radicó derecho de petición2 a la Presidencia de la República preguntando por qué distorsionó e impuso lo colores de la comunidad LGBT en la bandera y el escudo de Colombia. 4.- El 19 de julio siguiente, la Presidencia de la República emitió respuesta3 en la que señaló que las acciones desplegadas durante el mes del orgullo no modificaron ni alteraron los símbolos patrios.

En este oficio la autoridad citó la sentencia C- 575/2009 para resaltar que “los símbolos patrios representan una comunidad que comparte una historia, unos valores y lazos afectivos que se perpetúan en el tiempo y trascienden a las familias, las personas y a las acciones mismas”. Señaló que el origen de la nación colombiana está marcada por sus vicisitudes históricas y en consecuencia, las medidas tomadas realzan un pueblo que luchó por su independencia, logró la libertad.

En esa respuesta al derecho de petición, la Presidencia también sostuvo que “es claro que los símbolos patrios, más allá de lo que dictamina la normativa, representan simbológicamente, la lucha por la independencia y, sobretodo, la libertad de las personas que hacen parte de la hoy República de Colombia, conceptos que han evolucionado con nuestra sociedad hasta el día de hoy, obligando a que deban ser interpretados acorde con las necesidades y reclamos actuales”. 5.- La autoridad agregó que con los colores de la comunidad LGBTQI+ se buscó exaltar la existencia de esta comunidad en nuestro país e incluir a través de un acto simbólico todos los problemas que dicha población enfrenta diariamente, viendo que su inclusión en el debate nacional, lejos de atacar los símbolos patrios, promueve y exalta la diversidad y pluralidad que caracteriza a la Nación. 6.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al faltar al principio de igualdad, ya que entonces todas las diferentes comunidades étnicas y culturales del país deberían gozar de representación de su comunidad en estos símbolos patrios.

Sostuvo que fueron violentados sus derechos fundamentales y los del resto de ciudadanos colombianos que no hacen parte de la comunidad LGBTQ+. Esgrime que la alteración de los colores de los símbolos patrios y utilizar los de la comunidad LGBTQ supone una imposición de una ideología que va contra los principios filosóficos y religiosos. 2 Identificado con radicado n°.

EXT23-00106055. 3 Identificada con radicado n°. OFI23-00132702/GFPU 12080000. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Al respecto, adujo que “[e]n una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo”. 8.- Citó los artículos 2, 7, 18, 115, 188 y 209 de la Constitución para advertir la garantía al derecho de libertad de conciencia, que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, que el presidente de la república simboliza la unidad nacional, que existe un derecho a la igualdad de trato y, en consecuencia, el Estado debe ser neutral en razón a su población multicultural y diversa. 9.- Agregó que “[l]a cultura como manifestación de la diversidad de las comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos y como fundamento de la nacionalidad, es una manifestación colectiva que goza en nuestro ordenamiento de una especial protección del Estado, por la importancia que ella reviste en una comunidad para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad”. 10.- Esgrimió que es un error de la Presidencia de la República soslayar los derechos del resto de ciudadanos colombianos por intentar solidarizarse con una comunidad. 11.- Sostuvo que la autoridad accionada desconoció la sentencia T-421/92, que fija pautas sobre la libertad de cultos, conciencia y educación. Así mismo ignoró lo dispuesto en el fallo C-575/09 relativo al concepto y reflexiones sobre los símbolos patrios y la sentencia C-469/97, por la cual se advierte que estos emblemas reflejan valores comunes de una nación ordenada en forma de Estado.

Del mismo modo citó extractos de la Sentencia T-124 /21 que reflejan que los símbolos patrios representan a una comunidad que comparte unos valores y lazos afectivos que se perpetúan en el tiempo y trascienden a las familias, las personas y a las acciones mismas para convertirse en un patrimonio socialmente compartido. 12.- Junto con la solicitud de amparo, la actora aportó pantallazos de un tuit de la Presidencia de la República con el escudo de Colombia en los colores alusivos a la comunidad transgénero y adjuntó oficio de respuesta de la Presidencia a su petición de información sobre la modificación de dicho símbolo patrio.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.- Mediante auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá remitió la solicitud de tutela a esta Corporación para que conociera el asunto por ser de su competencia. 14.- Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad accionada.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. Presidencia de la República 15.- En el escrito de contestación, la accionada constató que, de conformidad con su sistema de gestión documental, la petición formulada por la accionante fue contestada de manera clara el 19 de julio de 2023 a través del oficio OFI23- 00132702/GFPU 12080000. 16.- Reiteró que las acciones realizadas por el Estado esto es, incluir colores alusivos a la comunidad LGBTIQ+ durante el mes del orgullo, no implicaron una modificación al escudo nacional ni a la bandera, pues los símbolos patrios no sufrieron ninguna alteración o modificación de su diseño original.

Sostuvo que dichas acciones fueron acciones afirmativas razonables y se tomaron como una manifestación de inclusión y reconocimiento en favor de una comunidad que es reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado como una minoría vulnerable. 17.- En este sentido, esgrimió que en el caso Duque Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó la importancia de la igualdad y no discriminación como principios fundamentales para la protección de los derechos humanos de las personas.

Además, indicó la importancia de tomar acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de los derechos de las personas LGBTIQ+ y de eliminar cualquier forma de discriminación con fundamento en la orientación sexual o la identidad de género. 18.- Afirmó que esas acciones no excluyen o discriminan a otro grupo de personas, en la medida que su objetivo es viabilizar y valorar la diversidad de la sociedad.

En esa medida, sostuvo que "(…) [e]l pluralismo democrático implica el reconocimiento y la promoción de todas las voces y perspectivas dentro de una sociedad, y las acciones afirmativas en favor de la comunidad históricamente discriminada son un reflejo de este principio”. 19.- Explicó que el 28 de junio de 2023, fecha en que se conmemora el día del Orgullo, el Gobierno adelantó la acción afirmativa a nivel nacional izando la bandera representativa de esa comunidad junto con la bandera de Colombia, con el fin de promover la transformación cultural y social, así como el respeto y reconocimiento de las personas de los sectores sociales LGBTIQ+, como compromiso del gobierno con la diversidad e igualdad. 20.- Adujo que la accionante carece de un interés legítimo, pues no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que no señaló las razones por las cuales el empleo de la plantilla de colores en los símbolos patrios le afectó de manera concreta. 21.- Invocó la falta de legitimación en la causa por activa, pues considera que la accionante alega la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de una Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 población que identifica genéricamente como no parte de la comunidad LGBTQ.

En consecuencia, para la entidad, la tutela ha sido utilizada injustificadamente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 22.- La Corte Constitucional de manera consistente y reiterada ha sostenido que, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares y que este mecanismo se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión4.

Particularmente ha señalado la que: «En atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado»5.

E. Análisis del caso concreto 23.- La parte actora cuestiona que durante el mes del orgullo, el Gobierno Nacional publicó el escudo de Colombia en los colores alusivos a la bandera LGBTQ+ en la cuenta oficial de la presidencia en Twitter. Afirmó que estas medidas implican la violación de sus derechos a la libertad e igualdad. Adujo que tales prerrogativas suponen una extralimitación de las funciones de la Presidencia, una imposición ideológica que violenta su libertad de pensamiento y la del resto de ciudadanos no miembros de la comunidad LGBTQ y que ello, a todas luces constituye una falta inaceptable a la libertad de pensamiento, creencia propia y transgrede el deber de imparcialidad que debe garantizar el Estado.

Solicitó que se ordene a la autoridad demandada a pedir disculpas públicamente, a celebrar un compromiso de no repetición y a facilitar la imposición de una multa para el funcionario público responsable. 24.- El artículo 18 de la Constitución Política dispone que el derecho a la libertad de conciencia le asiste a todas las personas a no ser molestados por razón de sus convicciones o creencias, ni a ser obligados a revelarlas ni actuar contra su conciencia. La jurisprudencia ha señalado que esta libertad es consecuencia del carácter pluralista del Estado colombiano, que implica la coexistencia de las 4 T-130/2014, SU-975/03 y T-883/08. 5 T-130/2014 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 creencias morales de un individuo pero no por eso busca prevalecer un interés individual frente a muchos o la inmensa mayoría. Particularmente la Corte ha señalado que: «La libertad de conciencia ha sido entendida como un elemento indispensable en una sociedad democrática participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana (arts. 1, 18, 19 y 85 C.P.).

Para este Tribunal, estas libertades “hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano. 6» 25.- El artículo 20 de la Carta establece la libertad de toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.

Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que este derecho “comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada ideología, filosofía o cosmovisión, lo que implica para el individuo el atributo de estar conforme con un determinado sistema en torno del mismo hombre, del mundo y de los valores”7. También ha advertido que: «[c]onforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.

En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.

(Se resalta) » 26.- El artículo 13 de la Constitución dispone toda persona es libre e igual ante la ley, cuenta con la misma protección y trato sin ser discriminadas. Al respecto la Corte ha advertido que “es necesario entender la igualdad no desde un punto de vista meramente formal, sino desde el material, y superar la idea de que es suficiente dar un trato idéntico a todas las personas.

(…) Precisa trascender una concepción que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jurídica en cada caso concreto y así, la pluralidad trasciende la idea de la simple existencia de multiplicidad de visiones y se permea por la institucionalidad para la configuración y reconfiguración y en el desarrollo de los fines y valores estatales”8.

En sentencia SU-150/2021 la Corte ha dicho que: «Es necesario partir de la base de que la igualdad carece de un contenido material específico, esto significa que, a diferencia de otros derechos fundamentales, “(…) no 6 Sentencias SU-108/2016 y C-616/1997. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-033/2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”.

Esto implica que uno de los atributos que identifican la igual es su carácter relacional. En este sentido, es claro que la igualdad puede predicarse de múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo de uno o de algunos de ellos; y que las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas “no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”.

Pero, precisamente, para que sea viable su aplicación, no cabe comparar situaciones de hecho sin consideración a las personas o grupos de personas, que son los titulares del derecho. De esta manera, el criterio de comparación o tertium comparationis, que constituye la primera etapa de análisis de la igualdad, siempre supone un paralelo entre individuos, con el propósito de establecer si son o no asimilables. » 27.- Cobra especial importancia señalar que la Corte se ha manifestado sobre el alcance del derecho de libertad en relación con el respeto por los símbolos patrios.

En particular, la sentencia C-575/09 reconoce que, aunque se garantiza la libre expresión, la sanción al ultraje de los símbolos patrios puede considerarse un límite constitucionalmente legítimo al ejercicio de dicha libertad. Sin embargo, tal límite no es absoluto. Así: «A juicio de la Corte, muchas conductas que externamente implican la agresión, la destrucción o la modificación a un símbolo de la patrio pueden ser consideradas como formas legítimas de expresión política, de oposición a un estatus fijado no necesariamente por los valores sociales imperantes, sino por decisiones coyunturales de tipo gubernamental o por adopción de políticas que no son unánimemente compartidas.

La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que la libertad de expresión ampara la manifestación pública de la opinión individual cuando la misma no coincide con la opinión mayoritaria, o, incluso, cuando resulta repulsiva o antipática a los cánones sociales común y ampliamente aceptados. En este punto la jurisprudencia rescata la importancia de la libre expresión en el marco de una verdadera pluralidad, no excluyente de contenidos, sino abierta a cualquier manifestación de la opinión personal.

De allí que “La libertad de expresión pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas.

El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas. (Se resalta) » 28.-.- Por lo anterior, la Sala concluye que lejos de existir una vulneración al derecho de la libertad de expresión, se observa que tanto en el escrito de petición como en la acción de tutela la actora pudo manifestar libre e ilimitadamente sus dudas e inconformidades con las estrategias tomadas por el actual Gobierno Nacional durante el mes del orgullo.

Además, para la Sala la conducta de la accionada, que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 supone también una manifestación política de libre protección constitucional, no trasgrede o limita la libertad de expresión de la accionada, pues no se logra inferir que las medidas de publicaciones en sus redes se haya realizado con una intención dañina o insultante que pueda afectar de manera particular a un individuo ni menos a un colectivo. 29.- Tampoco se observa una amenaza a la libertad de conciencia, pues esta libertad supone la coexistencia de diferentes creencias morales que han de ser respetadas pero que no buscan imponer el interés ni concepción moral de un particular frente a una mayoría. Menos aun cuando el alcance del derecho de libertad de conciencia supone la armonía de las acciones morales de todos los individuos para garantizar una democracia. 30.- En este punto, tampoco existe una limitación al derecho de igualdad, ya que la medida presidencial acusada centró su atención en incluir a una comunidad diversa minoritaria, exaltar la diversidad y pluralidad, contenidos temáticos que de ninguna manera son contrarios al derecho a la libertad y la igualdad, en los términos establecidos en la jurisprudencia. 31.- Por otro lado, si bien la parte actora alegó la vulneración de unos derechos, e hizo un recuento sobre el concepto de símbolos patrios y del significado constitucional de la figura de la Presidencia de la República, no acreditó por qué el uso de los colores reprochados en el escudo y la bandera de Colombia constituían o materializaban una amenaza particular de sus garantías fundamentales invocadas.

En otras palabras, la solicitud incoada por la actora se limitó a enunciar una presunta vulneración de derechos, transcribió algunas garantías contenidas en la Constitución y la jurisprudencia, pero no probó la consumación del daño ni la forma en que le resultan trasgredidos los derechos que alega vulnerados. 32.- De las pruebas aportadas, se puede intuir que los reproches alegados en la petición, así como en la solicitud de tutela son similares, y que la autoridad accionada mediante oficio de fecha del 19 de julio de 2023 respondió razonablemente ante las inconformidades.

De manera que de los hechos tampoco se puede inferir la consumación de una conducta omisiva para salvaguardar a la interesada. Por el contrario, se observa que la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido ante la entidad accionada.

Por ello, al no haberse determinado el perjuicio concreto que se le causó, ni la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por la tutelante. 33.- De otra parte, respecto a la supuesta vulneración de la libertad y la igualdad de los demás ciudadanos con ocasión del cambio en los colores de los símbolos patrios, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien presente una solicitud de amparo debe tener un interés particular y directo con la protección solicitada, y que, por tanto, es titular de los derechos fundamentales invocados.

Sobre esto la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que “se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” 34.- La Sala advierte que Rosa Cristina García Molina no acreditó ser titular de los derechos supuestamente vulnerados respecto de los demás ciudadanos, pues no aportó poder especial ni actuó como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, aunado a que la agencia oficiosa no procede para representar grupos indeterminados de personas, pues requiere la plena identificación del sujeto agenciado9.

Por ello, como no se cumple con el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente respecto de los “demás ciudadanos”. 35.- Por último, en relación con la petición que se sancione con una multa al funcionario responsable por el supuesto irrespeto de los símbolos patrios, la solicitante podría presentar las denuncias o quejas correspondientes ante las autoridades competentes, pues tales hechos trascienden el ámbito de competencia de un juez de tutela. 36.- En conclusión, no se configuró una vulneración de derechos fundamentales, el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por el contrario, se puede inferir que detrás de la solicitud de amparo, existe una manifestación propia de la accionante, que tiene como objeto expresar su opinión personal sobre los símbolos patrios y las estrategias adoptadas por el Gobierno Nacional.

Además de ello, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante dispone de otros mecanismos para expresar su inconformidad con las actuaciones cuestionadas. 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04178-00 Accionante: Rosa Cristina García Molina Accionado: Presidencia de la República-Secretaría para las Comunicaciones y Prensa Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF