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76111333300320220037201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0524-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Pablo Escobar Morales·Demandado: Municipio De Buga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por Pedro Pablo Escobar Morales contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Pedro Pablo Escobar Morales presentó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado por la petición elevada el 25 de octubre de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y pagara la sanción moratoria ante la falta de consignación de las cesantías en el año 2020 dentro de los términos previstos por la Ley 50 de 1990; asimismo, que se le indemnizara por el pago tardío de los intereses de las cesantías de conformidad con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 1.1.2.

Trámite del proceso 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2023 en la que accedió a las pretensiones al considerar que al personal docente le era aplicable la Ley 50 de 1990 en lo referido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías liquidadas de forma anual en virtud del principio de favorabilidad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2023 confirmó la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones3. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El FOMAG presentó memorial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 dentro del expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) SUJ- 032-CE-S2-2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 20234. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2575 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral 3 Visible a índice 15 de SAMAI tribunales. 4 Visible a índice 22 de SAMAI tribunales. 5 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 3 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales […]».

Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021. Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2566 y 2587 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»8.

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi».

Es decir, que debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre9. Por lo tanto, y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla con este requisito formal, en la 6 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 4 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi10 de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado una falencia advertida en el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4011 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 22 de octubre de 2023.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término12 contra la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 11 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 12 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2023 y notificada el 23 de octubre de 2023; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 30 de octubre de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 22 de octubre de 2023, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 5 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales para su procedencia13.

Asimismo, se observa que la parte demandada está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se tiene que en el escrito del recurso: - el FOMAG omitió señalar las partes; y - no indicó la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; - en cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, se observa que se incumplió con esta, pues no se indicó que el fallo del tribunal haya contrariado la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de octubre de 2023 proferida en el expediente 66001-33-33-001-2022- 00016-01 (5746-2022) SUJ-032-CE-S2-2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado sino que se limitó a solicitar la aplicación de esta; con lo cual se observa que no se adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre14.

En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi15 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. De igual forma se destaca la argumentación del recurrente se limitó a señalar lo dispuesto por esta sección en la sentencia de unificación acerca de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías de los docentes oficiales de la Ley 91 de 1989; además de la obligación que tienen los operadores judiciales de acatar las sentencias de unificación. Al no haberse explicado por el FOMAG las razones por las cuales en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no se realizó el comparativo entre las razones esenciales que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria, 13 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 6 Radicado: 76111-33-33-003-2022-00372-01 (0524-2024) Demandante: Pedro Pablo Escobar Morales lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa el desconocimiento de la aludida sentencia. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.

Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el FOMAG contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Conceder el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS