CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: ANDRÉS CAMARGO ARDILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL (LEY 1437 DE 2011).
Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por la supuesta irregularidad en el trámite de notificación del auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C1.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-031-2015-00398-002, que presentó el señor Andrés Camargo Ardila contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y patrimoniales que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, desde el 8 febrero hasta el 7 de junio del 20083. 1 Visible a índice 2 de Samai. 2 Visible a índice 2 de Samai. 3 Visible a índice 2 de Samaí. El recurso se radicó el 31 de julio de 2019.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 2 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 17 de julio de 20194, al considerar que la privación de la libertad del señor Camargo Ardila no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada. 2.
Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia5. 3. En un primer momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 15 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso, en razón a que el asunto no superaba la cuantía dispuesta en el numeral 4º del artículo 257 del CPACA, pues, en su criterio, la determinación de ésta estaba dada por la pretensión mayor, según lo establecido en el artículo 157 del CPACA. 4.
La parte actora presentó acción de tutela contra las providencias del 17 de julio de 2019 y del 15 de julio de 2020. El Consejo de Estado, en primera y segunda instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia de revisión T-308 del 11 de agosto del 2023 accedió al amparo deprecado, por considerar que el artículo 257 del CPACA estableció una regla especial relativa a la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con lo cual se exceptuaba la aplicación del artículo 157 del mismo ordenamiento procesal.
En esa medida, señaló que la cuantía se debía analizar “a partir de todas las pretensiones de la demanda y su valor calculado a la fecha en que se profirió la sentencia de única o segunda instancia objeto del recurso extraordinario”, de lo que coligió la procedencia del recurso interpuesto, en tanto las pretensiones de la demanda superaban los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como consecuencia, se dejó sin efectos la providencia que declaró improcedente el mecanismo judicial y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir el recurso, para continuar con el trámite correspondiente6. 4 Notificada por mensaje de datos el 25 de julio de 2019, como se evidencia a índice 2 de Samai. 5 Visible a índice 2 de Samai. 6 La Corte Constitucional argumentó que para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bastaba revisar el requisito de cuantía, pues los demás elementos de la demanda se podían reunir en el término de traslado, otorgado para sustentar el recurso.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 3 5. Mediante providencia del 27 de septiembre del 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7. 6.
El asunto fue remitido a esta Corporación e ingresó al Despacho el 7 de diciembre de 20238. La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de correo electrónico enviado el mismo 7 de diciembre de 2023, informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el número de radicación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La comunicación se registró en la sede SAMAI del proceso de reparación directa, en el índice 32, y también en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial. 7.
Mediante auto del 24 de enero de 2024, proferido en el asunto de la referencia, se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora precisara las razones por las que consideraba que la sentencia cuestionada trasgredía las sentencias de unificación del Consejo de Estado a las que hizo alusión en el recurso9. Según el paso a despacho del 19 de febrero de 202410, la decisión se incluyó en estado electrónico del 9 de febrero de 202411, por lo que el término para subsanar la demanda corrió entre el 12 y el 16 de febrero de 2024. 8.
Mediante auto del 26 de febrero del 202412, se rechazó el recurso por no haber sido subsanado. 9. En escrito radicado el 18 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad, bajo el argumento de que la providencia que inadmitió la demanda “NUNCA fue notificada y, por lo mismo, no existió la posibilidad de atenderla”13.
Para el efecto, explicó lo siguiente: Como estoy demostrando con una copia escaneada de la página de la Rama Judicial, Consulta Unificada de Procesos, Detalle del Proceso 7 Índice 2 de Samai 8 Índice 3 de Samai. 9 Índice 4 de Samai. 10 Índice 8 de Samai. 11 Índice 6 de Samai. 12 Índice 9 del Samai. 13 Índice 14 de Samai.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 4 11001333603120150039801, después del 7 de diciembre de 2023, cuando se registró la “ACTUACIÓN” de “RECIBE MEMORIALES”, no hubo ningún registro hasta el viernes 15 de marzo de 2024, es decir hace un día hábil, cuando se hicieron dos (2) registros: uno dice “NUEVO REGISTRO EN EL SISTEMA”, “FGQ-DEVUELVE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO RESUELTO RECURSO” y el otro ”RECIBE MEMORIALES”, “FGQ-DEVUELVE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO RESUELTO RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO”.
Este registro está acompañado de un comunicado DEV-2024-0587- TA del 12 de marzo de 2023 (sic), devolviendo el expediente electrónico. Es este último registro del 15 de marzo de 2023, consultado esta mañana, con los documentos descargados, los que nos permitieron enterarnos, de una parte, que su señoría había ordenado subsanar el 24 de enero de 2024 y, de la otra, que, como no se había subsanado, había procedido a rechazar el recurso.
(…) A la fecha, se desconoce aún el contenido de la providencia del 24 de enero de 2024, mediante la cual la honorable Consejera de Estado inadmitió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. La sacralidad de la notificación en su correcta forma es garantía indispensable del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, dicho acto de notificación, al no surtirse, hace nula la decisión de rechazar el Recurso por no haber atendido la orden de subsanar.
Por todo lo dicho, respetuosa y comedidamente me permito solicitar que se ordene la notificación de la providencia proferida por su Despacho el 24 de enero de 2024, para poder tener la oportunidad legal de subsanar el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia en los términos requeridos. Sin perjuicio de que la providencia mencionada se registre en la página de la Rama Judicial, Consulta Unificada de Procesos y/o en el SAMAI, bien pueden hacerlo al correo electrónico registrado en el expediente del proceso y en URNA, a saber: fernando@fgarcia.com.co Al memorial se anexaron sendos pantallazos de las plataformas SAMAI y Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, correspondientes al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00398-01, en las que no se registraron las providencias del 24 de enero y 26 de febrero de 2024. 10.
El Despacho, en atención a la manifestación de la parte actora, mediante auto del 9 de abril de 202414 solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera certificar la fecha y forma de notificación de las providencias del 24 de enero y 26 de febrero del 2024, y la remisión del mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA. 14 Visible índice 22 del Samai.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 5 Por auto de la misma fecha, se ordenó correr traslado del incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso15.
En el término de traslado, la parte actora reiteró los argumentos por los cuales considera que existió una indebida notificación de la providencia que inadmitió la demanda y agregó que “cuando se hacía la búsqueda de alguna actuación de su despacho relacionada con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en SAMAI, con los filtros del Consejo de Estado, Sección Tercera, Demandante Camargo, posteriores al 7 de diciembre de 2023, los resultados fueron negativos” 16. 10.
El 24 de mayo del 2024, la secretaría de la Sección Tercera, en certificación n° CER-031-2024-AC17, dio cumplimiento a lo solicitado por el despacho, en los siguientes términos: En el proceso identificado con número único de radicación No. 11001 03 26 000 2023 00186 00 e interno 70681, se registró auto del 24 de enero de 2024 el cual inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (Índice 04 de Samai).
El 9 de febrero de 2024, se notificó por estado el auto en mención, de dicha fijación se les envió comunicación a las partes conforme al artículo 201 del CPACA, actuación visible en el índice 06 de SAMAI, las cuentas de correo electrónico registradas en la plataforma SAMAI son: -A la Fiscalía General de la Nación, al mail: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co parte demandada. -Al señor Fernando Augusto García Matamoros, apoderado de la parte demandante, al mail: fernando@fgarcia.com.co, fgarcia@pjg.com.co. parte demandante.
(índice 007 de SAMAI). Así mismo, en la constancia que genera automáticamente la plataforma SAMAI se registró que el envío del e-mail fue exitoso (…) En segundo lugar, el 26 de febrero de 2024 se registró el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante, el cual se notificó por estado el 1 de marzo de 2024 (Índice 11 de Samai). 15 Visible a índice 23 del Samai. 16 Visible a índice 39 de Samai. 17 Como se evidencia a índice 36 del Samai Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 6 Respecto de la notificación por estado, se remitieron las comunicaciones conforme el artículo 201 del CPACA a las direcciones registradas en la plataforma SAMAI las cuales son: -A la Fiscalía General de la Nación, al mail: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co parte demandada. -Al señor Fernando Augusto García Matamoros, apoderado de la parte demandante, al mail: fernando@fgarcia.com.co, fgarcia@pjg.com.co. parte demandante (índice 0011 de SAMAI).
Así mismo, en la constancia que genera automáticamente la plataforma se registra que el envío del e-mail fue exitoso (…). 11. En auto de 17 de julio de 2024 se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera remitir prueba del envío y recepción de los mensajes de datos enviados a la parte actora para comunicar las providencias de 24 de enero y de 26 de febrero de 202418. 12.
La secretaria de la Sección Tercera, en constancia de 2 de agosto de 2024 informó: 1.- La parte actora se encuentra representada por el abogado Fernando Augusto García Matamoros quien en registro Servicio URNA – Validación de Abogados, presenta como correo electrónico de notificación fernando@fgarcia.com.co 2.- El 8 de febrero de 2024 mediante comunicación 661951, se informó de la notificación por estado del auto de 24 de enero de 2024 al abogado García Matamoros mediante correo electrónico fernando@fgarcia.com.co 3.- El 8 de febrero de 2024 mediante comunicación 699682, se informó de la notificación por estado del auto de 26 de febrero de 2024 al abogado García Matamoros mediante correo electrónico fernando@fgarcia.com.co Por lo anterior esta secretaría informa que revisado el correo electrónico destinado para el envío de comunicaciones y/o notificaciones judiciales (cese03@notificacionesrj.gov.co), no se encontró registro de entrega ni de rechazo de las comunicaciones 66195 y 69968.
Este suceso es muy común con los correos electrónicos cuyo dominio es personalizado, como, por ejemplo, @fgarcia.com.co Conforme a lo anterior, si no hay constancia de rechazo del correo, quiere decir que el mismo fue entregado. 18 Índice 41 de SAMAI. Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 7 II.
CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se rigen por las disposiciones del ordenamiento procesal civil.
El artículo 207 del CPACA, por su parte, consagra en cabeza de los operadores judiciales la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo, con el fin de sanear los vicios que acarreen nulidades e impidan proferir la decisión de mérito. El artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley20.
La causal octava de nulidad consagra la siguiente hipótesis: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)”.
En el presente caso se debate la falta de notificación del auto de 24 de enero de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda y se otorgó a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanarla. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagra un trámite especial que inicia con la interposición del escrito introductorio ante la autoridad 19 “Artículo 208 Nulidades.
Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 20 Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 8 judicial que expidió la sentencia impugnada.
Si el juez a cargo considera que el recurso se interpuso y sustentó en término, lo concede y remite el expediente al competente para resolverlo. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia comporta un nuevo proceso, al que se le asigna un número de radicado independiente. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en proveído de 27 de septiembre de 2023, y remitió el expediente al competente, en forma digital.
Una vez arribó el asunto al Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera le dio el trámite respectivo e informó al Tribunal la radicación con la que se identificó el proceso, información que fue registrada en la sede electrónica del proceso ordinario21 para el conocimiento de las partes. Este despacho profirió auto de inadmisión de la demanda, el 24 de enero de 2024, el cual fue notificado por estado, toda vez que la decisión no exigía la notificación personal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19822, 19923 y 20324 del CPACA.
La notificación por estado se encuentra regulada en los artículos 201 del CPACA y 9º de la Ley 2213 de 2022, así: CPACA. Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del 21 En el índice 32 de SAMAI-Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
También se realizó la anotación respectiva en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial. 22 Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. «Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3.
Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal». 23 Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. «El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código». 24 Artículo 203.
Notificación de las sentencias. «Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. (…)». Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 9 Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. Ley 2213 de 2022. Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación de 29 de noviembre de 202225, fijó una regla de interpretación para la notificación personal de las sentencias por vía electrónica y, dentro de sus consideraciones, se refirió a la notificación por estado e indicó que la regulación introducida al respecto por la Ley 25 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 10 2213 de 2022 no consagró la obligación del envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Se precisó al respecto lo siguiente: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado26. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De acuerdo con lo expuesto, concluye el Despacho que el auto que inadmitió la demanda se notificó mediante estado electrónico del 9 de febrero de 2024, en debida forma, como se aprecia en el registro que obra en el índice 6 del expediente electrónico. Frente al envío del mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA, la Secretaría de Sección Tercera afirmó que se efectuaron las respectivas comunicaciones por medio del correo electrónico indicado por el recurrente y, aunque no se cuenta con prueba que acredite la entrega efectiva de dichos mensajes, esa circunstancia no invalida lo actuado, dada la modificación que introdujo el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, en virtud de la cual no era obligatorio el envío de mensaje de datos por tratarse de una notificación por estado.
El registro que extraña el incidentante en el proceso ordinario no corresponde a ninguna equivocación u omisión, pues tratándose de un asunto ajeno, no debían insertarse allí las providencias proferidas en otro proceso. De hecho, era al recurrente a quien le correspondía consultar las actuaciones del recurso 26 Nota original: «Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA».
Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 11 extraordinario de unificación de jurisprudencia en las sedes electrónicas de consulta de procesos judiciales, con los datos de radicación y autoridad competente, los cuales conoció desde el 7 de diciembre de 2023, dada la información que se registró al respecto en el proceso de reparación directa, tanto en la sede SAMAI como en la plataforma de la Rama Judicial.
Ciertamente, en la sede SAMAI del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00398-01, en el índice 32, se realizó la siguiente anotación: Y en la plataforma de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial se inscribió la actuación así: En ambos medios electrónicos se insertó copia del mensaje mediante el cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación informó los datos de radicación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El auto de 26 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda, también fue notificado por estado, actuación de la cual se dejó constancia en los mismos sistemas de consulta.
Dado que no se observa ninguna inconsistencia en la notificación del auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda, y tampoco del proveído de 26 de febrero de 2024, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho negará la solicitud de nulidad elevada por la parte actora.
Como consecuencia, se Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 12
RESUELVE
Negar la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, en consideración a las razones expuestas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada