Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05628-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Accionados: Subsección B de la Sección Tercera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Harvy Murillo Valencia y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de octubre de 2022 Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz, Luis Aníbal Calvo Castro, John Fernando Cerón Rodríguez, Jhon Lauro Jaramillo Gil, Johnny Madroñero Sánchez, Yiovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Ángel Alberto Gracia Rodríguez, José Luis Mosquera, Juan Carlos Benavides Reyes, Carlos Arturo Sánchez Bernal, Libardo de Jesús Osorio Mendoza, Fernando Medina Jordán, Carlos Alberto Rodríguez Cruz, Miguel Ángel Bolaños y Luis Armando Isaza Varela, interpusieron acción de tutela a través de apoderado judicial, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado en tanto al interior de la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2021-10816-01, la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvieron en cuenta los argumentos presentados por los vinculados como terceros con interés en el proceso, a pesar de que estas personas fungieron como demandantes en la acción de grupo de radicado No. 76001-23-33-000-2018-00302-00, asunto que fue el objeto de la acción de tutela conocida por las accionadas. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Los aquí accionantes promovieron una acción de grupo con el objetivo de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Trabajo por no seguir el procedimiento legal establecido para aprobar el despido colectivo del que fueron objeto mientras prestaban sus servicios en la sociedad Cadbury Adams Colombia S.A., ahora Mondelez Colombia S.A.S. Los accionantes consideraron que no mediaron las autorizaciones pertinentes ante el ente ministerial para que procediera el despido masivo.
Este proceso fue identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2018-00302-00. 1.1.2.- El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los accionantes no acreditaron el perjuicio que alegaban ya que los documentos aportados al plenario solo demostraban que los vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo, sin que existieran indicios de que los trabajadores fueran constreñidos o que su consentimiento estuviera viciado. 1.1.3.- Por lo anterior, Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Calvo presentaron, en escritos separados, acción de tutela en contra del proveído emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante los que alegaron la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente.
A este proceso le fue asignado el radicado principal No. 11001-03-15-000-2021-10816-00/01. 1.1.4.- En primera instancia, la solicitud de amparo fue conocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 4 de abril de 2022 declaró su improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. Al efecto, indicó que la parte actora de la acción de grupo no interpuso los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que pretendía atacar por vía de tutela, en este caso, el de apelación. En concreto, verificó que en la sentencia censurada no fue negado ningún recurso incoado de los demandantes sino que en el numeral cuarto de la parte resolutiva ordenó el archivo del expediente, disposición que se adopta en todos los procesos y que no tiene por objeto que se considere la improcedencia de los recursos, en cambio, se señala que en caso de que las partes no los empleen, la providencia quedará ejecutoriada y el proceso deberá ser archivado. 1.1.5.- Los accionantes y algunos vinculados presentaron escrito de impugnación en contra del fallo de primer orden.
Aquellos alegaron que los señores Jhon Fernando Cerón Rodríguez, Jhon Lauro Jaramillo Gil, Johnny Madroñero Sánchez, Giovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Ángel Alberto García Rodríguez y José Luis Mosquera, vinculados al proceso, pusieron de presente que la sentencia objeto del proceso constitucional no fue debidamente notificada, sin embargo, tal reproche no fue tenido en cuenta por el a quo. 1.1.6.- En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante proveído del 2 de junio de 2022, modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no haberse agotado los recursos de ley para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y negar el reproche relacionado con los cargos que deben ser tenidos en cuenta para fallar el fondo del asunto.
Sobre este último punto, la Sala aseveró que los argumentos adicionales traídos por los vinculados a través de su intervención no debían ser tenidos en cuenta al resolver el asunto, puesto que los terceros con interés tienen la facultad de intervenir coadyuvando las reclamaciones y argumentos expuestos por las partes demandante o demandada, pero ello no implica que puedan agregar planteamientos distintos o pretensiones propias que difieran de las expuestas por la parte principal. 1.1.7.- Los actores solicitaron a la Corte Constitucional seleccionar la acción de tutela en cuestión para efectuar el trámite de revisión, sin embargo, mediante proveído del 30 de agosto de 2022, se descartó su escogencia. Ante esto, presentaron un escrito de insistencia pero en auto del 27 de septiembre de 2022, obtuvieron el mismo resultado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes trajeron los siguientes argumentos: 1.2.1.- Según la sentencia SU-116 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, los terceros con interés pueden intervenir en el proceso aportando pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso.
A partir de ello, aseguran que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el llamamiento de los terceros con interés que puedan verse afectados con el pronunciamiento judicial implica que estas personas puedan hacer valer su propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estimen favorables.
Agregan que de haberse acatado el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación, se habría ordenado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca surtir nuevamente el trámite de notificación de la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida al interior de la acción de grupo de radicado No. 2018-00302-00. 1.2.2.- En el fallo de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó el fallo inicial, sin embargo, no varió la argumentación contenida en la providencia impugnada, razón por la que no existió “la debida correspondencia entre la MOTIVACIÓN Y LA RESOLUCIÓN que contiene la providencia objeto de ACCI[Ó]N ante la H. Corte.”. 1.2.3.- Según la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra una decisión de la misma naturaleza cuando exista una clara violación al debido proceso, incluso si la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para su revisión. 1.2.4.- En líneas posteriores, la parte accionante aseguró que las decisiones atacadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
Al respecto, trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales en los que el Alto Tribunal Constitucional explica la definición de las causales específicas recién mencionadas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso; (ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior de la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2021-10816-00/01;
(iii) proferir una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los argumentos planteados por los vinculados a la acción constitucional en cuestión y (iv) ordenar el desarchivo del expediente de la acción de grupo de radicado No. 76001-23-33-000-2018-00302-00 con fundamento en la indebida notificación de la sentencia del 30 de junio de 2021, lo que implica “ORDENAR QUE SE CONCEDAN LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES (…) con la posibilidad del aporte de NUEVAS PRUEBAS como lo permite la misma ley o su DECRETO DE OFICIO por el superior en jerarquía.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- El 26 de octubre de 2022 el despacho sustanciador inadmitió la demanda. 2.2.- Una vez fueron corregidos los yerros advertidos, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor mediante proveído del 4 de noviembre de 2022. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- Eduard Colonia Atehourta informó que Geovanni Ocampo Pardo se encuentra vinculado como Yiovanni Ocampo Pardo, esto es, se trata de la misma persona.
Así mismo, manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía las direcciones de notificación de Viviana Yazmina Ávila López; Carlos Arturo Salazar Angulo y William Cerón Hoyos, razón por la que solicitó que “se proceda a EMPLAZAMIENTO, si es procedente, a efectos de salvaguardar su derecho”. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la Secretaría General de esta Corporación requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que informara la dirección de notificación de estas personas, pedimento que fue atendido por la autoridad judicial el 17 de noviembre de 2022.
Así, se verificó que el auto admisorio emitido al interior de este proceso fue debidamente notificado a Viviana Yazmina Ávila López, Carlos Arturo Salazar Angulo y William Cerón Hoyos. 2.3.2.- El Ministerio del Trabajo hizo un recuento del trámite iniciado por la empresa Cadbury Adams Colombia S.A., ahora Mondelez Colombia S.A.S. en el que resultaron afectados negativamente los accionantes, para finalmente concluir que la entidad actuó conforme a derecho.
Luego, solicitó desvincular al Ministerio por no haber incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala estima pertinente aclarar a la Nación – Ministerio del Trabajo que el motivo por el que fue vinculado al actual trámite constitucional es porque fungió como demandada en la acción de grupo de radicado No. 76001-23-33-000-2018-00302-00, lo anterior, en aras de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran frente a lo esgrimido en el libelo introductorio que dio origen al presente trámite de tutela.
Por lo anterior, se negará su solicitud de desvinculación. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Harvy Murillo Valencia y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela 3.1.- La Corte Constitucional en la SU-627 del 1 de octubre de 2015 indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;
(ii) se cumplen los requisitos genéricos para atacar providencias judiciales; (iii) la acción presentada no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia protestada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver el asunto. 3.1.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Harvy Murillo Valencia y otros no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto de los fallos del 4 de abril y del 2 de junio de 2022 proferidos en su orden por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Así, a pesar de que se hizo mención de unas situaciones que supuestamente permitirían colegir la materialización del presupuesto estudiado, lo cierto es que lo pretendido por la parte accionante es imponer su visión frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que ocurrió a partir de la realidad fáctica invocada en la acción de tutela de radicado No. 2021-10816-01, y reiterar que el argumento planteado por los demandantes de la acción de grupo en su calidad de vinculados a la acción de tutela en cuestión, referente a la supuesta indebida notificación de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debía ser estudiado por los jueces constitucionales.
Sin embargo, para esta Sala de Subsección, los reclamos que se elevan, son infundados, como se procede a explicar. 3.1.2.- Las sentencias SU-116 de 2018 y SU-627 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, citadas por la parte accionante en el libelo introductorio, se limitan a resaltar la importancia de la vinculación de los terceros en las acciones de tutela en las que puedan tener interés en las resultas del proceso, y que de no realizar tal actuación, resultarían transgredidos sus derechos fundamentales.
En el caso estudiado bajo el radicado No. 2021-10816-01, se observa que el reproche planteado por los aquí accionantes no versó sobre la falta de vinculación de los terceros, sino que presentaron argumentos nuevos que no fueron analizados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Frente a esto, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que si bien es un deber del juez constitucional conformar debidamente el contradictorio, aquello no faculta a los vinculados para invocar nuevos defectos, pues el pedimento de la parte accionante a través de la demanda inicial es el que “le da la unidad al proceso de tutela”.
Así, la Corte Constitucional sostuvo: “1.6. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos “nuevos” que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional.” De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, como lo estimaron el a quo y el ad quem del trámite de radicado No. 11001-03-15-000-2021-10816-01, y lo ha manifestado la Corte Constitucional, los únicos argumentos a tener en cuenta para resolver el asunto son los planteados a través de la demanda inicial, de lo contrario, se vulnerarían los principios a la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada. 3.1.3.- Pero, además de lo anterior, la sentencia del 2 de junio de 2022, dictada en segunda instancia al interior del asunto 2021-10816-01 y que dio fin al trámite constitucional, fue excluida de la selección por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de agosto de 2022, notificado a través del estado No. 16 del 13 de septiembre de 2022, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada, lo que la hace inmutable e inmodificable. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Nación – Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Harvy Murillo Valencia y otros, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala