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05001233300020130171901Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2016-11-09

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Nopco Colombiana S.A.·Demandado: Secretaria De Planeacion Y Desarrollo Local - Municipio De Marinilla

ACLARACIÓN DE VOTO    Referencia: Expediente. Núm. 05001233300020130171901 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Actora: NOPCO COLOMBIA S.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 11 de diciembre de 2025, (mediante el cual se i) CONFIRMÓ la sentencia de 22 de agosto de 2016, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) NO SE CONDENÓ en costas en la instancia), aclaro voto respecto de las costas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA, al pasar de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, las costas debieron ser fijadas en la segunda instancia en aplicación de un criterio objetivo valorativo y en contra de la parte vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 365 del CGP. iv) Previo a la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, el fallo manifestó que “[…] no se condenará en costas en esta instancia comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP […]”, sin identificar que era viable la condena en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte accionada, a través de apoderado judicial, y porque la sociedad demandante en su condición de apelante fue vencida, hecho que hacía procedente la fijación. v) En concordancia con lo anterior, estimo que la verificación de las expensas y los gastos del proceso también procedía delimitarse de acuerdo con el artículo 366 del CGP, y al estar a cargo del secretario del Tribunal a quo, debió ordenarse a éste su liquidación, previa comprobación de que se incurrieron en ellos.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto.   fecha ut supra,   (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera