Micelio
11001031500020220318900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-06-10

Radicación interna: 5109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gerardo Olaya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03189-00 Accionante: Gerardo Olaya Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado Acción: Acción de tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y conceder el amparo.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz En relación con los puntos nuevos y no planteados en el proceso ordinario comparto la improcedencia por subsidiariedad, así como su improcedencia por no cumplir con la carga mínima argumentativa. También comparto la decisión de negar el amparo por el defecto fáctico. Sin embargo, no estoy de acuerdo con que se declare la improcedencia por falta de relevancia constitucional por el defecto sustantivo bajo el supuesto de que el accionante pretendió convertir la tutela en una instancia adicional.

Por el contrario, de la revisión de la providencia acusada encuentro que dicho defecto se encuentra configurado.   1. Considero que debe concederse el amparo por defecto sustantivo porque en la decisión acusada se aplicaron indebidamente las normas sobre competencia para investigar y sancionar a servidores consulares. La Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores no era competente para adelantar el proceso disciplinario por el cual se impuso al accionante la sanción de destitución, pues la competencia para investigar y sancionar a un agente consular está en cabeza de la Procuraduría General de Nación, a través de las procuradurías delegadas, conforme a la distribución de competencia establecida por dicha entidad. 2.- Lo anterior, por cuanto que si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 dispone que <<Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores>>, también lo es que el artículo 78 de la misma ley establece que <<Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código>>.    3.- Precisamente, el Decreto Ley 262 de 2000 fijó la estructura y competencias de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 25 dispuso la competencia en las procuradurías delegadas la instrucción de <<Conocer de las actuaciones disciplinarias, de (…) c. Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D.C. La competencia frente a estos servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo>>.    4.- Adicionalmente, el Decreto 110 de 21 de enero de 2004 modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la cual incluyó la dirección de control disciplinario interno, dependencia adscrita a la secretaría general, a cuyo cargo estaba (i) <<Ejercer la acción disciplinaria y aplicar el procedimiento disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades competencias y procedimientos establecidos en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario [Ú]nico y demás disposiciones que lo complementen»;

(ii) «Conocer y fallar, en primera y única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de esa entidad […],>>; sin embargo, también dispuso que esta competencia se ejercería sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. Valga aclarar que dicha limitación también quedó establecida en el Decreto 3355 de 7 de septiembre de 2009, por medio del cual se reestructuró la entidad.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado