Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00444-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandada: MARISOL ROJAS IZQUIERDO – CONSEJERA EN RELACIONES EXTERIORES CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN LONDRES RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate para conocer en segunda instancia la demanda de nulidad electoral promovida en contra del Decreto 211 del 14 de febrero de 2023, por el cual se nombró en provisionalidad a Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
I.
ANTECEDENTES Como sustento del impedimento, adujo que el ex magistrado del Consejo de Estado, Alberto Yepes Barreiro, quien funge como apoderado de la demandada, participó en su elección como magistrada de la Sección Quinta de esta corporación1, por lo que compartieron diferentes espacios de índole laboral hasta la culminación del periodo constitucional de aquel.
En ese sentido, considera que está inmersa en la causal de impedimento descrita en el artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. Reiteró las conclusiones respecto del alcance interpretativo de ese postulado, antes y después del Acto Legislativo 02 de 2015, plasmadas en los fallos de 1 Fue elegida magistrada del Consejo de Estado el 1º de septiembre de 2015 y tomó posesión del cargo el 4 de noviembre de esa anualidad.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sala Plena del Consejo de Estado calendados 15 de julio2 y 11 de noviembre de 20143, y 7 de septiembre de 20164.
Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado, referenciada en nota al pie, para poner de presente que la finalidad de la regla fijada en el artículo 126 de la Constitución, más que evitar el nepotismo impide el conflicto de intereses y el clientelismo en la provisión o elección de cargos públicos, lo que de suyo hace que se descarte el mutuo favorecimiento entre electores y elegidos cuando sus roles se invierten5.
Recalcó que la Corte Constitucional ha sostenido que la norma en referencia propende por la protección de los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios, como garantías que integran el debido proceso; por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar este imperativo constitucional6.
Adicionalmente, señaló que la expresión «interés», en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a «[l]a expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral7, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso»8.
Aseguró que, si bien el artículo 126 constitucional no tiene la categoría de impedimento autónomo para que el juez se aparte del trámite del proceso judicial, lo cierto es que el alcance de la norma en relación con el interés 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de julio de 2014, exp. Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00006-00 (ACUMULADO 2013-0007) (IJ), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28-000-2013-00015-00, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
El objeto de ese pronunciamiento fue la nulidad del acto proferido por la Corte Suprema de Justicia para elegir y confirmar al doctor Pedro Octavio Munar Cadena, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-28-000-2013-00011-00; 11001-03-28-000-2013-00012-00, y 11001-03-28-000-2013-00008-00 (Acumulados), M.P. Rocío Araujo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 15 de julio de 2014;
Radicado número: 110001-0328-000-2013-0006-00 (acumulado) (2013- 0007-00); actores: Cecilia Orozco Tascón y otros/ Rodrigo Uprimny Yepes y otros. 6 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia T.5.027.021 del 15 de febrero de 2017. 7 En el escrito de impedimento se hizo énfasis en las modalidades intelectual o moral. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 8 de octubre de 2008, Radicado número 30441.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permite la estructuración del impedimento, basado en el deber de imparcialidad que le asiste al funcionario.
Con fundamento en lo expuesto, podría configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que establece que son causales de recusación «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Finalmente, citó el numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que regula los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación, cuyo tenor literal indica que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento, con sustento, entre otras causales, por «haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia para el mismo fin».
II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver el impedimento De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados. La norma en cita dispone: «Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Modificado. Ley 2080 de 2021, artículo 21. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente».
En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate. 2. Del caso concreto En el presente caso, la doctora Rocío Araújo Oñate manifestó estar impedida para decidir en segunda instancia la demanda de nulidad electoral de la referencia, con sustento en que el apoderado de la demandada participó en su elección como magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual compartieron espacios de carácter laboral hasta la culminación de su periodo constitucional como magistrado.
Para el efecto, se refirió al artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, y con sustento en el postulado en referencia, invocó la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es como sigue: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (se resalta). Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes9.
En esa medida, se impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005-00012. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita, para la configuración de la primera causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe ser personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial10.
Debe recordarse que la expresión «interés directo o indirecto»11 establecida en el artículo 141, numeral 1° del Código General del Proceso, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha definido el vocablo interés como: «[a]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad»12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, exp.
S-166, MP Tarcisio Cáceres Toro. 11 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese contexto, y en atención a los precisos términos en los que se formuló el impedimento, para la Sala es claro que en este asunto no se configura la causal invocada, pues las razones aducidas para apartarse del proceso no son contundentes ni concluyentes para soportarlo.
En efecto, más allá de haberse señalado la circunstancia de la participación del apoderado del demandado en la elección de la magistrada Rocío Araújo Oñate, y que con ocasión de ello compartieron con posterioridad espacios de trabajo, no se expuso la razón concreta de índole moral o intelectual que permita entrever una afectación de su imparcialidad y objetividad, aunado a que del vínculo laboral que se generó entre elector y elegido no se infiere, en modo alguno, una utilidad o beneficio -no patrimonial- derivado de las resultas del proceso13.
En criterio de esta Sala de Decisión, la relación que se edificó por el hecho de coincidir ambos en el entorno laboral, llanamente corresponde a un trato profesional o de colegas, que no puede constituir per se un indicativo de la existencia de interés moral o intelectual que permita entrever una real afectación del fuero interno, la independencia, la serenidad de ánimo o la transparencia que debe observar el juez.14 En relación con el alcance de interpretación del artículo 126 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, invocado en la manifestación de impedimento, en el sentido de que las prohibiciones de que trata la norma no se agotan en el ámbito electoral, la Sala acoge el criterio interpretativo esgrimido en auto del 27 de julio de 201615, en el cual se decidió un asunto de similares supuestos fácticos al que se analiza.
En la providencia se indicó lo siguiente: «Dado el criterio restrictivo del artículo 126 de la Constitución Nacional, no es posible hacer una interpretación extensiva de las prohibiciones allí contenidas a los jueces para que se aparten del conocimiento de un proceso en el que participe quien hubiere intervenido en su elección. Tampoco es de recibo extender los alcances de los fallos citados en el escrito de impedimento, sentencias 2013-0006 del 15 de julio de 2014 y 13 Respecto del vínculo que surge por relaciones de tipo académico o laboral, se puede consultar el auto del 15 de septiembre de 2022, 11001-03-28-000-2022-00288-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, rad. 2013-02797, posición reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 8 de marzo de 2016, rad. 2015.01908 y en auto del 27 de julio de 2016, rad. 25000-23-36-000-2012- 00740-02(56838), MP Guillermo Sánchez Luque. 15 Rad. 25000-23-36-000-2012-00740-02(56838).
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2013-00015 del 11 de noviembre de 2014, porque tratan eventos de elecciones, (presupuesto objetivo). 7. Restricción que igualmente se aplica para efectos de la declaración de impedimentos y la formulación de recusaciones en el marco de la decisión de unos y otras, en cuanto a que el derecho de acceso a la justicia (art. 8.1 y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos -Ley 16 de 1972-, art. 229 C.N., art. 2 LEAJ) impone medidas excepcionales en orden a lograr que los incidentes que surgen en los trámites procesales puedan ser efectivamente resueltos».
Así pues, la participación en la elección de un magistrado no es una circunstancia que implique un interés personal, cierto y actual en el caso sometido al conocimiento y decisión del juez. De otra parte, en el escrito de impedimento se citó como referente el auto de la Sala Quinta Especial de Decisión de esta Corporación del 30 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-03252-0016, en el que se declaró fundado el manifestado conjuntamente por los magistrados Rocío Araújo Oñate, Nubia Margoth Peña Garzón, Nicolás Yepes Corrales y Milton Chaves García, en razón a que la exmagistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien actúa como apoderada del demandado en ese proceso, participó en la elección de cada uno de ellos como magistrados de esta corporación. Al respecto, se advierte que en aquella manifestación los magistrados se limitaron a alegar que la exmagistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez participó en su elección, con quien compartieron “diferentes espacios de tipo personal y laboral hasta la culminación de su periodo constitucional”.
Ahora bien, no obstante la ausencia de indicación de la existencia de un vínculo de amistad entre aquellos, en la referida providencia se realizó un ejercicio de interpretación de las alegaciones expuestas para concluir que entre los magistrados y la apoderada del demandado se generó una relación de amistad y de afecto construida a través de varios años por el hecho de compartir espacios laborales, a partir de lo cual se estructuró la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Las consideraciones plasmadas en el citado auto para declarar fundado el impedimento no se prohíjan en esta oportunidad, por cuanto, se insiste, en el escrito presentado por la doctora Rocío Araújo Oñate no se señaló ni de su contenido se evidencia que la sola participación del apoderado Alberto Yepes 16 Proceso de pérdida de investidura iniciado en contra de Eduar Alexis Triana Rincón;
MP, Jorge Iván Duque Gutiérrez Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Marisol Rojas Izquierdo Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Barreiro en su elección como magistrada, le represente un beneficio o interés personal en el proceso que le corresponde decidir en segunda instancia. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Finalmente, es importante poner de presente que la disposición contenida en el artículo 11, numeral 15 de la Ley 1437 de 2011, citada en el escrito de impedimento, referente a los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, no es aplicable a los funcionarios judiciales, sino a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 ibidem, por lo que la Sala no emitirá pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento basada en dicha norma.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”