Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas - bimestres 1 a 6 de 2013.
Firmeza de la declaración. Inspección tributaria - Finalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en las consideraciones expuestas. (…)».
ANTECEDENTES En desarrollo de la investigación adelantada por las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013 presentadas por Avon Colombia S.A.S, la DIAN profirió: - Autos de inspección tributaria 112382016000015, 112382016000016, 112382016000017, 112382016000018, 112382016000019 y 112382016000020 del 19 de febrero de 2016, notificados el 23 del mismo mes y año2. - Requerimientos ordinarios de información 112382016000151, 112382016000152, 112382016000153, 112382016000154, 112382016000155 y 112382016000156 del 17 de marzo de 2016, notificados el 28 de marzo de 20163, a través de los cuales solicitó a la demandante documentos contables.
A estos requerimientos dio respuesta la demandante el 12 de abril de 20164. - Se suscribió el acta de visita el 7 de junio de 20165 en la que se solicitó el registro de la destrucción de inventario mes a mes y el cálculo de la determinación del IVA en la destrucción por retiro de inventario. 1 Índice 2, «ED_SENTENCIA_02SENTENCIAS0002(.pdf) NroActua 2.», Samai. 2 Índice 9, «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C01AntecedentesAdministrativos» p. 36 PDF, «C03AntecedentesAdministrativos.» p. 36 PDF, «C05AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF. «C07AntecedentesAdministrativos» p. 37 PDF. «C09AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF. «C11AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF, Samai, Tribunal. 3 Índice 9, «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C01AntecedentesAdministrativos» p. 42 PDF, «42 PDF. C05AntecedentesAdministrativos» p. 41 PDF, «C07AntecedentesAdministrativos» p. 43 «PDF, C09AntecedentesAdministrativos» p. 41 PDF, «C11AntecedentesAdministrativos» p. 41 PDF, Samai, Tribunal. 4 Índice 9, «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C01AntecedentesAdministrativos» pp. 45-82 PDF, Samai, Tribunal. 5 Índice 9, «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos» pp. 83-84 PDF, Samai, Tribunal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Los requerimientos especiales 112382016000047, 112382016000048, 112382016000049, 112382016000050, 112382016000051, 112382016000052 de 27 de junio de 2016, notificados el 29 de junio de 20166. - Los autos de inspección tributaria 112412017000008, 112412017000009, 112412017000010, 112412017000011, 112412017000012, 112412017000013 del 8 de marzo de 2017, notificados el 10 de marzo de 20177. - Las liquidaciones oficiales de revisión 112412017000091, 112412017000092, 112412017000093, 112412017000094, 112412017000095, 112412017000096 del 20 de junio de 2017, notificadas el 22 de junio de 20178, mediante las cuales se determinó un mayor impuesto a cargo e impuso de sanción por inexactitud.
Luego de ser recurridas9 las citadas liquidaciones fueron confirmadas mediante Resoluciones 992232018000060, 992232018000061, 992232018000062, 992232018000063, 992232018000064, 992232018000065 del 26 de junio de 2018, notificadas el 16 de julio de 201810. DEMANDA Avon Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones11: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1.
La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000091 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000092 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 3.
La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000093 del 20 de junio de 2017, correspondiente al impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 4. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000094 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 5.
La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000095 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 6. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000096 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 7.
La Resolución No. 992232018000060 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección 6 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. p. 120 PDF. C03AntecedentesAdministrativos. p. 114 PDF. C05AntecedentesAdministrativos. p. 99 PDF. C07AntecedentesAdministrativos.
Pág. 128 PDF. C09AntecedentesAdministrativos. p. 146 PDF. C11AntecedentesAdministrativos. p. 144 PDF. Samai, Tribunal. 7 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. p. 197 PDF. C03AntecedentesAdministrativos. p. 192 PDF. C05AntecedentesAdministrativos. p. 178 PDF.
C07AntecedentesAdministrativos. p. 195 PDF. C09AntecedentesAdministrativos. Pág. 219 PDF. C11AntecedentesAdministrativos. Pág. 213 PDF. Samai Tribunal. 8 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. p. 250 PDF. C03AntecedentesAdministrativos. Pág. 241 PDF. C05AntecedentesAdministrativos. p. 225 PDF.
C07AntecedentesAdministrativos. p. 257 PDF. C10AntecedentesAdministrativos. p. 3 PDF. C12AntecedentesAdministrativos. p. 5 PDF. Samai Tribunal. 9 El 22 de agosto de 2017 la demandante presentó recursos de reconsideración. 10 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C02AntecedentesAdministrativos. p. 269 PDF.
C04AntecedentesAdministrativos. p. 280 PDF. C10AntecedentesAdministrativos. p. 329 PDF. C06AntecedentesAdministrativos. Pág. 259 PDF. C08AntecedentesAdministrativos. p. 266 PDF. C12AntecedentesAdministrativos. p. 338 PDF. Samai Tribunal. 11 Índice 2, ED_EXPEDIENTE_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2. Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000091 del 20 de junio de 2017. 8.
La Resolución No. 992232018000061 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000092 del 20 de junio de 2017. 9. La Resolución No. 992232018000062 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000095 del 20 de junio de 2017. 10.
La Resolución No. 992232018000063 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000093 del 20 de junio de 2017. 11. La Resolución No. 992232018000064 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000094 del 20 de junio de 2017. 12.
La Resolución No. 992232018000065 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial N° 12412017000096 del 20 de junio de 2017. (…) B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de AVON en los siguientes términos: 1.
Que se declare que no hay lugar a la modificación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres I, II, III, IV, V y VI del año gravable 2013, en las sumas que a continuación se relacionan: (…) 2. Que se declare que las declaraciones privadas presentadas por la compañía por los bimestres I, II, III, IV, V y VI del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 se encuentra en firme. 3.
Que se declare que AVON no debe suma alguna por concepto de sanción por inexactitud en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres I, II, III, IV, V y VI del año gravable 2013. 4. Que se declare que no son de cargo de AVON las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.» La demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, y 705, 705-1, 710 y 714 del Estatuto Tributario.
Como concepto de su violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Firmeza de las declaraciones. Inspección Tributaria. Notificación extemporánea de los requerimientos especiales Las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad por los seis bimestres del año 2013 se encuentran en firme, en primer lugar, porque los requerimientos especiales fueron notificados el 29 de junio de 2016, por fuera del término de los dos años establecidos en la ley para la notificación de estos actos, que transcurrieron entre el 11 de abril de 2014 -vencimiento del término para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2013-, y el 11 de abril de 2016.
La inspección tributaria realizada por la DIAN en el proceso de fiscalización de las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013, al igual que las practicadas por el impuesto de renta y CREE del mismo año, no cumplieron lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para la suspensión del término de firmeza de las declaraciones, en tanto finalizaron el 30 de junio de 2016, fecha posterior al 11 de abril de 2016, fecha de firmeza de las declaraciones objetadas por la Administración Tributaria.
Avon, al dar respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 112382014000452 del 31 de octubre de 2014, aportó un balance de prueba en archivo Excel. Posteriormente, el 3 de junio de 2015, entregó las actas y el movimiento contable relacionados con castigos, provisiones y destrucción de inventarios, así como la relación de terceros correspondiente al castigo de cartera y el comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del año 2013.
Estas pruebas constituyeron el fundamento de Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los requerimientos especiales, a diferencia de las recaudadas por la DIAN en virtud de la inspección tributaria, las cuales resultaron innecesarias, inútiles e impertinentes, pues no fueron analizadas dentro de la actuación administrativa.
Prueba de ello es la ausencia de referencia a dichas actuaciones en los requerimientos especiales. Con base en esta información, la DIAN propuso el rechazo del gasto por provisión de inventarios y soportó la glosa de destrucción de inventario, junto con la información entregada por la demandante el 16 de octubre de 2015, en respuesta al Requerimiento Ordinario 1123822015000332, en la que se aportó el Kardex de los inventarios dados de baja, la explicación detallada de los motivos por los cuales fueron dados de baja y los movimientos contables que registran la disminución de inventario.
El 7 de abril de 2016 fue notificada la sociedad demandante del Requerimiento Ordinario 112382016000174 del 5 de abril de 2016, en virtud del cual aportó, por solicitud de la DIAN, una certificación del revisor fiscal donde se acreditaba que los productos objeto de destrucción no se reflejaban en el Kardex pues no habían tenido movimiento, en tanto no habían sido utilizados en el periodo.
Con esto, la Autoridad Tributaria intentó dar fundamento al recaudo de una prueba inútil, para dar apariencia de legitimidad a la diligencia de inspección tributaria, y en consecuencia, a los efectos de la posible suspensión del término de firmeza de las declaraciones. La DIAN actuó de mala fe al notificar el auto de inspección tributaria con el único fin de ampliar el plazo para notificar los requerimientos especiales, y no con el propósito de recaudar información relevante.
Para la fecha en que se notificaron dichos requerimientos, las declaraciones de IVA correspondientes a los seis bimestres de 2013 ya habían adquirido firmeza desde el 11 de abril de 2016. Notificación de las Liquidaciones Oficiales de Revisión. Inspección tributaria De acuerdo con el artículo 710 del E.T. la Autoridad Tributaria debió notificar las liquidaciones oficiales de revisión a más tardar el 5 de abril de 2017, considerando el plazo legal de seis meses desde el vencimiento del término para la respuesta a los requerimientos especiales.
Sin embargo, la Administración afirmó erradamente que como el 10 de marzo de 2017 se notificó un auto de inspección tributaria, que finalizó solo hasta el 12 de junio de 2017, operó la suspensión del término por tres meses más, y por ende la fecha límite para la notificación de las liquidaciones oficiales en su criterio se extendió hasta el 5 de julio de 2017.
La inspección tributaria decretada antes de la expedición de las liquidaciones oficiales no suspendió el término de firmeza, en la medida que ya había sido decretada una inspección en la etapa de investigación y no resultaba necesaria dentro del proceso, considerando además que la DIAN había recolectado toda la información que consideraba pertinente para proponer las glosas expuestas en los actos demandados.
Falsa motivación de los actos administrativos Los hechos considerados para modificar las liquidaciones privadas fueron apreciados de manera equivocada. En primer lugar, los bienes destruidos no pueden tratarse como un castigo de inventario para rechazar el costo de ventas, ya que Avon los adquiere de terceros para entregarlos como incentivos gratuitos a clientes que cumplen con los topes de compras.
Estos bienes no forman parte del inventario, sino que constituyen un gasto necesario para la actividad comercial. En segundo lugar, otros bienes como folletos, papelería o revistas se destruyen por su propia naturaleza. Aunque se registran inicialmente en inventarios para efectos de Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 control, una vez cumplen su objetivo dejan de ser útiles, y cuando se destruyen se reconocen como gasto.
Y, en tercer lugar, es improcedente exigir facturas o documentos equivalentes para sustentar donaciones de bienes que no integran el inventario y corresponden a incentivos o premios. Respecto de los bienes considerados de fácil destrucción o pérdida, la DIAN concluyó de manera subjetiva, basándose únicamente en las actas de destrucción, que productos como pestañinas, colonias para niños, sombras de ojos, rubores y splash no encajan en esa categoría. Sin embargo, corresponde a la autoridad demostrarlo y, ante la duda probatoria, debe resolverse en favor del contribuyente conforme al artículo 745 del ET.
La destrucción de estos bienes responde a razones comerciales y constituye una expensa necesaria en virtud del artículo 107 del ET. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la baja de inventarios originada en disposiciones sanitarias, de salubridad pública, prácticas mercantiles usuales o fallas técnicas es procedente, pues dichos bienes no pueden comercializarse y deben darse de baja como parte del costo.
Finalmente, la DIAN erró al afirmar que los inventarios destruidos representan un derroche, desconociendo que la política de la compañía contempla la descontinuación programada de productos al final de su ciclo de vida, lo que garantiza que las mercancías destruidas sean las mínimas posibles. Ausencia de hecho sancionable que sustente la sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del ET, la sanción por inexactitud es improcedente, pues los hechos y datos registrados son reales, por lo que no se puede endilgarle a la demandante un hecho sancionable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: Los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales fueron expedidas dentro del plazo legal La DIAN emitió autos de inspección tributaria el 19 de febrero de 2016, notificados el 23 del mismo mes, con el fin de adelantar investigaciones sobre posibles hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas.
Al tratarse de una inspección de oficio, el plazo para notificar los requerimientos especiales de las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013 vencía el 10 de julio de 2016, conforme a los artículos 705 y 706 del ET (dos años desde el vencimiento del término para declarar renta de 2013 más tres meses de suspensión). Como los requerimientos fueron notificados el 29 de junio de 2016, se concluye que fueron notificados oportunamente.
De igual manera, las liquidaciones oficiales notificadas el 22 de junio de 2017 cumplieron lo dispuesto en los artículos 707 y 710 del ET, que establecen un plazo máximo de nueve meses contados desde la notificación del requerimiento especial (tres meses para responder y seis meses para expedir la liquidación, prorrogables por tres meses más si se practica inspección de oficio).
En este caso, los autos de 12 Índice 2, ED_EXPEDIENTE_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inspección se notificaron el 10 de marzo de 2017, por lo que la extensión del plazo fue válida.
Así, teniendo en cuenta la notificación de los requerimientos especiales el 29 de junio de 2016, la fecha límite para expedir las liquidaciones oficiales era el 29 de junio de 2017. Como estas se notificaron el 22 de junio de 2017, se expidieron dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, no se configuraron los presupuestos para la firmeza prevista en el artículo 714 del ET, pues tanto los requerimientos especiales como la liquidación oficial de revisión fueron expedidos oportunamente.
Respecto de los costos rechazados La compra de folletos, literatura promocional, premios, incentivos y material de motivación se registra como bienes destinados al proceso de transformación, consumo o venta dentro del giro ordinario de los negocios. Su retiro se contabiliza como costo de venta, lo que evidencia que corresponden a gastos operacionales de ventas.
Así, aunque su entrega final se destine a incentivos o estrategias comerciales gratuitas, se trata de retiros de inventario que forman parte de los activos de la demandante, y están sujetos a las disposiciones del IVA. No se demostró por parte del contribuyente que realmente existieran anulaciones o reversiones de registros de destrucción de inventarios, ni que debieran disminuir la base del ajuste a los impuestos descontables conforme al artículo 486 del ET.
Por ello, era necesario mantener la discusión sobre el total de la glosa del retiro de inventarios, base para liquidar dicho ajuste. Respecto de los bienes retirados para su destrucción, al no acreditarse su condición de fácil destrucción o pérdida, conforme al parágrafo del artículo 486 del ET, procedía el ajuste de los impuestos descontables sobre su valor.
Finalmente, indicó que procede la sanción por inexactitud, dado que la demandante incluyó deducciones y costos improcedentes en las declaraciones tributarias objeto de discusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente13: El 11 de abril de 2014 venció el término para presentar la declaración del impuesto de renta CREE del año 2013, y en dicha fecha se presentó la declaración privada del respectivo impuesto, razón por la cual, en principio, la administración tenía hasta el 11 de abril de 2016 para notificar los requerimientos especiales respecto de las declaraciones de los seis bimestres de 2013 del impuesto a las ventas.
La Administración profirió los autos de inspección tributaria el 19 de febrero de 2016, y en desarrollo de estos expidió los requerimientos especiales el 17 de marzo de 2016, los cuales se fundaron en hechos demostrados con la prueba trasladada y en las omisiones acreditadas con la verificación de los documentos obtenidos en la respuesta a los requerimientos ordinarios proferidos el 28 de marzo de 2016.
Está demostrado que el 8 de marzo de 2017, se profirieron autos de inspección tributaria, en virtud de los cuales se realizó visita al contribuyente el 22 del mismo mes y año. En el acta de la visita se estableció la verificación de los libros oficiales 13 Índice No. 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_02SENTENCIAS0002(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y los soportes de operación de bienes que no hacen parte del inventario, toda vez que la demandante solicitó la verificación de tales documentos.
Las liquidaciones oficiales de revisión se notificaron el 22 de junio de 2017, y se fundaron, entre otras pruebas, en el hecho de que la demandante no aportó los documentos soporte que le fueron solicitados en la visita realizada el 22 de marzo de 2017, y que posteriormente fueron solicitados mediante requerimientos ordinarios de 5 de abril del mismo año. En las inspecciones tributarias decretadas, la administración desplegó por lo menos una diligencia probatoria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de los actos, lo cual es un requisito para que opere la suspensión de términos. En dichas visitas realizadas al contribuyente, se le solicitó que allegara los soportes de los hechos económicos que registraba en su contabilidad; sin embargo, hizo caso omiso de tales requerimientos.
Al no haber aportado los soportes requeridos en las inspecciones tributarias decretadas el 19 de febrero de 2016 y el 8 de marzo de 2017, resulta improcedente que se acepte el argumento de la inoperancia del término de suspensión, por cuanto la contribuyente no puede beneficiarse de su propio dolo. No existen dictámenes periciales, fichas o informes técnicos que acrediten que los inventarios castigados eran de fácil destrucción o pérdida, a pesar de que el parágrafo del artículo 486 del ET dispone que corresponde al contribuyente demostrar tal calidad.
Los bienes se registraron en las cuentas correspondientes a inventarios, las cuales solo pueden contener mercancías o materias primas que hayan de ser vendidas o transformadas para su posterior venta, y la demandante no aportó soportes que acreditaran que tales bienes iban destinados a publicidad y mercadeo, ni demostró las razones por las cuales los bienes registrados en la cuenta de inventarios no eran inventarios.
De igual forma, tampoco constan en el expediente documentos que acrediten las anulaciones o reversiones de las órdenes de destrucción de los bienes enviados para tal fin, aun cuando la administración solicitó tales soportes en las inspecciones tributarias. Los certificados de los contadores y revisores fiscales aportados no son prueba suficiente para desvirtuar la determinación oficial, ya que no fueron acompañados de ningún soporte.
Finalmente, el Tribunal impuso condena en costas a la entidad demandante por resultar vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Firmeza de las declaraciones Para la demandante, erró el Tribunal al concluir que a través de las inspecciones tributarias practicadas por la DIAN14 se suspendió el término de firmeza de dichas declaraciones.
De acuerdo con las pruebas que fueron recaudadas por la Administración Tributaria en el curso de los procesos de fiscalización de las declaraciones de los seis bimestres de IVA de 2013, las inspecciones decretadas el 19 de febrero de 2016 no tuvieron la virtualidad de suspender la firmeza de las 14 Mediante los autos de inspección tributaria 112382016000015/16/17/18/1920 de 19 de febrero de 2016.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaraciones, ya que para ese momento la DIAN contaba con todos los documentos requeridos para emitir los requerimientos especiales que precedieron a las liquidaciones oficiales demandadas.
Los autos de inspección tributaria quisieron extender artificiosamente el término de firmeza de las declaraciones del IVA del 2013, el cual acaecía para el caso en concreto el 11 de abril de 2016; esto es, vencido el término legal de dos años que dio lugar a la firmeza de las declaraciones del impuesto de renta y del impuesto de renta para la equidad - CREE del año gravable 2013, y se configuró la firmeza de las seis declaraciones de los bimestres de IVA del mismo año. De aceptarse la tesis del a quo, según la cual en el marco de las inspecciones tributarias la DIAN recaudó nuevas pruebas en las inspecciones tributarias para la suspensión del término de firmeza, debe tenerse en cuenta que las mismas fueron obtenidas el 12 de abril y 7 de junio de 2016; es decir, luego de que aquella ocurriera.
Las actas de inspección tributaria -emitidas de igual manera en los procesos relativos al impuesto sobre la renta y CREE del año 2013-, finalizaron el 29 y 30 de junio de 2016, después de vencido el término para notificar los requerimientos especiales. Para que dichas diligencias suspendieran por tres meses el referido término de firmeza, debieron finalizar antes del 11 de abril de 2016.
Sumado a lo anterior, el 8 de marzo de 2017 la DIAN decretó nuevas inspecciones tributarias como maniobra para ampliar el término de seis meses con que contaba para expedir las liquidaciones oficiales, en lugar de decretar una prueba pericial con el fin de obtener los elementos probatorios faltantes. En todo caso, esas inspecciones tampoco suspendieron el término para proferir las liquidaciones oficiales de revisión, porque, al igual que las decretadas el 19 de febrero de 2016, no resultaban necesarias dentro del proceso porque no se dirigieron a recaudar nuevas pruebas ni a esclarecer hechos desconocidos por las partes.
Una posición en contrario admitiría que la DIAN tendría la potestad de burlar a su voluntad y de forma arbitraria los términos procesales establecidos por ley como perentorios. Desconocimiento del precedente judicial El Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, porque ignoró el precedente jurisprudencial tanto horizontal como vertical, teniendo los mismos hechos y partes, en donde el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado ya habían dirimido la controversia que en este proceso se suscita15.
En el precedente referido se discutió la legalidad de la actuación administrativa que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que presentó Avon por el año 2013, reconociéndose que para el momento de la emisión del requerimiento especial ya había operado la firmeza de la declaración tributaria, razón por la cual esta firmeza recae indefectiblemente sobre las declaraciones de IVA, ya que estas últimas se encuentran atadas a la firmeza de la declaración del impuesto de renta y del impuesto de renta para la equidad - CREE del mismo año gravable, conforme al artículo 705-1 del ET.
En el caso particular se debe resaltar que al estar atada la firmeza de las declaraciones del IVA del año 2013 a las del impuesto sobre la renta y del impuesto de renta para la equidad - CREE del mismo periodo gravable, las decisiones que se tomen en sede judicial frente a los últimos casos resultan de necesaria observancia 15 Citó el radicado del proceso 20180230401.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la resolución en derecho del presente proceso, al resolverse en los anteriores una discusión que presenta las mismas partes, hechos y pruebas. En ambos casos se interpuso demanda contra los actos administrativos que modificaron las declaraciones privadas presentadas por Avon Colombia, precisando que aunque se trate de impuestos diferentes -esto es, el impuesto de renta para la equidad CREE y el IVA de los seis bimestres del año 2013-, ambos están directamente relacionados, dado que: (i) los hechos económicos y presupuestos contables que anteceden a una y otra declaración son los mismos, sin perjuicio de sus particularidades, y (ii) las declaraciones de corrección corresponden al mismo año gravable (2013).
Desconocimiento de impuestos descontables por pérdidas, hurtos o castigos de inventario De acuerdo con las pruebas aportadas por el año gravable 2013 no debió reajustarse el valor del impuesto descontable por pérdidas, hurtos o castigos de inventario, por recaer sobre bienes de fácil destrucción y pérdida. La destrucción de bienes vendidos en el giro ordinario de los negocios tampoco daba lugar al ajuste del IVA descontable por no corresponder a inventario.
Improcedencia de la sanción por inexactitud a Avon Sostuvo que en la actuación desplegada por Avon no se incurrió en inexactitud sancionable, porque los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos, y a la Administración le competía demostrar los elementos que integran el supuesto sancionado por el artículo 647 del ET. Improcedencia de la condena en costas a Avon No procede la condena en costas impuesta, porque la demandada no demostró su causación ni solicitó el reconocimiento de estas.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 23 de enero de 2023, sin pronunciamiento alguno al respecto. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó las declaraciones de IVA presentadas por Avon Colombia S.A.S., por los seis bimestres del año 2013.
Concretamente, en los términos del recurso de apelación, se debe establecer si operó la firmeza de las declaraciones privadas por notificación extemporánea de los requerimientos especiales y de las liquidaciones oficiales, teniendo en cuenta las inspecciones tributarias decretadas en la actuación administrativa. De no prosperar lo anterior pasará a analizarse si procede el ajuste del impuesto descontable asociado a costos rechazados por destrucción de inventarios, y si hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y a la condena en costas impuesta por el Tribunal a cargo de la demandante.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Firmeza de las declaraciones privadas16 Los artículos 705 y 714 del ET, según los textos vigentes durante los hechos en discusión17, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar18», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial19».
Así mismo, en relación con la firmeza de las declaraciones del IVA, el artículo 705- 1 dispone que «Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
Al respecto la Sala se ha pronunciado afirmando que: «Dado que en relación a una vigencia gravable se presentan declaraciones de retención en la fuente y de IVA durante el mismo período y, de renta en el año siguiente al denunciado, esta norma unificó los términos de firmeza de esas declaraciones, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta.
De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable.»20 Por su parte, el artículo 706 dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por tres meses, término que se entiende improrrogable21, siempre y cuando la inspección efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del ET, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.
En el caso particular, el 11 de abril de 2014 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta - CREE del año 201322, de modo que, como lo anotó la Sala en la sentencia de 24 de febrero de 202223, la firmeza de dicha declaración ocurrió el 11 de abril de 2016. Para este momento de la fiscalización, el término de firmeza señalado en la citada sentencia de 24 de febrero de 2022, esto es el 11 de abril de 2016, se aplica 16 Reiteración de jurisprudencia. Sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 23384, del 25 de noviembre de 2021, exp. 25118 y del 22 de febrero de 2022, exp. 25055.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Estas disposiciones fueron modificadas por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 18 Artículo 705 del ET. 19 Artículo 714 del ET. 20 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 20912, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Esta posición también fue expuesta en la sentencia de 16 de julio de 2020, exp. 21798, MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, exp. 16604, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Artículo 12 del Decreto 2792 de 2013, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El NIT. de la contribuyente termina en 4. 23 Expediente 25055. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 igualmente a las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013, de modo que hasta antes de esa fecha podían notificarse los requerimientos especiales, como lo ordenaba el artículo 705 del ET.
En ese escenario, la Sección se refirió a las inspecciones tributarias practicadas en la actuación fiscalizadora de dicho impuesto, ordenadas por Autos de Inspección Tributaria 1123820160000214 y 1123820160000225 de 19 de febrero de 2016, así como a la actuación fiscalizadora del impuesto de renta del año gravable 2013. Con base en los documentos que obran en el expediente, se encontró probado que: - En el marco de la investigación adelantada en el expediente AB201320140001526 – Renta 2013-, la Administración solicitó a la contribuyente mediante Requerimiento Ordinario 112382014000452 de 17 de octubre de 2014: los estados financieros certificados por los años 2012 y 2013, un balance de prueba a 31 de diciembre de 2013, la conciliación contable fiscal y el margen de utilidad mensual de 2013, y una relación de retenciones en la fuente del mismo año. - En respuesta adiada el 31 del mismo mes y año, la contribuyente, además de lo solicitado, aportó un estudio de demostración de materias primas en cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos en el año 2013, con los documentos soporte y certificado del revisor fiscal de la sociedad. - El 3 de junio de 2015, la contribuyente allegó la información solicitada por la DIAN en la visita de 26 de mayo de 2015: actas de castigo de cartera y de destrucción de inventarios, el movimiento contable de las provisiones de inventario y las destrucciones del 2013, una relación de los terceros correspondientes al castigo de cartera de 2012 y 2013 y los pagos del impuesto de industria y comercio al municipio de Medellín por el año 2013. - Además, mediante Requerimiento Ordinario 112382015000332 de 21 de septiembre de 2015 -expediente AB201320140001526 Renta 2013-24, la Administración solicitó a Avon el detalle de los inventarios dados de baja y todos los documentos soporte que sustentaban esta disminución. - El 16 de octubre de 201525, la demandante allegó respuesta al mencionado requerimiento, incluyendo detalles de los inventarios dados de baja, con los motivos por los cuales fueron dados de baja y el movimiento contable.
Sin embargo, la DIAN emitió los Autos de Inspección Tributaria26, y en desarrollo de la práctica de dichas inspecciones, se observa que expidió los requerimientos de información27, en los cuales le solicitó a la sociedad: Libro auxiliar de la cuenta contable de impuestos y tasas, IVA por pagar, el balance de prueba, copia de los anexos que sirvieron de base para la declaración del IVA por los seis bimestres del año 2013, el registro contable y anexo del ajuste del parágrafo del artículo 486 del Estatuto Tributario, indicando la base para su determinación y el valor con que se afectaron los impuestos descontables en aplicación de la norma en mención. Los anteriores requerimientos fueron atendidos por la demandante mediante escritos radicados el 12 de abril de 201628.
Posteriormente, en acta de visita suscrita 24 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. pp. 98-99 PDF. Samai, Tribunal. 25 Números 112382016000015, 112382016000016, 112382016000017, 112382016000018, 112382016000019, 112382016000020 de 19 de febrero de 2016, notificados el 23 de febrero del mismo año. Ver: Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C01AntecedentesAdministrativos. pp. 101-104 PDF. Samai Tribunal. 26 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. p. 36, C01AntecendentesAdministrativos. Samai, Tribunal. 27 Números 112382016000151, 112382016000152, 112382016000153, 112382016000154, 112382016000155, 112382016000156 de 17 de marzo de 2016. 28 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C01AntecedentesAdministrativos. pp. 45-82 PDF. Samai Tribunal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el 7 de junio de 201629 la DIAN solicitó registro de destrucción de inventario mes a mes, de mercancías que no fueron destruidas, de devolución de la destrucción y el cálculo de la determinación del IVA en la destrucción por retiro de inventario.
Analizado el contenido de las actas de visita y de inspección tributaria antes descritas, se colige que para el momento en que se emitieron los autos que decretaron las inspecciones tributarias -19 de febrero de 2016-, la DIAN contaba con la información necesaria para expedir los requerimientos especiales, ya que Avon había allegado a la Administración la siguiente información: Información requerida en Renta 2013 Información requerida en IVA 2013 Requerimiento Ordinario 112382014000452 de 17 de octubre de 2014 - expediente AB201320140001526 Renta 2013- La DIAN solicita: «i) Estados financieros corporativos (por los años 2012 y 2013), debidamente certificados por contador público y/o revisor fiscal, con sus notas integrales; ii) balances de prueba a 6 dígitos a 31 de diciembre de 2013; iii) conciliación contable fiscal por el año 2013, con la respectiva explicación del ajuste; iv) información del margen de utilidad mensual de 2013, indicando mes a mes los ingresos operacionales y el costo de ventas y v) relación detallada de las retenciones en la fuente practicadas, con detalles de identificación del agente de retención, concepto objeto de retención, base, tarifa y valor de la retención.» Visita de 7 de junio de 2016 – expedientes GO2013201600131/132/133/134/135/136 – IVA bimestres 1 a 6 de 2013- La DIAN solicita: «-Registro de destrucción de inventario mes a mes.
Registro de D5: mercancías que no fueron destruidas. Devolución de la destrucción. Se devuelven al inventario. -Cálculo de la determinación del IVA en la destrucción x retiro de inventario.» Respuesta de 31 de octubre de 2014: Además de los documentos solicitados, AVON allegó «estudio de demostración de materias primas en cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos en el año 2013, al amparo del programa autorizado a la compañía de sistemas especiales de importación – exportación (Plan Vallejo), con los respectivos formularios y demás documentos soporte, junto con un certificado suscrito por el revisor fiscal de la sociedad.» Visita de 26 de mayo de 2015 - expediente AB201320140001526 Renta 2013- Respuesta de 3 de junio de 2015: «a) se aportaron dos actas de castigo de cartera correspondientes a las agencias de cobro;
(i) Cobranal SAS; y (ii) Grupo Empresarial JAAD y VEMA SAS. b) se adjuntaron fotocopias de las actas de destrucción de inventarios correspondientes al año 2013. c) se adjuntó el movimiento contable de las provisiones de inventario y las destrucciones. d) se adjuntó una relación de los terceros correspondientes al castigo de cartera de los años 2012 y 2013. e) Pagos del impuesto de industria y comercio del Municipio de Medellín por el año gravable 2013 Requerimiento ordinario 112382015000332 de 21 de septiembre de 2015 -expediente AB201320140001526 Renta 2013- La DIAN solicita: «Detalle de los inventarios dados de baja que contenga descripción completa de los bienes, en cuál cuenta del inventario estaban registrados al momento de darlos de baja, valor por el cual se encontraban registrados, anexar explicación clara sobre los motivos por los cuales fueron dados de baja y todos los documentos soportes que sustenten esta disminución tales como: comprobantes de contabilidad, el registro realizado en el kardex y todos los que permitan identificar e individualizar cada uno de los bienes dados de baja del inventario» Respuesta de 16 de octubre de 2015: «a. Detalles de los inventarios dados de baja: Kardex de los inventarios dados de baja, con la correspondiente descripción del bien, y el valor por el cual se encontraban registrados. b. Explicación de los motivos por los cuales fueron dados de baja: - Floor Damage identificado con el tipo de documento D3: Eventos accidentales o provocados, ocasionados en todo el proceso productivo atribuible a la manipulación, alistamiento, almacenamiento, o por deficiencias en el mantenimiento del edificio para componentes, materias primas y producto terminado que genere una fuera de especificaciones, adicionalmente se influye:(…) -Spoilage identificado con el tipo de documento D2: Corresponde a producto terminado, semi-terminados, materia prima, componentes, gráneles que no cumplen especificaciones (…) -RMD identificado con el tipo de documento D1: Corresponde a las destrucciones que se hacen de los productos que llegan en mal estado a AVON por devoluciones del campo.
(…) -Obsolencia identificado con el tipo de documento D0: Destrucción de productos que llegan al ciclo de vida de producto no vendible o trasferible por medio de evacuación alguno. (…) c. Movimiento contable: Registros contables donde se registra la disminución de la cuenta de inventario y la respectiva contrapartida en las cuentas costo.» 29 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C01AntecedentesAdministrativos. pp. 83-84 PDF. Samai Tribunal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior puede contrastarse con el contenido del anexo explicativo de los propios requerimientos especiales, que indican que la DIAN estableció que Avon afectó sus inventarios por pérdidas, hurtos o castigo, lo que en los términos del parágrafo del artículo 486 del ET obliga a realizar el ajuste a los impuestos descontables.
Lo anterior se fundó en los documentos allegados en la respuesta al Requerimiento Ordinario nro.112382015000332 de 21 de septiembre de 2015 -expediente AB201320140001526 Renta 2013-, es decir, en el análisis de las actas de destrucción de inventario y Kardex de inventarios dados de baja con sus correspondientes motivos, los cuales fueron aportados por la contribuyente con anterioridad a la expedición de los autos de inspección tributaria del 19 de febrero de 2016.
No obstante contar con la información descrita, la DIAN profirió los Autos de Inspección Tributaria 12382016000015/16/17/18/19/20 de 19 de febrero de 2016, en los procesos de fiscalización de IVA 2013, todos «con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados».
Así pues, el cotejo documental hecho hasta aquí evidencia que los requerimientos especiales se fundaron en hechos reflejados en los documentos e información que la Administración conocía con anterioridad a decretar las inspecciones tributarias, toda vez que las pruebas fueron recaudadas dentro de la investigación del expediente AB201320140001526 -Renta 2013-, e incorporadas como prueba trasladada a los expedientes de fiscalización correspondientes al impuesto de ventas por los bimestres 1 a 6 de 2013- mediante auto de organización, el cual atendió al criterio que tiene la DIAN al momento de elaborar un plan de auditoría, que indica que se debe «recolectar información interna (Registro único Tributario, Facturación, Obligación financiera, Análisis de operaciones, Otras investigaciones, Estadística (…)».
En efecto, y en el entendido de que en cada caso se debe analizar de manera particular la procedencia de la suspensión de los términos con ocasión de la inspección tributaria, se tiene que en el asunto de la referencia, aunque efectivamente fue practicada, su finalidad no fue la de recaudar material probatorio útil y pertinente para constatar de manera directa los hechos que sustentan la declaración tributaria investigada, lo cual permite inferir que su objeto no fue otro distinto al de prorrogar el término para la expedición de los mencionados requerimientos.
En relación con la inspección tributaria, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala en el sentido de que «la inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET.
Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio»30.
(Se destaca) En ese orden, la notificación de los requerimientos especiales del 27 de junio de 2016, realizada el 29 del mismo mes y año, fue extemporánea, puesto que debió realizarse a más tardar el 11 de abril de 2016, cuando quedó en firme la declaración de renta 2013, pues se reitera que la firmeza de las declaraciones de IVA corresponde a la de la declaración de renta del mismo año gravable, tal como lo afirmó la Sala en sentencia de 5 de agosto de 202131, al señalar que «se computará 30 Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20558, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 31 Sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. 22105, MP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la firmeza de las declaraciones de IVA y Retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan, sin excepción».
Lo anterior lo reafirma la DIAN al momento de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales, en donde indica que «los términos para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de los periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Es decir, si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta conforme lo dispone el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspende el plazo de firmeza de las declaraciones de IVA correspondiente al mismo año gravable.»32 Así las cosas, al prosperar el recurso de apelación de la parte demandante, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, y de sus resoluciones confirmatorias.
A título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 de 2013. Teniendo en cuenta que prospera el cargo de apelación, la Sala se abstendrá de analizar los demás cargos de la alzada. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 4 del artículo 365 del CGP43, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA44, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, concordantes con los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202545 procede la condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, al haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación de la parte demandante y revocado totalmente la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smlmv para cada una de las instancias.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de Revisión Nos. 112412017000091, 112412017000092, 112412017000093, 112412017000094, 112412017000095 y 112412017000096 de 20 de junio de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, y de sus actos confirmatorios, las Resoluciones Nos. 992232018000060, 992232018000061, 992232018000062, 992232018000063, 992232018000064 y 992232018000065 de 26 de junio de 2018, proferidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 32 Índice 9, 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9.
C02AntecedentesAdministrativos. p. 295 PDF. Samai Tribunal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310) Demandante: Avon Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013, presentadas por Avon Colombia S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Condenar en costas a la demandada en ambas instancias. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador