CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00226-00 Referencia: conflicto negativo de competencias. Actor: Porvenir S.A. Partes: Instituto Departamental de Bellas Artes y Departamento del Valle del Cauca Tercero: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de un presunto conflicto suscitado entre dos autoridades territoriales que se encuentran sometidas a la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto: 1. El 15 de marzo de 2022, el Instituto Departamental de Bellas Artes, entidad en la cual laboró el señor Rafael Alberto Pérez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4191522, expidió certificación de información laboral CETIL núm. 202203890325989000370003, para efectos del reconocimiento y pago del bono pensional del peticionario. 2.
En dicho documento, el Instituto Departamental de Bellas Artes certificó, «de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998», que para los periodos comprendidos entre el 14 de septiembre de 1992 al 31 de julio de 1995, no se efectuaron aportes a ninguna entidad de seguridad social, por lo tanto, en su criterio, tales tiempos debían ser asumidos en su totalidad por el departamento del Valle del Cauca.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 3. Con la información laboral certificada por parte del Instituto Departamental de Bellas Artes se conformó la liquidación del bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del señor Rafael Alberto Pérez Martínez. Por lo anterior, Porvenir S.A., en representación de su afiliado, el 24 de marzo de 20221, requirió al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del bono pensional a su cargo, «para que adelantara los procesos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993». 4.
El 10 de mayo de 20222, mediante Resolución núm. 0258, el departamento del Valle del Cauca objetó su participación en la liquidación del bono pensional tipo A modalidad 2, a favor del señor Rafael Alberto Pérez Martínez, e indicó que una vez validada la historia laboral del peticionario constató que trabajó en el Instituto Departamental de Bellas Artes del 14 de septiembre de 1992 al 31 de julio de 1995, y esta era la entidad llamada a reconocer, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional.
Indicó, en la misma resolución de objeción, que el Departamento del Valle del Cauca expidió y notificó la Circular Externa núm. 1.110-10-07.01- 2022000559 mediante la cual informó que no iba a asumir el pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales a favor de personal retirado de las entidades descentralizadas. 5. Debido a lo anterior, el 2 de junio de 2022, Porvenir S.A. trasladó la objeción al Instituto Departamental de Bellas Artes y solicitó, textualmente, «cambiar el responsable de la cuota parte del bono pensional para los tiempos 14/09/1992 a 30/06/1995», de acuerdo con lo manifestado por el departamento del Valle del Cauca. 6.
De acuerdo con la Certificación de Información Laboral CETIL No. 202206890325989000550011 del 22 de junio de 2022, Instituto Departamental de Bellas Artes certificó la información laboral sin realizar ninguna modificación a la certificación expedida con anterioridad; es decir, volvió a trasladar la obligación de reconocimiento y pago del bono pensional al departamento del Valle del Cauca. 7.
Mediante Oficio del 18 de julio de 2022, el Instituto Departamental de Bellas Artes ratificó su posición de atribuir competencia al departamento del Valle del Cauca para certificar los tiempos laborados por el señor Pérez Martínez, en los periodos del 14 de septiembre de 1992 al 31 de julio de 1995. 1 Documento 5, expediente digital. 2 Documento 6, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 8. Finalmente, Porvenir S.A., por medio de SAMAI3, el 17 de mayo de 2023, presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Departamental de Bellas Artes y el departamento del Valle del Cauca, para que determinara la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Rafael Alberto Pérez Martínez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a Provenir S.A, al Instituto Departamental de Bellas Artes, al Departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Rafael Alberto Pérez Martínez, a la señora Ana María Perea Linares, a la Procuraduría General de la Nación y a ASOFONDOS5. Dentro del término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio6.
Según consta en informe secretarial del 10 de agosto de 20237, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. El Instituto Departamental de Bellas Artes En certificación de información laboral CETIL núm. 202203890325989000370003, expedida el 15 de marzo de 2022 por el Instituto Departamental de Bellas Artes para efectos del reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Rafael Alberto Pérez Martínez, esta autoridad indicó que para los periodos comprendidos 3 Cabe destacar que el escrito de solicitud de conflicto suscrito por Porvenir S.A. iba dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en el mismo manifestó los fundamentos por los cuales el Tribunal era competente para conocer de los conflictos de competencia administrativa entre entidades del orden departamental, municipal y distrital. 4 Edicto No. 211, documento 19, expediente digital. 5 Documento 18, expediente digital. 6 Documento 20, expediente digital. 7 Documento 31, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 entre el 14 de septiembre de 1992 al 31 de julio de 1995, no se efectuaron aportes a ninguna entidad de seguridad social, por lo tanto, en su criterio, tales tiempos debían ser asumidos en su totalidad por el Departamento del Valle del Cauca. 3.2. El departamento del Valle del Cauca En la Resolución núm. 0258 del 10 de mayo de 2022, el Departamento del Valle del Cauca objetó su participación en la liquidación del bono pensional a favor del señor Rafael Alberto Pérez Martínez, y precisó que una vez validada la historia laboral del peticionario se constató que el peticionario trabajó en el Instituto Departamental de Bellas Artes del 14 de septiembre de 1992 al 31 de julio de 1995, y esta era la entidad llamada a reconocer, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional.
Indicó, en la misma resolución de objeción, que el Departamento del Valle del Cauca expidió y notificó la Circular Externa núm. 1.110-10-07.01- 2022000559 mediante la cual informó que no iba a asumir el pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales a favor de personal retirado de las entidades descentralizadas. 3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta cartera ministerial consideró, en escrito allegado a la Sala el 8 de agosto de 2023, que, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016 y modificado por el artículo 1º del Decreto 790 de 2021, que la entidad responsable de la cuota parte del bono pensional tipo A modalidad 2 del señor Rafael Alberto Pérez Martínez, por el periodo que trabajó en el Instituto Departamental de Bellas Artes era esta misma entidad que fue su empleadora, en razón a que no efectuó aportes a seguridad social.
IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración8 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de Competencia, Radicación núm. 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023, y Conflicto de Competencia, Radicación núm. 11001030600020230020400 del 19 de julio de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
De cara al caso concreto, como más adelante se expondrá, se resalta que, en razón del último requisito mencionado, esta Sala no puede conocer de conflictos de competencia que involucren entidades territoriales que se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis de la competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con los antecedentes del caso, y los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento frente al presunto conflicto de competencias administrativas, debido a que las partes, entre las cuales se planteó, son entidades del orden territorial de un mismo departamento, por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo y, por ende, esa corporación será la competente para dirimir esta controversia.
En efecto, Porvenir S.A. solicitó a esta Sala, por medio de SAMAI, dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, al parecer, suscitado entre el Instituto Departamental de Bellas Artes y el departamento del Valle del Cauca, pero dicho escrito de solicitud iba dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en el mismo documento manifestó los fundamentos por los cuales el Tribunal era competente para conocer del presente conflicto.
Se aclara, entonces, que según se ha dicho, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos.
Conforme la misma norma, los tribunales administrativos son los competentes para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal. Las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes, establecimiento público del orden departamental, perteneciente al departamento del Valle del Cauca9, son ambas, entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo anterior, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es dicho Tribunal, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, el competente para dirimir el presunto conflicto de competencias propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Departamental de Bellas Artes con el objeto de determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Rafael Alberto Pérez Martínez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a Provenir S.A, al Instituto Departamental de Bellas Artes, al Departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Rafael 9 El Instituto Departamental de Bellas Artes, ubicado en Cali, es una Institución Universitaria creada mediante Ordenanza núm. 08 de 1936, como «un Establecimiento Público del Orden Departamental, que ofrece programas de formación en el campo del Arte en el nivel de Educación Superior y en otros niveles del Sistema Educativo Colombiano, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Cultura y Turismo Departamental y con domicilio en Cali.», de conformidad con lo expuesto en los estatutos generales.
Ver. https://bellasartes.edu.co/images/normatividad/estatutogenerallisto.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00226-00 Alberto Pérez Martínez, a la señora Ana María Perea Linares, a la Procuraduría General de la Nación y a ASOFONDOS.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.