Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 10 de noviembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se deje sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471- 2019). 2.
En consecuencia, se ordene a la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado que, en un término razonable, profiera sentencia sustitutiva en donde el factor competencia se analice de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y, al momento de la imposición de la sanción. En ese orden, se analicen las causales de nulidad alegadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fueron objeto de estudio por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sancionó al señor Juan Carlos Abadía Campo, exgobernador del departamento del Valle del Cauca, con destitución e inhabilidad por el término de diez años, por encontrarlo responsable de la falta calificada como gravísima consignada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en detrimento del patrimonio público.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha sanción fue confirmada en Resolución del 29 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. El señor Abadía Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de dejar sin efecto los actos administrativos sancionatorios y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la sanción impuesta.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en las distintas etapas del proceso disciplinario se garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Concluyó, conforme a las pruebas -tanto documentales como testimoniales-, que se celebró contrato de prestación de servicios entre el departamento del Valle del Cauca y el señor Eduardo Bolaños IPS Ltda. sin tener en cuenta la modalidad de selección abreviada del contratista, en los términos del literal c) numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.
Además, desestimó el argumento consistente en que el disciplinado no había participado en el trámite precontractual porque contaba con los conceptos jurídico y técnico que soportaban la contratación, por cuanto no podía desconocerse que, en su calidad de gobernador y de ordenador del gasto, en ningún caso quedaba exonerado de sus obligaciones de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
Dicha providencia fue apelada por el sancionado y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de julio de 2023, resolvió revocar la sentencia del 15 de mayo de 2019, en consecuencia, declarar nulas las actuaciones disciplinarias del 24 de febrero de 2015 y 29 de septiembre de 2016, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron al señor Juan Carlos Abadía Campo por el término de diez años y la consecuente eliminación de las bases de datos del registro de la sanción impuesta.
La decisión se sustentó en que, en aplicación del control de convencionalidad, debía entenderse que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al señor Juan Carlos Abadía Campo, en tanto, el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza obligatoria para todos los jueces de Colombia, en el cual el organismo se apartó del control sobre las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que la providencia objeto de debate incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Para el efecto, señaló que se desconocieron las normas constitucionales, en las que se estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia y control respecto a quienes desempeñan funciones públicas, incluso, los cargos de elección popular.
Señaló que no está de acuerdo con la decisión porque en el proceso cuestionado no era posible dejar de aplicar normas constitucionales con sustento en interpretaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechas a la luz de la Convención Americana, porque, mientras las normas constitucionales estén vigentes, la Procuraduría no puede dejar de ejercer sus competencias.
Recalcó que la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, precisó que la sanción o destitución e inhabilidad general impuestas a servidores públicos de elección popular requieren de la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la reserva judicial, lo que a su juicio, implica que la reserva judicial no se puede exigir a las decisiones sancionatorias tomadas con anterioridad a la ley que fue objeto de control constitucional en dicha providencia. Explicó que no se tuvo en cuenta que, para el momento en que el señor Abadía Ocampo fue sancionado, no existía la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, ni la tesis de la reserva judicial expuesta en la Sentencia C-030 de 2023, pues para la época en que se profirió la decisión disciplinaria, existía una postura pacífica en cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, en aplicación de las atribuciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución Política.
Precisó que, en todo caso, el estándar fijado en la sentencia de la CIDH no era aplicable a los casos fallados con anterioridad al 8 de julio de 2020, pues la orden de adecuar el ordenamiento interno, expresamente las normas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), lo fue a futuro y en un plazo razonable. Frente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la autoridad judicial demandada omitió el criterio fijado en las sentencias: C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019 y C-111 de 2019 en las que se expuso que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluso los elegidos popularmente.
Aclaró que, en las providencias citadas como desconocidas, la Corte Constitucional dispuso que la inclusión de una norma internacional al bloque de constitucionalidad no implica que esta última prevalezca sobre la Constitución Política. Por el contrario, que dicha inclusión conlleva necesariamente a efectuar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen.
Específicamente, en esa sentencia, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional señaló que esta forma parte del bloque de constitucionalidad, pero que las normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo, adujo que la autoridad judicial demandada desconoció su competencia constitucional; limitó su análisis a establecer si la Procuraduría General de la Nación tiene o no competencia para ejercer el control disciplinario y, consecuentemente, omitió el estudio integral de los fallos disciplinarios demandados para determinar si se configuró alguna de las causales de nulidad alegadas y la sanción fue impuesta antes de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profiriera la decisión en el caso Petro Urrego vs. Colombia, razón por la cual no podía aplicar de manera retroactiva la interpretación desarrollada en ese fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó que se atiene a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de debate, y no expuso algún argumento adicional. 5.
Intervenciones El señor Juan Carlos Abadía Campo, en calidad de tercero con interés, manifestó que la solicitud de tutela es improcedente porque la actora busca forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el juez natural en relación con la interpretación de las competencias de la Procuraduría General de la Nación a la luz de los tratados internacionales, pretendiendo a través de ello, privilegiar supuestas disposiciones internas que la facultan para inhabilitar servidores públicos de elección popular, es decir que hace un uso indebido de la solicitud de amparo como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Asimismo, precisó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad dado que contra la decisión que se cuestiona procede recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia a la que se refiere el numeral 5 del art. 250 del CPACA, en la medida que la inconformidad de la actora es que la providencia cuestionada es violatoria del debido proceso y tal supuesto admite la revisión extraordinaria, tal y como lo señala la jurisprudencia contenciosa.
Afirmó que en la decisión objeto de debate, se realizó de manera adecuada y efectiva el control de convencionalidad, que permitió concluir una clara incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al imponer la restricción al goce de los derechos contenidos en el artículo 23 de la CADH mediante actos administrativos en un proceso administrativo sancionatorio por una autoridad administrativa, sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos, específicamente, la facultad y competencia jurisdiccional para la imposición de dicha restricción. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 10 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional al considerar que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuáles la providencia cuestionada vulneraba el derecho fundamental invocado.
En dicha oportunidad se explicó que los reproches que la parte actora expuso en el escrito de tutela, comparados con el núcleo esencial del debido proceso, no involucra una verdadera afectación al derecho fundamental. Además, precisó que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, de manera que, el debido proceso que se alega afectado es el que corresponde garantizar en las actuaciones judiciales y el hecho de que en la sentencia atacada se haya considerado que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a un funcionario elegido por voto popular, no implicaba que la autoridad judicial demandada haya vulnerado el núcleo esencial de ese derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que sí se cumple el requisito general de relevancia constitucional y reiteró los argumentos del escrito inicial.
A su juicio, se desconoció la competencia expresa que la propia Constitución Política en el numeral 6 del artículo 277, le atribuye para disciplinar funcionarios de elección popular. Insistió en el hecho de que se desconoció la cosa juzgada y el precedente constitucional de la Corte Constitucional en el sentido de que no es posible plantear una oposición material entre la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia, a partir de un criterio de supraconstitucionalidad expuesto en las sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y a la luz de la integración armónica entre la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política, la Procuraduría ha tenido y tiene competencia para disciplinar a servidores públicos, incluso de elección popular y, así, imponer, si es del caso, sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad tal como se explicó en las sentencias C-948 de 2002, SU- 712 de 2003, C- 500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, C-11 de 2019, C-030 de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación, la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se pretendía la nulidad de una decisión de carácter disciplinario.
De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el escrito de tutela la actora solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2023, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control frente a la nulidad de las actuaciones disciplinarias del 24 de febrero de 2015 y 29 de septiembre de 2016, proferidas por la PGN que destituyeron e inhabilitaron por el término de diez años al señor Juan Carlos Abadía Ocampo.
La tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque, según dice, desconoció que la entidad tenía facultades constitucionales para investigar y sancionar el cargo de elección popular del señor Juan Carlos Abadía Campo, exgobernador del departamento del Valle del Cauca. La Sala anticipa que en la presente solicitud de amparo no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos del escrito de tutela no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, por lo siguiente: De entrada, se advierte que la inconformidad de la actora se enmarca en el hecho de que, a su juicio, en el trámite del proceso ordinario se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que goza de competencia de carácter constitucional para ejercer la potestad disciplinaria y sancionatoria frente a cargos de elección popular.
Como argumento de lo anterior, la demandante basó su inconformidad en 3 grandes pilares: El primero de ellos basado en una violación directa de la constitución en la que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora manifestó que la providencia objeto de debate desconoció la competencia constitucional, al efecto, citó distintas normas constitucionales sobre función pública, control disciplinario y competencias de la Procuraduría General de la Nación, así como los deberes de los funcionarios públicos, sin embargo, no señaló de manera precisa de qué manera estas razones atacan la decisión cuestionada, más allá de hacer referencia a los distintos deberes de los funcionarios públicos.
De igual forma se refirió al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH pero no expuso de qué manera esa disposición normativa apoya la defensa de su caso, pues aunque mencionó que respecto a su competencia existe una contradicción entre los niveles constitucional y convencional, únicamente afirmó que en casos de esta naturaleza hay lugar a aplicar distintos principios hermenéuticos, orientados a una armonización de las disposiciones normativas para que se interpreten y apliquen de modo que se evite posiciones jurídicas contradictorias. El segundo pilar de argumentación de la demandante se basó en una posible configuración de defecto sustantivo, dado que, a su juicio, se dio prevalencia y valor de supraconstitucional a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos frente a las disposiciones constitucionales.
Al respecto, la actora describió el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad como figuras jurídicas, sin embargo, no explicó cómo está argumentación desvirtúa lo expuesto en la providencia objeto de debate, según dice, no cabe la posibilidad de inaplicar una norma constitucional por su eventual oposición con otra de carácter convencional.
Acto seguido, se refirió a las alternativas para solucionar las antinomias entre una norma constitucional y una convencional y las posibles vías de armonización para concluir que, a su juicio, no cabe la posibilidad de aplicar una norma convencional sobre una constitucional e indicó que, en caso de contradicción, lo procedente es acudir a: “i)una reforma constitucional que elimine la contradicción entre la Constitución y la Convención; ii) promover una reforma de la Convención para sustraer los apartes que no puedan armonizarse con la Constitución y que se consideren esenciales dentro de la opción constituyente del Estado; iii) En un ejercicio de armonización normativa e interpretativa, aceptar la interpretación evolutiva tanto de la Convención como de la Constitución. Ejercicio en el que es preciso tener en cuenta el margen de apreciación nacional, que surge del carácter complementario o subsidiario que tiene la Convención en relación con la normatividad y la institucionalidad de los Estados parte; iv) Tratándose de conflictos en torno a la Constitución, esa interpretación armonizadora le corresponde a la Corte Constitucional, sin que una interpretación conforme a la Convención como la propuesta por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego Vs. Colombia, sea directamente aplicable en un ordenamiento interno como el colombiano; v) ante la imposibilidad de una armonización, el Estado debe denunciar la Convención”.
En ese contexto, concluyó que, en nuestro ordenamiento es posible ejercer una especie de control de convencionalidad que, en términos del derecho interno, se traduce en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cuando quiera que normas de inferior jerarquía resulten contrarias a una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero, que no cabe la posibilidad de inaplicar una norma constitucional por su eventual oposición con otra, como lo sería la Convención Americana de Derechos Humanos, sin explicar más allá de su inconformidad en qué consistió el yerro alegado. Por último, orientó su inconformidad en la posible configuración de defecto Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la medida en que afirmó que en distintos pronunciamientos la Corte Constitucional ha avalado su competencia para disciplinar a las personas que son elegidas popularmente.
Ahora bien, la Sala observa que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de julio de 2023, para resolver el asunto sometido a su consideración, se refirió al control de convencionalidad previo a analizar el caso concreto y precisó que, pese a que no fue solicitada su aplicación, resultaba necesario aplicarlo de manera oficiosa, por lo siguiente: «2.3.
Control de convencionalidad a la actuación disciplinaria cuestionada, a la luz del derecho viviente y aplicación de manera oficiosa al caso en estudio, así no hubiera sido expresamente solicitado. La aplicación de la jurisprudencia internacional, en especial, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una herramienta para interpretar o dar alcance al instrumento internacional consignado en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en procura de otorgar efectividad a los derechos humanos y garantizar su protección. Como tal, estas decisiones se constituyen en una interpretación dominante sobre el sentido o significado de una norma frente al derecho convencional y, por tanto, se erige como un instrumento de derecho viviente que tiene como derrotero la verdadera concreción de los derechos protegidos convencionalmente.
La Sala considera necesario advertir que al juez contencioso administrativo le resulta imperioso, en sede del presente control de legalidad, tener en cuenta para la resolución del caso en estudio, los postulados trazados por el derecho convencional, pese a que en este asunto no hubiera sido expresamente solicitado en el libelo introductorio de la demanda ni en la apelación interpuesta por la parte activa.» Tal decisión, la adoptó por las razones que relacionó en los siguientes términos: - «(…) porque conforme con el artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales.” - “porque el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativa sobre las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es pleno, comoquiera que no está supeditado a limitaciones ni restricciones, sin que por ello se constituya en una tercera instancia5; e integral, pues incluye un juicio sustancial del acto sancionador a la luz del respeto por la garantía de los derechos fundamentales del disciplinado6» Por lo expuesto, consideró que resultaba plenamente válido y de obligatorio acatamiento el precedente del caso Petro Urrego vs Colombia “por parte de todos los jueces de la República al efectuar el control de convencionalidad en el ámbito nacional, como quiera que no se puede desconocer que la CIDH reconoció en el citado precedente judicial que el inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana, pero su interpretación debe darse de manera que no quebrante dicha disposición; y que, por el contrario, las normas del Código General Disciplinario que sí son incompatibles con la Convención. (…)” Establecido lo anterior, analizó el caso concreto y explicó: «(…) A juicio de la Sala, sería del caso resolver el fondo del debate planteado, si no fuera porque ab initio, en virtud del control de convencionalidad, cuya aplicación quedó establecida en capítulo anterior, se evidencia la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para declarar la nulidad de la sanción disciplinaria 5 Sentencia del 11 de julio de 2013 radicación interna (1982-09) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Este control integral comprende, por supuesto, el tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le fue impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años. Para el efecto anterior, esta Sala prohijará algunas de las motivaciones consignadas por esta misma Sala de Subsección en sesión del pasado 29 de junio de 2023 en el que se efectuaron las siguientes consideraciones: “En suma, de la lectura literal del artículo 23.2 Convencional que señala las razones o causales exclusivas por las cuales los estados deben reglamentar el ejercicio y oportunidad de los derechos allí referidos, específicamente, por «condena, por juez competente, en proceso penal», como de la interpretación sistemática, evolutiva y teleológica de esa norma convencional, frente al artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 que indica como sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima la destitución e inhabilidad general de un servidor público, incluido los de elección popular, por una autoridad administrativa como lo es la PGN, surge una evidente incompatibilidad, porque dicha sanción constituye una restricción no permitida en el texto convencional que limita en mayor medida los derechos políticos reconocidos en ella, al imponerse por una autoridad administrativa en el curso de un proceso administrativo sancionatorio.
(…)». La Sala al efectuar el control de convencionalidad del numeral 1° del artículo 44 del Código Disciplinario Único, por cuanto le fue impuesta al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, a la luz del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta evidente la incompatibilidad de dicha norma frente a la Convención, como quiera que la Procuraduría General de la Nación, al no ser una autoridad judicial sino administrativa, carecía de competencia para imponerla, pues ello implicó la restricción de los derechos políticos del señor Abadía Campo. » (Subraya de la Sala) Además, frente a la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional en los que se ha afirmado que la PGN goza de facultades disciplinaria y sancionadora sobre los cargos de elección popular indicó que: “En este sentido, las sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha avalado la competencia de la Procuraduría para disciplinar a los elegidos popularmente, en casos de corrupción, en los que, además, los criterios expuestos en sus diferentes pronunciamientos no han sido unívocos, no se constituyen en un precedente, porque, se reitera, la Corte Constitucional no ha efectuado un control de convencionalidad sobre las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación como disciplinadora de estos funcionarios públicos, como sí lo ha hecho el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control de legalidad, cuyo marco de competencia comprende el estudio de la conformidad de los actos administrativos no solo con la ley, sino con la Constitución y con los convenios suscritos por el Estado Colombiano. A juicio de la Sala, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el órgano que es el intérprete autorizado de las normas de la CADH es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos se imponen obedecer, como lo es la sentencia del 8 de julio de 2020 dictada por la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, pronunciamiento que, junto con la normativa de la Convención, tiene fuerza obligatoria para todos los jueces de Colombia.” De los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que la autoridad judicial demandada, de entrada, indicó que, aunque no se pronunciaría sobre las causales de nulidad alegadas por el demandante del proceso ordinario, en virtud del control de convencionalidad ejercido de manera oficiosa, sí había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, al concluir que la sanción disciplinaria impuesta conllevó a la restricción de los derechos políticos del señor Abadía Campo quien había sido elegido democráticamente como gobernador del departamento del Valle del Cauca, en contravención de lo consagrado en el artículo 23 de la CADH al ser impuesta por la PGN, porque dicha sanción constituye una restricción no permitida en el texto convencional, la cual además limitó los derechos políticos reconocidos en ella, al imponerse por una autoridad administrativa en el curso de un proceso administrativo sancionatorio.
Al respecto, la Sala observa que, la autoridad judicial demandada fue clara en exponer que el control de convencionalidad aplicado al caso concreto y efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue realizado sobre las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos electos, pero, ni siquiera la sentencia cuestionada Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantea la parente dualidad constitucional vs. supraconstitucional que alega la parte actora.
Es decir que, basta con la lectura de la providencia objeto de cuestionamiento para advertir que, las razones para adoptar la decisión no tienen relación con los alegatos de la parte actora, según los cuales, se desconoció la competencia constitucional de la Procuraduría General de la Nación y se dio prevalencia y valor de supraconstitucional a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y se omitió lo expuesto por la Corte Constitucional en torno al tema de la competencia disciplinaria de la entidad respecto de los servidores públicos electos por voto popular.
Lo anterior, porque como se explicó en precedencia, la ratio decidendi de la providencia cuestionada se basó en la aplicación oficiosa del control de convencionalidad ante la incompatibilidad entre el numeral 1° del artículo 44 del Código Único Disciplinario y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resultado del cual, determinó que para el caso concreto se vulneraron garantías al señalado disciplinado, se reitera, por aplicar normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos.
Justamente, por el indebido entendimiento de la decisión por parte de la actora es que la Sala evidencia que no logra cuestionar con sustento jurídico alguno la motivación de la sentencia y, por ello, en el presente caso no se satisface la carga argumentativa mínima para acudir al ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, se limitó a alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, de su argumentación se echa absolutamente de menos algún elemento o alegato que permita evidenciar en qué consistió el yerro en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada al dar aplicación oficiosa al control de convencionalidad, más allá de la inconformidad que le merece la decisión. En todo caso, debe señalarse que no es la acción de tutela el escenario para proponer un debate que, no solo es ajeno a la motivación de la decisión, sino que plantea para el juez de tutela definir en un caso particular y concreto la prevalencia de disposiciones constitucionales sobre algunas obligaciones adquiridas en virtud de tratados internaciones, lo cual es un debate que claramente desborda la competencia del juez de tutela.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que el juez natural es autónomo, siempre que lo haga de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el presente asunto; además, se recuerda que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez del conocimiento, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.
Siendo así, en el presente caso concurren circunstancias para considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en el entendido que, los argumentos del escrito de tutela no se acompasan con las razones de la decisión cuestionada y, por ende, las razones de inconformidad no logran superar la carga mínima argumentativa para superar el requisito de procedencia. Ahora bien frente al presunto desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-030 de 2023 invocada por el actor, la Sala destaca que en anterior oportunidad7 en un caso de similitud fáctica, se pronunció al respecto, en el sentido de indicar que: 7 Ver la sentencia del 13 de diciembre de 2023, acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-04893-00 C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04892-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tal argumento es contradictorio pues, por una parte, el actor sostuvo que en la Sentencia C- 030 de 2023 la Corte reiteró su postura conforme a la cual la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular; pero, por otra parte, censuró que esta se haya aplicado, a su juicio, retroactivamente.
Es decir, el actor aseguró que dicha sentencia respalda su competencia y que por esto tal decisión debía ser aplicada en el caso, pero al tiempo reprochó que la autoridad judicial la haya empleado en el asunto objeto de discusión judicial lo que hace que el argumento propuesto por la demandante se torne impreciso y contradictorio a las razones fundamentales de la sentencia cuestionada, lo que impide abordar el estudio de fondo de la misma”.
En esa medida, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, razón por la que se impone, confirmar la decisión impugnada del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN