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25000233600020130074401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2015-07-08

Radicación interna: 54667 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Seguros Del Estado Sa·Demandado: Fondo Nacional De Vivienda - Fonvivienda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-36-000-2013-00744-01(54667) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 31 de agosto de 2022, a través de la cual se confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En este sentido, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia del 31 de agosto de 2022, estimo necesario precisar que mi participación al momento de decidir el presente caso obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, así como en el auto del 24 de agosto de 2022, proferido por el Magistrado Ponente, mediante el cual declaró infundado el impedimento que presenté el 29 de julio de 2022.

Sobre el particular, debo mencionar que en la fecha referida manifesté que me encontraba impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que como Procurador 11 Judicial II para Asuntos Administrativos adelanté y presidí la conciliación extrajudicial obligatoria de que trata el artículo 131 de la Ley 1285 de 2009, como requisito de procedibilidad previo al inicio del proceso judicial de la referencia. 1 “Artículo 42A.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” 2 Por lo anterior, en mi sentir, se configuraba la inhabilidad contenida en el artículo 172 de la Ley 640 de 2001, así como la causal de impedimento contenida en el numeral 123 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), al haber intervenido como agente del Ministerio Público en el presente proceso.

No obstante, mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Magistrado Ponente declaró infundado el impedimento, bajo el argumento de que no rendí concepto fuera de la actuación judicial sobre temas relacionados con el proceso, ni intervine como agente del Ministerio Público. Asimismo, porque la prohibición prevista en el artículo 17 de la Ley 640 de 2001 se refería únicamente a la participación del conciliador como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes, y ella no era extensiva a quienes habían intervenido como agentes del Ministerio Público.

Sobre este particular, debo mencionar, entonces, que manifesté oportunamente mi impedimento, por considerarme incurso en las causales dispuestas en los artículos 17 de la Ley 640 de 2001 y 141, numeral 12, del CGP, en atención al numeral 3o del artículo 1314 del C.P.A.C.A, normativa conforme a la cual, es deber del magistrado que se considere impedido, exponerlo en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno, “expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia”, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre su legalidad.

Así pues, preciso que luego de que mi impedimento fue negado participé en la 2 “Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.

Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador. Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.” 3 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 4 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.” 3 deliberación y decisión del presente caso, porque el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 señala que es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser objeto de decisión, so pena de incurrir en causal de mala conducta, salvo “cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación…”, lo cual, según lo anotado en precedencia, no ocurrió. En este sentido dejo aclarada mi posición respecto a mi participación en la deliberación y decisión del caso objeto de estudio.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P7