REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – MORA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: el demandante alega que la autoridad judicial demandada no ha emitido la correspondiente sentencia de segunda instancia en una acción popular. La Sala negará el amparo de sus derechos fundamentales porque no encontró acreditada una mora judicial injustificada. La Sala decide la acción de tutela presentada mediante escrito del 29 de julio de 20251 por el señor Luis Carlos Rúa Sánchez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicación no. 25000-23-41-000-2023-00518-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) Presentó demanda de acción popular contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Ministerio de Transporte y la Unidad 1 Índice 2 del expediente digital disponible en SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a obras públicas oportunas y eficientes y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por las fallas de diseño en el puente de la transversal “Aguaclara - Río de Oro”, enmarcado en un fragmento del tramo II PR 28+230 de la Ruta del Sol. 2) Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del INVIAS y del Ministerio de Transporte y profirió las órdenes encaminadas a conjurar la vulneración y conformó un comité para verificar el cumplimiento del fallo, en los siguientes términos: “CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional de Vías - INVIAS: a) Que en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de estabilidad general de la ladera en condiciones estáticas y pseudoestáticas teniendo en cuenta las cargas sobre impuestas por la infraestructura (puente ubicado en el PR 28+230), de conformidad con lo dispuesto en el informe de inspección visual realizado el 2 de junio de 2023 y que se aportó como prueba en la contestación de la demanda, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular copia del análisis junto con un informe ejecutivo de su contenido y principales conclusiones. b) Que en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, ejecute la demolición de las obras falsas usadas para el proceso constructivo del puente para conformar el talud y dejar una pendiente uniforme para evitar empozamientos de aguas lluvias, de conformidad con lo dispuesto en el informe de inspección visual realizado el 2 de junio de 2023 y que se aportó como prueba en la contestación de la demanda, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular, registro fotográfico tanto del procedimiento adelantado como de su resultado. c) Que en el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante los estudios y diseños desde el componente de hidrología, hidráulica y socavación para la proyección de la protección requerida para los estribos que actualmente presentan pérdida de cobertura por desprendimiento del terreno, de acuerdo con el informe de inspección visual realizado el 14 de noviembre de 2023 por los profesionales del Consorcio Diseño Nacional y que obra en el plenario de este proceso, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular copia del análisis junto con un informe ejecutivo de su contenido y principales conclusiones. d) Que en el término de tres (3) meses posteriores a la obtención de los resultados del estudio indicado en el literal anterior, el INVIAS despliegue las gestiones presupuestales y contractuales tendientes a contratar las obras de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno. e) Que en el término de cinco (5) meses posteriores al despliegue de las gestiones indicadas en el literal anterior, el INVIAS ejecute las obras de protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno. f) Que dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión, el INVIAS presente al Despacho del Magistrado Ponente y a los miembros del Comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular un cronograma de ejecución de las actividades que aquí se ordenan en el que se deberá precisar de manera clara la actividad a desarrollar, la fecha máxima o período en que ejecutará cada actividad, así como los resultados o entregables documentales que acreditarán el cumplimiento de cada una de ellas, cumpliendo en todo los plazos concedidos a través de esta decisión. QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Transporte: a) Que coordine con el INVIAS la ejecución de las órdenes que aquí se disponen e intervenga en lo de su competencia para lograr llevar a cabo de manera efectiva cada uno de los requerimientos que tienden a proteger los derechos conculcados. b) Que en el marco de sus funciones ejerza la vigilancia que le es propia respecto de las actividades a cargo del INVIAS, para lo cual deberá presentar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia un plan de vigilancia en el que se incluyan las actividades a ejecutar, las fechas o períodos concretos en que estas se desplegarán y las evidencias que acreditarán el cumplimiento de las mismas, asegurando, con su intervención, que se cumplan los términos dispuestos en esta providencia para el cumplimiento de las acciones que tienden a proteger el derecho amenazado. c) Que, por lo anterior, presente a los miembros del comité de verificación de cumplimiento de esta acción popular informes mensuales que dé cuenta del cumplimiento de sus funciones de coordinación y vigilancia respecto de las obras que requiere el Puente PR 28+230 del corredor vial 7007.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- INTEGRAR el comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia con la participación: i) del actor popular y su coadyuvante, ii) del Defensor del Pueblo o su delegado, iii) del representante legal del Instituto Nacional de Vías INVIAS, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia, iv) del representante legal del Ministerio de Transporte, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia, v) el Agente del Ministerio Público acreditado ante el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, y vi) el Magistrado Ponente de esta decisión, quien lo presidirá.” 3) El INVIAS y el Ministerio de Transporte apelaron la anterior decisión y mediante auto del 14 de junio de 2024 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela 4) A la fecha de presentación de la acción de tutela, a pesar de que el proceso ya fue asignado a un despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, no se ha proferido fallo de segunda instancia. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque aún no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular con número de radicación 25000-23-41-000-2023-00518-01. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Se declare que el ACCIONADO ha vulnerado mis derechos como ciudadano. SEGUNDA. Se ordene al despacho correspondiente a poner una fecha límite para el fallo, acorde a las normatividades y acorde también a mis derechos fundamentales y el riesgo que reviste la obra como se señaló en la primera instancia.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación procesal Por auto del 4 de agosto de 20252, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y se vinculó a la actuación como terceros interesados al presidente o quien haga sus veces del INVIAS, al presidente o quien haga sus veces de la Agencia Nacional de Infraestructura, al ministro de transporte y al presidente o quien haga sus veces de la UNGRD, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 2 Índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas 1) El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte3 solicitó la desvinculación de esa autoridad por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Sección Primera del Consejo de Estado y no es la competente para atender lo requerido por el demandante. 2) El INVIAS4, a través de apoderado judicial, solicitó i) negar las pretensiones de la acción, porque no se demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor en vista de que no son aplicables las reglas sobre el derecho de petición en procesos judiciales y las sentencias judiciales son proferidas conforme al turno asignado después de que ingresan al despacho para fallo; y ii) ser desvinculada del trámite de la acción de tutela porque lo pretendido no está dentro de las competencias o funciones de esa entidad. 3) La UNGRD presentó respuesta por medio de apoderada judicial5, sin embargo, no presentó los documentos necesarios para acreditar dicha condición. 4) La magistrada del despacho titular de la Sección Primera6 ante el cual se tramita la acción popular presentó un recuento de las actuaciones que se han surtido dentro de la segunda instancia del proceso de acción popular y afirmó que ha sido tramitado sin dilaciones ni demoras injustificadas teniendo en cuenta que el proceso pasó al despacho para fallo el 27 de septiembre de 2024 y actualmente hay 1185 procesos pendientes de trámite en el despacho, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 5) La ANI presentó respuesta por medio de apoderada judicial7, sin embargo, no presentó los documentos necesarios para acreditar la calidad del funcionario que confirió poder. 3 Índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Índice 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 Índices 15 y 16 del expediente digital disponible en SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitudes de desvinculación procesal y 3) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Las solicitudes de desvinculación procesal La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, toda vez que dichas autoridades intervinieron como demandadas en la acción popular con radicación no. 25000-23-41- 000-2023-00518-00/01; por lo tanto, su vinculación en el presente trámite tuvo como finalidad ponerlas en conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de las eventuales resultas del proceso. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la mora en proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicación no. 25000- 23-41-000-2023-00518-01.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará el amparo por las razones que se exponen a continuación: 3.1 Caracterización de la mora judicial En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional8 ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar algunas actuaciones.
En esa medida, se ha establecido que, para determinar si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. Por su parte, el Consejo de Estado9 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión en los despachos y que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 4 de septiembre de 2014, radicación no. 11001-03- 15-000-2014-01444-00. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación de derechos fundamentales por incumplimiento de términos judiciales, es imprescindible analizar i) si existen motivos razonables que justifiquen la demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.2 El análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En el caso concreto, el demandante manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una supuesta mora injustificada, pues, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular que promovió, este no ha sido resuelto. 2) Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial – SAMAI, resulta claro que, si bien ha transcurrido más de un año desde que el recurso de apelación fue asignado por reparto al despacho ponente de la Sección Primera de esta Corporación (el 25 de junio de 2024), ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, por el contrario, ello se debe a la congestión judicial que presenta el despacho y no a una supuesta mora judicial y, por ende, una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial demandada. 3) Al respecto, la Sala resalta que la autoridad judicial demandada, en su contestación a la acción de tutela, sostuvo que i) el expediente fue asignado al despacho por reparto el 25 de junio de 2024; ii) mediante auto del 18 de julio de 2024 admitió los recursos de apelación y resolvió la solicitud de decreto de pruebas del INVIAS, de la cual corrió traslado a las partes; iii) el proceso ingresó al despacho nuevamente el 2 de agosto de 2024; iv) mediante auto del 30 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión; y v) el 27 de septiembre de 2024 el proceso pasó al despacho para fallo. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela 4) Adicionalmente, debe destacarse que las controversias que se suscitan en el marco de las acciones populares revisten un grado significativo de complejidad técnica, jurídica y fáctica, particularmente cuando involucran asuntos de infraestructura, riesgos ambientales y múltiples entidades del orden nacional, naturaleza que exige un estudio pormenorizado del expediente para garantizar una decisión debidamente motivada y respetuosa del principio de legalidad, lo cual constituye una razón adicional que justifica que el tiempo de elaboración del fallo de segunda instancia se extienda más allá de los plazos ideales, sin que ello implique per se una vulneración de derechos fundamentales atribuible a mora judicial injustificada. 5) De lo anterior es claro que la autoridad judicial demandada ha tramitado el proceso en debida forma y los tiempos en la actuación no resultan desproporcionados o irrazonables, además de que ya solo se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación, y –como lo advirtió el despacho ponente de la Sección Primera en su contestación– la sentencia será proferida conforme a su turno para fallo. 6) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04728-00 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.