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47001233300020230018101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-19

Radicación interna: 8333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marlon Castañeda Montenegro·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros

Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – improcedente por falta de legitimación en la causa por activa – confirma sentencia de primer grado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Marlon Castañeda Montenegro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y los bancos BBVA y Popular. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y al trabajo. 2.

Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicó al incumplimiento por parte de los sujetos accionados de lo ordenado en los autos del 20 de septiembre de 20222, dictados dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47001-33-33-007- 2020-00077-003. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales 1 La tutela fue presentada el 17 de agosto de 2023. 2 Ambos autos fueron expedidos en la misma fecha. 3 Proceso ejecutivo fue promovido por el actor, en nombre y representación de la señora Noralva Luna Paz, contra la Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidos y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos de petición, mínimo vital, derecho al trabajo, debido proceso y libre ejercicio de la profesión. 2.

Que en este proceso de tutela se ordene a los bancos acatar la orden de embargo de cuentas que le les fue notificada en septiembre de 2022 y al juzgado tomar las medidas pertinentes frente al desacato de los bancos accionados. 3. Se advierta a los accionados que deben notificar, al accionante las respuestas emitidas de forma virtual al correo mcm2609@hotmail.com.

(Sic). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Noralva Luna Paz otorgó poder al abogado Marlon Castañeda Montenegro, para que, en su nombre y representación, presentara demanda ejecutiva en contra de la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de obtener el mandamiento de pago respecto de unas sumas de dinero, reconocidas a su favor en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4. 5.

El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que, mediante autos del 20 de septiembre de 2022, ordenó librar mandamiento ejecutivo contra el Fomag y, el embargo de las cuentas de ahorro y corriente de las sucursales de los bancos BBVA y Popular, ubicados en la Calle 15 # 1-84 y en la Carrera 3 # 14-30 de la ciudad de Santa Marta, respectivamente, de la mencionada entidad. 6.

Mediante comunicación del 30 mayo de 2023, el señor Castañeda Montenegro, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta apertura de incidente y sanción a los gerentes de los mencionados bancos, toda vez que no se habían constituido los títulos judiciales ordenados por el juzgado, situación que, a la fecha de presentación de esta tutela, no se había consolidado. 1.4.

Sustento de la vulneración 7. Sostuvo que la omisión por parte de los bancos de acatar la orden de embargo de las cuentas y del juzgado de ordenar la sanción violaba sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión. 8. Afirmó que como litigante dependía de sus honorarios para ejercer su profesión y para su vida cotidiana.

Además, manifestó que como padre de familia 4 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está identificado con el radicado 47001- 33-33-007-2017-00095-00 y fue promovido contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese se pretendía la suspensión y devolución de los descuentos en salud que se estaban realizando sobre las mesadas adicionales de la pensión que devengaba la señora Noralva Luna Paz.

Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no podía esperar eternamente a que los funcionarios le resuelvan a pesar que existían fallos que debían ser ejecutados, pues los mismos no habían sido revocados o suspendidos. 1.5.

Trámite de la acción 9. Por auto de 17 de agosto de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar al despacho accionado y a los bancos BBVA y Popular. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y de la señora Noralva Luna Paz. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10. Refirió que no existía conducta incorrecta, activa u omisiva que pudiera conllevar a una supuesta afectación de derechos fundamentales por su parte, por cuanto no son una autoridad judicial y no tienen las facultad para autorizar o levantar gravámenes en las cuentas de los docentes beneficiarios de prestaciones sociales del magisterio. 11.

Por lo anterior, solicitaron la desvinculación del trámite de la presente acción constitucional. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta 12. El despacho procedió a realizar un breve recuento de lo ocurrido hasta la fecha en el proceso a su cargo. 13. Manifestó que, si bien el tutelante ha solicitado la apertura de un trámite sancionatorio en contra de los gerentes de las entidades bancarias, el mismo en sus escritos no ha individualizado la identificación de los sujetos pasivos sobre los cuales habría de recaer el trámite incidental y la posible sanción pecuniaria, así como la compulsa de copias a las autoridades pertinentes, lo que impedía atender de manera favorable su petición. 14.

Afirmó que el motivo por el cual los procesos de ejecución tienden a demorar, obedecía a que el Consejo Superior de la Judicatura no había brindado la capacitación, ni los mecanismos para procurar que dichos expedientes sean debidamente liquidados y ordenada su ejecución. 15. Finalmente sostuvo que no se han vulnerado derechos fundamentales, puesto que la no atención de las medidas cautelares era un asunto de los bancos BBVA y Banco Popular que se han sustraído al cumplimiento de la orden judicial proferida en favor de la señora Noralva Luna Paz.

Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 16. En providencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente el mecanismo de amparo, tras considerar que el tutelante carecía de legitimación en la causa por activa, en la medida que no se corroboró al interior del proceso, que existiera poder especial otorgado por la señora Noralva Luna Paz para instaurar la acción de tutela. 17.

Manifestó el a quo que el accionante tampoco alegó su calidad de agente oficioso de la señora Luna Paz, además que adujo como propia la vulneración de los derechos fundamentales los cuales de forma palmaria radican en cabeza de su prohijada, pretendiendo de esta forma suplantar a la titular de las garantías constitucionales. 1.8. Impugnación 18.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que se declaró la improcedencia pese a tratarse de un tema taxativo y que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales para declararse ese suceso jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de agosto de 2023.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 20. La Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se le desvincule del presente trámite, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por activa. 21.

La Sala negará la anterior solicitud. Se aclara que su vinculación se ordenó en calidad de tercera con interés, sin que ello implique que sea la responsable de la transgresión alegada o le corresponda satisfacer las pretensiones del tutelante. 2.2. Problema jurídico 22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 31 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y los Bancos BBVA y Popular vulneraron los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y al trabajo del tutelante al omitir dar cumplimiento a lo ordenado en los autos del 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47001-33-33-007- 2020-00077-00? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 26. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 27.

El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados5. 29. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 30.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso7. 31.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 32.

Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 6 Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006. Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1.

Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 33. Para el caso bajo estudio, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el mecanismo, pues comparte el argumento de que el señor Marlon Castañeda Montenegro carece de legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo constitucional. 34.

Como se esbozó en los antecedentes de este proveído, el accionante fungió como apoderado de la señora Noralba Luna Paz para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de obtener el mandamiento de pago respecto de unas sumas de dinero, reconocidas a su favor en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Para estos efectos se otorgó poder en los siguientes términos: 36. Dicho lo anterior, se advierte que el poder que se adjuntó al presente tramite constitucional, corresponde a aquel suministrado para proponer la demanda ejecutiva, luego en el presente caso, el actor no cuenta con legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales alegados, toda vez que no posee un poder que le permita comparecer para tales efectos.

Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Se advierte que el accionante actúa en nombre propio con la finalidad de que, por medio de este mecanismo constitucional, se ordene a los bancos BBVA y Banco Popular acatar una orden de embargo que fue ordenada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en auto del 20 de septiembre de 2022. 38.

Si bien se podría pensar que el hecho de haber actuado como apoderado en el proceso ejecutivo en el cual se profirió la mencionada orden lo habilita para solicitar su acatamiento, lo cierto es que para instaurar una acción de tutela es necesario contar con un poder especial específico que permita al apoderado ejercer la defensa de los intereses constitucionales de su mandante. 39.

No es de recibo que se arribe al proceso el poder otorgado en el ejecutivo y que el mismo sea convalidado para suscitar esta solicitud de amparo, que se insiste, pese a alegar como propios los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones de la tutela guardan relación con las actuaciones llevadas a cabo en un proceso ejecutivo en el cual funge como mandante la señora Noralva Luna Paz. 40.

Ahora bien, en la impugnación el abogado no se pronunció acerca de su falta de legitimación y tampoco aportó el poder amplio y suficiente que le permitiría acudir en sede de tutela. Adicionalmente, la señora Noralva pese a ser vinculada en esta acción de tutela, guardó silencio. 41. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marlon Castañeda Montenegro para promover esta acción constitucional, y la consecuente improcedencia de este mecanismo, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solitud de desvinculación de la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Marlon Catañeda Montenegro Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y otros Radicado: 47001-23-33-000-2023-00181-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”