CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2022-00161-01 Actor: Evelio Hernández Demandado: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del ………………Circuito de Cúcuta Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 23 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se negó el amparo solicitado por el señor Evelio Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Evelio Hernández, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, debido a la mora judicial presuntamente surgida como consecuencia de la ausencia de trámite impartido por el Despacho accionado al proceso ejecutivo que motivó este amparo.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Se tutele el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas de mi prohijado, el señor Evelio Hernández, por las consideraciones realizadas con antelación. Segundo. Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta (sic), efectuar las actuaciones administrativas y legales tendientes a la eliminación de cualquier retraso, omisión o dilación injustificada, de propios, partes o funcionarios que se requieran.
P ara (sic) adelantar y llevar a cabo la culminación en el proceso ejecutivo bajo radicado 54 001 33 31 003 2010 00567 00, adelantado por el señor Evelio Hernández, contra CASUR”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Evelio Hernández presentó demanda ejecutiva, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cúcuta – en Descongestión, que mediante sentencia de 1º de septiembre de 2013 ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de la que es titular.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, que mediante auto de 9 de julio de 2019 libró mandamiento de pago en favor del demandante. Con posterioridad, con proveído de 9 de julio de 2020, el Despacho fijó como fecha el 16 de septiembre de esa anualidad, con el fin de surtir la audiencia inicial a que hace referencia los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
En curso de la diligencia, la autoridad judicial resolvió decretar su suspensión, toda vez que, para continuar con el trámite, se hacía necesario que un contador adscrito a esos Juzgados Administrativos efectuara la liquidación del crédito; por lo cual, con Oficio SJ – 1390 de 22 de septiembre de 2022, envió el expediente para que se surtiera la actuación pertinente.
Expuso que, con posterioridad a esa orden, no se ha expedido liquidación alguna por parte del contador designado para tal fin, por lo que, mediante memoriales de 11 de noviembre de 2021 y 6 de junio de 2022 presentó impulsos procesales, en orden a que se agilizara el desarrollo del asunto. En ese contexto, manifestó que el Despacho tutelado no ha desplegado acción alguna, en procura de materializar el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste y de contera, tomar las decisiones que en Derecho corresponda, para llevar el trámite hasta la etapa de fallo. 3.
Trámite El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 9 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de CASUR, por tener interés en lo resuelto en el proceso. 4. Intervenciones El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó que se negara el amparo solicitado.
A ese efecto, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Evelio Hernández. Informó que no existió mora judicial, por razón a que, aun cuando se pretermitieron los términos procesales, ello obedeció a la cantidad de expedientes a su cargo, que le impidió tramitar el caso con mayor celeridad.
Por lo demás, reseñó que ha atendido los impulsos procesales radicados por el señor Hernández y, en tal virtud, ha corrido traslado de ellos al contador asignado para realizar la liquidación requerida, cuya actuación es la que permitiría continuar con el trámite del asunto. CASUR guardó silencio. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 23 de agosto de 2022 denegó el amparo solicitado por el señor Evelio Hernández.
Advirtió que, revisado el expediente, no se indicaba una tardanza injustificada en el trámite del proceso ordinario. Por lo demás, concluyó que no se advertía una especial situación que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que la inactividad del Despacho tutelado reñía en forma directa, con el interés que le asiste por efectivizar los derechos económicos.
Expuso que en el caso de marras resulta evidente la mora de la autoridad judicial accionada, situación que imponía la necesidad de protección constitucional. Concluyó que el impago de las acreencias ha repercutido en la directa afectación de sus condiciones de vida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se desestimó la solicitud de amparo presentada por el señor Evelio Hernández. 2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[2].
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto El señor Evelio Hernández señaló como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, debido a la omisión endilgada, relacionada con la ausencia de trámite en el proceso ejecutivo por él incoado.
En punto de la mora judicial, la Sala establece que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento.
La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
(…)”. Por lo expuesto, para la Sala es claro que el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto, aun cuando es un elemento a tener en cuenta, no constituye por sí solo un elemento demostrativo de la mora judicial, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
En ese orden, la Sala revisará las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales, con el fin de dar trámite del proceso ejecutivo presentado por el accionante. Se observa que el señor Evelio Hernández presentó demanda ejecutiva, contra CASUR, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de 1º de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cúcuta – en Descongestión. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, que surtió las siguientes actuaciones: Con auto de 9 de julio de 2019, se libró mandamiento de pago en favor del ejecutante, decisión que fue recurrida por CASUR; por lo que, el Despacho accionado, con proveído de 11 de diciembre de 2019 negó la reposición planteada.
El Despacho, con providencia de 9 de julio de 2020 convocó a las partes, para surtir la audiencia inicial, a la cual hacen referencia los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El 16 de septiembre de 2020, en curso de la referida diligencia, el Despacho sustanciador resolvió decretar su suspensión, debido a que, era necesario que al plenario se allegara la liquidación del crédito presentada por un contador adscrito a los Juzgados Administrativos de ese Circuito.
Por tanto, con oficio SJ – 1390 de 22 de septiembre de 2020, se remitió el expediente a los referidos auxiliares judiciales, con el fin de que se realizara el cálculo encomendado. El aquí actor, con memoriales de 11 de noviembre de 2021 y 6 de junio de 2022, solicitó al Despacho se diera celeridad al trámite del proceso ejecutivo; por lo cual, la autoridad judicial remitió los escritos a la profesional designada para realizar el cálculo, con autos de las mismas fechas.
La Sala observa que no asiste razón a la parte accionante cuando alega que no ha habido un trámite célere con el fin de continuar con la audiencia a que hace referencia los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Así las cosas, es de aclarar que, aun cuando el actor cuestiona las actuaciones del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, lo cierto es que la autoridad judicial no está a cargo del expediente desde el 22 de septiembre de 2020, cuando lo remitió a los contadores adscritos a esos Juzgados Administrativos, con el fin que realizara la liquidación del crédito, cuya satisfacción reclama en el proceso ejecutivo.
Por tanto, es de explicar al accionante que, entre el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta y la contadora designada para realizar el cálculo actuarial, no existe una relación laboral, o bien, otra clase de interdependencia, que permita al titular del Despacho tomar medidas coercitivas, como lo sugiere el impugnante. En efecto, el artículo 47 del Código General del Proceso, define a los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. (…)”. En ese estado del arte, la Sala considera que, en caso de que el señor Evelio Hernández presente una inconformidad sobre la celeridad en la liquidación del crédito a él adeudado, debe manifestarla ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de quien depende el nombramiento y vigilancia de los auxiliares judiciales de ese distrito.
En ese orden, se encuentra como acertado el actuar del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de sus deberes, pues ha remitido en forma oportuna los impulsos procesales presentados por el accionante, a la persona designada para realizar la liquidación de crédito requerida, cuya tardanza pretende el actor atribuir a la autoridad judicial.
Por lo demás, resulta necesaria la actuación realizada por el Despacho accionado, en aras de obtener el apoyo técnico, con el fin de cuantificar en debida forma el monto de lo adeudado y así, garantizar el normal desarrollo del proceso. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos aportados al plenario no se puede evidenciar la existencia un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, si el señor Hernández considera que su caso merece especial atención por parte del contador designado para atender su trámite, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones. Con todo, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Evelio Hernández, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de las autoridades judiciales que conoció la demanda ejecutiva presentada, comporten un menoscabo de los mismos.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que no se acreditó la mora judicial alegada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem.