Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Costas procesales Síntesis del caso: La entidad demandó a varios de sus funcionarios y exfuncionarios para que reintegraran las sumas de dinero que, según afirmó, pagó con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la falla del servicio médico prestado a un menor de edad.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por dos de los demandados, esto es, Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y Hernán Darío Álvarez, contra la Sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al Hospital César Uribe.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 20071, la Empresa Social del Estado Hospital César Uribe Piedrahita, del municipio de Caucasia (Antioquia) interpuso acción de repetición en contra de Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Esther Noriega Arroyo y Hernán Darío Álvarez González, para que se declararan responsables por el detrimento patrimonial que tuvo la entidad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1999-01171-01(27895) y al posterior acuerdo transaccional aprobado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Pidió que, en consecuencia, se les condenara a reintegrar las sumas de dinero pagadas a favor de la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia2. 1 Folio 10 demanda 2 Índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, páginas 1 al 16 del expediente digital del tribunal. Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2.
Las pretensiones fueron las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsables a los doctores CORIOLANO EUGENIO RAMÍREZ GIRALDO, JUAN CARLOS ISAZA SUÁREZ, ANÁLIDA ZAPATA PABÓN, RUBIELA NORIEGA Y HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ por los perjuicios ocasionados a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia con ocasión a la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso identificado con radicado No. 05001-23-31-000-1999-01171-01, M.P. MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, donde actuaron como demandantes UBALDO MANUEL VILORIA TORRES, TERESA ALARCÓN MANCERA, YIMIS FERNANDO, ZOILA YANETH, WISTORNEL, YARLIS MANUEL, ERLIN, LUDIS MARÍA Y LEDYS YOLED VILORIA ALARCÓN. SEGUNDA: Que se condene individual y/o solidariamente a los doctores CORIOLANO EUGENIO RAMÍREZ GIRALDO, JUAN CARLOS ISAZA SUÁREZ, ANÁLIDA ZAPATA PABÓN, RUBIELA NORIEGA Y HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ a cancelar la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($263.936.354.00), a favor de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, suma de dinero que pagó esta entidad al doctor JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA, mandatario judicial de los demandantes, con poder para recibir, para hacer efectiva la condena proferida por este honorable Tribunal.
TERCERA: Que se condene a los doctores CORIOLANO EUGENIO RAMÍREZ GIRALDO, JUAN CARLOS ISAZA SUÁREZ, ANÁLIDA ZAPATA PABÓN, RUBIELA NORIEGA Y HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ en forma individual y/o solidaria a cancelar los intereses comerciales a que haya lugar a favor de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso (…).”3. 3.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) En el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001233100019990117100, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia a pagar la suma de $700.000.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, $200.000.000 SMLMV por concepto de perjuicios fisiológicos y $71.851.934.00 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente futuro.
La condena fue consecuencia de la falla del servicio médico brindado al menor YFVA en el mes de diciembre de 1997, esto es, un error en el diagnóstico e inadecuado tratamiento de la enfermedad que padecía y la inoportuna remisión a un centro de mayor complejidad. 5. 2) El 9 de marzo de 2004, el Hospital Cesar Uribe Piedrahita E.S.E. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue admitido el 27 de agosto de 2004, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6. 3) Con el fin de disminuir la condena impuesta, el 1 de diciembre de 2004, la entidad demandante suscribió un “acuerdo conciliatorio”, donde posteriormente aclaró que, en realidad se trataba de un “contrato de transacción”, en el cual se comprometió a cancelar el 80% del valor de las 3 Índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, página 1 del expediente digital del tribunal.
Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 condenas impuestas, esto era la suma de $343.881.547 a favor del apoderado de la parte actora. 7. 4)Mediante Auto de 22 de septiembre de 2005, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de transacción suscrita por las partes, toda vez que, de un lado, carecía de las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, había una incongruencia en el fallo objeto de alzada, ya que, el Tribunal Administrativo de Antioquia había proferido una condena ultrapetita. 8. 5) El 6 de diciembre de 2005, las partes nuevamente suscribieron un contrato de transacción en el que se acordó el pago de $263.936.354 en doce cuotas, equivalente al 70% del valor de las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se solicitó la terminación del proceso por mutuo acuerdo. 9. 6) La suma acordada fue cancelada en su totalidad por parte de la E.S.E Hospital Piedrahita César Uribe de Caucasia, mediante varios cheques girados a nombre de José Luis Viveros Abisambra, mandatario judicial de los demandantes y quien contaba con poder para recibir.
Posteriormente, el 26 de junio de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de terminación del proceso por la celebración del contrato de transacción suscrito el 6 de diciembre de 2005. 10. 7) Los médicos tratantes del menor Yimis Fernando Viloria Alarcón, para la época en que se produjeron los hechos que ocasionaron la condena eran los doctores demandados dentro del proceso de la referencia. 11.
En sesión de 2 de febrero de 2007, el Comité de Conciliación de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita decidió recomendar al representante legal de la entidad, iniciar la acción de repetición tendiente a resarcir el daño patrimonial sufrido por la institución. Lo anterior, producto de la omisión en la realización de los exámenes requeridos (inadecuada atención médica) y en la inoportuna remisión por parte del personal médico tratante a un hospital de mayor nivel de complejidad. 1.2 Posición de la parte demandada 12.
El 8 de agosto de 2014, Juan Carlos Isaza Suarez presentó escrito de contestación a la demanda, en el que aceptó algunos de los hechos e indicó que otros no le constaban. Además, se opuso a las pretensiones formuladas4. También, propuso como excepciones la “falta de procedibilidad”, “falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos de acuerdo con el decreto 1760 de 1990, artículo 8”, “negligencia de la parte demandante en la atención del proceso por reparación directa”, “culpa de la víctima”, “falta de fundamento fáctico por ausencia de dolo y culpa grave” y “exclusión de la solidaridad”. 4 índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, páginas 900 al 907 del expediente digital del tribunal.
Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13.
El 24 de septiembre de 2014, Análida Zapata Pabón, formuló denuncia de pleito contra Rosy Esther Conrado, médica pediatra que atendió a la víctima directa y también presentó escrito de contestación a la demanda, en el que aceptó parcialmente algunos de los hechos de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas5.
Por otra parte, formuló iguales excepciones que el anterior demandado. 14. El 2 de marzo de 2015, Rubiela Noriega Arroyave, mediante curador ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual aceptó algunos de los hechos y señaló que los demás debían probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda6 y formuló las excepciones de “falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad”, “falta de fundamento fáctico por ausencia de dolo y culpa grave del servidor” y “exclusión de la solidaridad”. 15.
El 29 de abril de 2015, Hernán Darío Álvarez González, de igual manera, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que aceptó algunos hechos y negó otros, y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra7. En ese orden, formuló las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “falta de litisconsorcio necesario”,” presunción buena fe del demandado y cumplimiento de sus deberes como médico tratante hasta el día en que atendió por última vez al paciente”, “temeridad o mala fe por parte del demandante “y “culpa exclusiva del demandante por no llamar en garantía a la aseguradora en el proceso primigenio, por no tener la organización administrativa adecuada”. 16.
El 6 de mayo de 2015, Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del cual aceptó algunos hechos e indicó que otros no le constaban y se opuso a las pretensiones de la demanda8. En consecuencia, formuló las excepciones de “ilegitimidad en la causa por pasiva”, “ausencia de los presupuestos necesarios”, indebida conformación de la litis por pasiva” y “caducidad en la acción”. 1.3 Sentencia de primera instancia 17.
En Sentencia de 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió declarar probadas las excepciones de: “falta de fundamento fáctico por ausencia de dolo y culpa grave” y “ausencia de los presupuestos necesarios” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 18. Aunque tuvo por acreditado los elementos objetivos, explicó que la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia no demostró que la actuación que originó el detrimento patrimonial estatal fue realizada con 5 Índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, páginas 916 -936 del expediente digital del tribunal. 6 Índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, páginas 1036 - 1041 del expediente digital del tribunal. 7 Índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, páginas 963 - 991 del expediente digital del tribunal. 8 Índice 2 SAMAI, 05001233100020070062201, páginas 1020 – 1027 del expediente digital del tribunal.
Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 culpa grave o dolo.
Además, el hospital tampoco individualizó la conducta desplegada por cada uno de los médicos profesionales demandados para determinar el grado de responsabilidad que tenían sobre los hechos que ocasionaron el daño al menor9. Señaló que se aportó “como prueba la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su contra pretendiendo que dicho documento fuera suficiente para declarar en forma automática la responsabilidad del personal médico que prestaba sus servicios a la E.S.E. para la época de los hechos”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe. 1.4. Recurso de apelación 19. El 28 de febrero de 2022, dos de los demandados, esto es, Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y Hernán Darío Álvarez González, interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte actora, toda vez que, a su juicio, la acción fue temeraria porque, de un lado, Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo no tuvo participación alguna durante el tiempo de diagnóstico y atención al paciente y, además, tuvo que asumir el pago de los honorarios del dictamen pericial realizado por la Universidad CES.
De otro lado, Hernán Darío Álvarez González, se vio en la obligación de contratar a diferentes abogados durante más 12 años para que defendieran y representaran sus intereses. En ese sentido, afirmó que los gastos procesales estaban probados y debían ser compensados por la entidad demandante. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2.
Sobre la condena en costas en segunda instancia 2.1. Análisis sustantivo 20. Por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso10. De acuerdo a lo anterior, la competencia del juez de segunda instancia está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limitará única y exclusivamente a la procedencia de la condena en costas a la E.SE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia. 21.
Dado que la demanda se presentó en forma oportuna11 y hay lugar a pronunciarse de fondo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas por no advertir temeridad en el Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia E.S.E. 9 índice 154 SAMAI, 05001233100020070062200, páginas 48 - 49 del expediente digital del tribunal. 10 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 11 En el caso concreto, le asiste razón al tribual de primera instancia cuando indicó que la demanda se presentó en término “toda vez que la última cuota para dar cumplimiento total a la obligación conciliada se pagó el 12 de enero de 2007 (Fl. 8 C2) y la demanda se radicó el “2 de mayo del mismo año” (sic), esto es, antes del vencimiento del término de dos años a que se refieren las normas citadas por lo que se declarará no probada la excepción de caducidad formulada por uno de los demandados.” Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22.
Según el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época, “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 23.
Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo alega que la conducta del Hospital César Uribe Piedrahita fue temeraria porque pretendió repetir contra él sin fundamento y que, en consecuencia, sí debió ser condenada en costas. Hernán Darío Álvarez González alega que el Hospital debió ser condenado en costas porque él ha asumido el pago de honorarios para su defensa. 24.
La Sala considera que, en efecto, el Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia no debió ser condenado en costas porque no se acreditó que hubiera actuado con una conducta temeraria o de mala fe. 25. Respecto del reparo de Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo. Se advierte que la E.S.E no lo demandó de manera infundada, caprichosa o arbitraria ya que, contrario a lo expuesto por el apelante, como lo mostró la demanda y las pruebas aportadas con esta, él sí tuvo contacto con el paciente, realizó un análisis de los síntomas, practicó exámenes para esclarecer la causa de sus afecciones e influyó en el diagnóstico del mismo.
Luego, existieron motivos para haberlo llamado al juicio de responsabilidad patrimonial. Cosa distinta en que, en el estudio de fondo, no se hubiera podido configurar el elemento subjetivo por las razones que determinó la primera instancia. 26. De igual forma, se resalta que tampoco se observa una conducta por parte de la E.S.E que entorpeciera y/o dilatara el desarrollo normal del proceso.
Aunque no se desconoce que se prolongó la duración del mismo, ello ocurrió por razones ajenas a la entidad demandante tales como: a) retraso de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Rubiela Esther Noriega Arroyo, quien se encontraba domiciliada en el exterior, b) la posesión material de la curadora ad litem designada al interior del proceso, c) la reconstrucción de la totalidad del expediente y d) las medidas de descongestión adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo expuesto descarta una conducta temeraria de la parte demandante que hubiera habilitado al juzgador a imponerle el pago de costas procesales. En consecuencia, al margen de que se hubieran causado las costas por el pago de agencias en derecho o la prueba pericial aludida en el recurso, al no advertir temeridad, bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo, no era posible condenar en costas a la demandante. 27.
Respecto del reparo de Hernán Darío Álvarez González. Se afirma que se vio en la obligación de contratar a diferentes abogados durante más 12 años para que defendieran y representaran sus intereses. Sin embargo, el Radicación No: 05001-23-31-000-2007-00622-01 (68.526) Actor: E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandado: Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y otros Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 pago de los honorarios que tuvo que hacer no demuestra la temeridad de la parte actora, que es el presupuesto para condenarla en costas.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer los valores adeudados por agencias en derecho. 2.2. Sobre la condena en costas en segunda instancia 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado