Micelio
11001032800020230005000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 107 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Laura Camila Ruiz Pedroza, Luis Fernando Puentes Torres·Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Demandante: LUIS FERNANDO PUENTES TORRES Demandado: JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA, rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Tema: Admite demanda y decreta medida cautelar.

Mayoría y procedimiento para la elección del rector de la UMNG. Mayoría simple. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Luis Fernando Puentes Torres, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa. 2.

El accionante formuló las siguientes pretensiones: (…) se declare la nulidad de la elección del señor MG (RA) Javier Alberto Ayala Amaya como Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027, efectuada por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada en sesión extraordinaria celebrada el día 20 de junio del año 2023 por encontrarse viciada con una causal de nulidad objetiva. 3.

Se solicita respetuosamente se declare la nulidad del Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 mediante el cual el Consejo Superior Universitario eligió como Rector de la Universidad Militar Nueva Granada al señor MG (RA) Javier Alberto Ayala Amaya a partir del 15 de agosto del año 2023, por un periodo de (4) años, por encontrarse viciada con una causal de nulidad objetiva. 4.

Se solicita respetuosamente se ordene al Consejo Superior Universitario realizar nuevamente el proceso de elección del Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027. 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 18 de julio de 2023 y repartida al despacho ponente el 19 de julio del mismo año. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos 3. El demandante manifestó que, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, el consejo superior universitario es el máximo órgano de la universidad pública y tiene a su cargo la designación y remoción del rector, en la forma que lo prevean los estatutos de la institución respectiva. 4. Mencionó que el consejo superior de la UMNG está integrado por once (11) miembros, como lo establece su reglamento, Acuerdo 03 de 20162, norma que también prevé el proceso que se debe surtir para la elección del rector de la universidad en su artículo 263. 5.

El accionante afirmó que, fue elegido como rector de la UMNG para el periodo 2019-20234, cargo que ejercerá hasta el 14 de agosto de 2023. Además, precisó que de conformidad con el artículo 27 del reglamento del consejo superior de la UMNG, es procedente la reelección consecutiva de su rector, por una sola vez. 6. Informó que el periodo del actual rector culminaba el 14 de agosto de 2023 y, según el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, «[t]res (3) meses antes de concluir el período para el cual haya sido elegido el Rector, el Secretario del Consejo Superior comunicará dicha circunstancia al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad, para que cada uno presente un candidato.

De lo actuado, se informará al Presidente y demás miembros del Consejo» (sic a la cita). 7. Por lo anterior, el 10 de mayo de 2023, el secretario del consejo superior universitario solicitó al ministro de Defensa Nacional, al comandante general de las 2 Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016. «Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada». 3 Artículo 26.

De la elección. El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada será elegido por el Consejo Superior Universitario para un período fijo de cuatro años. La selección de los aspirantes al cargo de Rector de la Universidad, se surtirá de la siguiente forma: 1. Tres (3) meses antes de concluir el período para el cual haya sido elegido el Rector, el Secretario del Consejo Superior comunicará dicha circunstancia al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad, para que cada uno presente un candidato.

De lo actuado, se informará al Presidente y demás miembros del Consejo. 2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, el Secretario del Consejo Superior recibirá las postulaciones junto con las hojas de vida de los candidatos, para estudio y remisión a los miembros del Consejo Superior Universitario, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo de Rector… 3.

Vencido el plazo de los diez (10) días hábiles, si alguno de los postulantes no ha realizado la postulación de su candidato o si hubiera concurrencia en una misma persona postulada, se requerirá al postulante por parte del Secretario General del Consejo Superior, quien podrá postular o modificar su postulación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La postulación de los candidatos no implicará la conformación de una terna. 4. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de su designación, el o los candidatos postulados entregarán al Secretario del Consejo Superior Universitario la propuesta programática. La propuesta programática será remitida por el Secretario del Consejo Superior a los miembros del Consejo Superior para su conocimiento. 5.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la o las propuestas programáticas, el secretario del Consejo citará a sesión extraordinaria para elegir al Rector. 6. La elección del Rector la efectuará el Consejo Superior Universitario, observando el siguiente procedimiento: a) El candidato expondrá ante los miembros del Consejo su propuesta programática, en un tiempo no mayor a quince (15) minutos. b) Terminadas las intervenciones, se procederá a efectuar la votación de forma pública. c) Cumplido el proceso, el Secretario del Consejo hará el escrutinio y comunicará el resultado a los miembros del mismo.

Del resultado, se dejará constancia expresa en el acta. Será elegido como Rector el candidato que obtuviere la mayoría simple. d) En caso de empate, el Presidente dispondrá una segunda votación. Si persiste el empate, la votación se repetirá entre los dos candidatos empatados hasta que uno de ellos logre la mayoría simple para ser electo. 4 Acuerdo 06 del 15 de julio de 2019.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fuerzas Militares y al consejo académico de la UMNG que presentaran sus candidatos a la rectoría de la universidad. 8.

Como respuesta a lo anterior, fueron postulados Javier Alberto Ayala Amaya, Jaime Agustín Carvajal Villamizar y Luis Fernando Puentes Torres. 9. Indicó que, cumplido el procedimiento previsto en el artículo 26 del reglamento, numerales del 2 al 5, el Consejo Superior de la UMNG se reunió en sesión extraordinaria, el 20 de junio de 2023, en una primera votación, se obtuvo el siguiente resultado: ü Javier Alberto Ayala Amaya 5 votos ü Jaime Agustín Carvajal Villamizar 3 votos y ü Luis Fernando Puentes Torres 3 votos 10.

En este punto precisó que, conforme al literal c), numeral 6 del artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, será elegido rector, el candidato que obtenga la mayoría simple, la cual «se conforma con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo Superior presentes»5. 11. Acto seguido, se procedió a realizar otra votación, la cual arrojó los mismos resultados. 12.

Afirmó que, al no obtener, ninguno de los candidatos, la mayoría simple requerida, el presidente del consejo superior universitario procedió a «[…] SOMETER APROBACIÓN DE LOS CONSEJEROS QUE EL RECTOR FUESE ELEGIDO NO POR MAYORIA SIMPLE SINO POR RELATIVA, es decir; por el candidato que obtuvo mayor cantidad de votos». (sic a la cita). 13.

Sometida a votación dicha propuesta resultó aprobada por seis (6) de los miembros del consejo mientras que los 5 restantes votaron negativamente. En consecuencia, el órgano colegiado decidió, mediante Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, que, a partir del 15 de agosto del mismo año, el rector, para el periodo 2023-2027, fuera Javier Alberto Ayala Amaya. 3.

Concepto de la violación 14. Para fundar su demanda el actor formuló, como único cargo, que el acto que pide anular y suspender provisionalmente, fue expedido «sin el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 03 de 2016 “Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada”». 15. Como normas violadas señaló los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 28, 62, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992; 1, 2 y 9 de la Ley 805 de 2003 y 22 y 26 del Acuerdo 03 de 2016. 5 Art. 22 del Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Para el actor, la elección del rector de la UMNG no atendió lo provisto en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, porque: a) El Consejo Superior Universitario de la UMNG está conformado por 11 miembros, conforme lo establece el artículo 8 de su reglamento. b) El rector de la UMNG debe ser elegido por mayoría simple, esto es, por la mitad más 1 de los votantes (arts. 22 y 23 Acuerdo 03 de 2016). c) La mitad más 1 de los integrantes del consejo superior universitario es 6.5 y por interpretación jurisprudencial, esta se conforma con el apoyo de 7 de sus miembros. d) La elección del rector, periodo 2023-2027, se declaró con 5 votos a favor del candidato «generando una violación directa al estatuto de la Universidad y, consecuencialmente; a los principios que inspiran la función pública». 17.

Sumado a lo anterior, indicó que la propuesta del presidente del consejo superior de la UMNG, tendiente a aplicar mayoría relativa para la elección del rector de dicha institución y con ello elegir al candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos, fue aprobada por, apenas 6 integrantes del consejo; así las cosas, incluso en este escenario, se debe concluir que tampoco se cumplió con la mayoría simple, es decir, la mitad más 1 de sus integrantes, que para este caso, correspondía a mínimo 7 votos a favor. 18.

En aras de determinar la mayoría simple, en el caso concreto, el demandante se refirió a la sentencia de 14 de septiembre de 20076 de esta Sección, en la que se decidió la nulidad de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 19. En ese particular caso, se concluyó: […] el artículo 14 de la Resolución 2867 de 2005 dispone que para ser declarado electo como Representante del Sector Productivo, se requiere la obtención de la mayoría simple de los votos válidamente emitidos por los inscritos que son los mismos electores.

Lo anterior significa que si hubieran votado efectivamente las 25 personas habilitadas para ello, eran suficientes 14 votos para resultar elegido. 20. También, citó la sentencia SU-221 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual, se estableció, para determinar la mayoría, que cuando el número de miembros votantes es impar, y su mitad aritmética es un decimal, este último debe aproximarse al siguiente entero.

Así se concluyó que «basta con aproximar 80,5 a 81» (Negrillas de autor). 21. Indicó que, conforme lo anterior, la mayoría simple, en cuerpos colegiados, se calcula con el número entero superior, cuando la mitad de los miembros de aquel es un decimal. 22. De lo expuesto, concluyó que, la elección del demandado no cumplió con la mayoría simple exigida en el literal c), numeral 6, del artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, «es decir; con el voto favorable de mínimo (7) miembros del Consejo Superior Universitario, afectando así la esfera electoral». 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 14 de septiembre de 2007. Radicado núm. 11001-03-28-000-2006-00191- 00(4146). MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Para finalizar, el accionado solicitó acumular la demanda este proceso, con la presentada por Laura Camila Ruiz Pedroza de radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00049-00, puesto que ambas se dirigen contra su elección, como rector de la UMNG. 3. Solicitud de medida cautelar 24. El señor Luis Fernando Puentes Torres solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, en cuanto a la elección de Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la UMNG, periodo 2023-2027.

Como fundamento de su petición, aludió a los hechos y al concepto de la violación expuestos en la demanda. 2. Trámite 25. Con auto de 25 de julio del 20237 se corrió traslado de la media cautelar al demandado, al presidente del consejo superior de la UMNG, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Intervenciones 3.1. El demandado 26. Javier Alberto Ayala Amaya aludió a los artículos 69 de la Constitución Política; 19, 28, 29, 57 y 62 de la Ley 30 de 1992; 1, 2, 7, 8, 9, 22, 23 y 24 de la Ley 805 de 2003 y 1, 5, 6, 22, 26 del Acuerdo 03 de 2016. Asimismo, hizo referencia a la autonomía universitaria y al derecho de los centros educativos a darse sus propios estatutos y directivas, en el marco de la ley, la cual, a su juicio, debe respetar dicha garantía constitucional. 27.

Al analizar los argumentos presentados por el demandante, indicó que, contrario a lo expuesto por él, las decisiones del consejo superior universitario no solo se adoptan por mayoría simple, pues de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 01 de 2016, éstas se toman por votación «mayoritaria o calificada de sus integrantes». 28. Mencionó que el accionante interpretó «erradamente» la doctrina constitucional, al indicar que la mayoría absoluta, cuando el número de miembros de los órganos colegiados es impar y su mitad arroja un decimal, se calcula aproximando este último valor al entero superior y sumándole 1 a esta cifra. 29.

Para el accionado, lo que en realidad ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la mayoría absoluta, es que, luego de aproximar la cifra decimal (mitad aritmética del número de miembros del cuerpo colegiado) al entero próximo, no es necesario agregar una unidad adicional. 7 Índice 6, SAMAI.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. En este orden, el Consejo Superior de la UMNG, al estar conformado por 11 integrantes, la mitad de ellos es 5,5 y basta con aproximarla a 6 para obtener la mayoría absoluta. 31.

Asimismo, indicó que la decisión adoptada por el consejo superior, en la sesión extraordinaria del 20 de junio de 2023, por la cual se eligió al candidato Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la universidad, al haber obtenido la votación mayoritaria en las dos oportunidades anteriores, fue aprobada con 6 votos a favor y 5 en contra, por lo cual, hubo mayoría absoluta. 32.

Agregó que lo propuesto por el presidente del Consejo Superior de la UMNG, en dicha sesión, no desconoció los preceptos reglamentarios. Además, destacó que luego de dos votaciones, para elegir al rector de la universidad, los resultados fueron los mismos y ninguno de los aspirantes alcanzó la mayoría simple, requerida en el artículo 26 del reglamento, pero no resaltó que, en ambas oportunidades, el señor Javier Alberto Ayala Amaya obtuvo la mayor cantidad de votos entre los candidatos. 33.

En consecuencia, a su juicio, resultaba innecesario «intentar» nuevamente otra votación, en procura de «evitar componendas o acuerdos entre los candidatos para pretender la mayoría simple, lo cual sin duda sí atenta contra los principios de transparencia y moralidad electoral»; por tanto, «se propuso al pleno del Consejo Superior, luego de algunos debates y propuestas, reconocer que el candidato que en las dos votaciones anteriores obtuvo la mayor votación, fuera reconocido y proclamado como rector electo». 34.

Sostuvo que en el proceso de elección no se presentó el empate previsto en el literal d) del numeral 6 del artículo 26 del reglamento. Advirtió que, el Acuerdo 03 de 2016 no prevé una solución en el evento en que, como resultado del escrutinio, ninguno de los candidatos obtenga la mayoría simple y tampoco establece la posibilidad de segunda vuelta o la eliminación del candidato menos votado. 35.

En ese orden, aseguró que no se cumplen los elementos de juicio para el decreto de la medida cautelar solicitada, dado que los argumentos propuestos por el actor no tienen la entidad suficiente para advertir las vulneraciones normativas alegadas. 36. Para el demandado la prosperidad de la suspensión provisional solicitada no reportaría ningún beneficio, por el contrario, afirmó que el actor pretende «torpedear un legítimo y transparente proceso electoral» para permanecer en el poder, continuar ejerciendo el cargo de rector de la UMNG y para afrontar las acciones que «las autoridades competentes han iniciado en su contra8». 37.

Por otra parte, frente a la legitimación en la causa del demandante para presentar la acción de nulidad, se refirió a la conducta «cuestionable» de este como rector de la 8 En este aspecto se refirió a investigaciones que cursan ante el Ministerio de Educación Nacional, la Contraría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, las que valga precisar no son del resorte de este juez de lo electoral.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 UMNG y a las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, en su contra y de «10 de sus colaboradores». 38.

Mencionó que, en este caso, a la luz del principio de proporcionalidad, tiene mayor peso el derecho a ser elegido y el principio de igualdad que las garantías al debido proceso y a elegir, por lo que la elección del rector de la UMNG para el periodo 2023- 2027, resulta «válida y legítima». 39. Sumado a lo anterior, precisaron que el acta de la sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023, del consejo superior de la UMNG, aportada por el actor, «es un borrador y no puede tenerse como un elemento de prueba, ni como documento público, porque no se encuentra suscrita y no hay certeza sobre su procedencia y autenticidad».

Por lo que, en esta instancia no hay material probatorio que acredite la violación aducida por el demandante. 40. Por lo anterior, solicitó oficiar al secretario del consejo superior universitario y vicerrector de la UMNG para que remitan, al despacho ponente, las actas de las sesiones extraordinarias llevadas a cabo el 20 de junio de 2023, así como la del 21 del mismo mes y año, en la cual, las primeras se sometieron a consideración del órgano colegiado9. 41.

Adujo que el demandante no demostró en qué consistió la violación de los preceptos normativos enunciados y tampoco allegó medios de prueba, «legalmente aceptados», que acrediten la supuesta vulneración. Agregó que, en su criterio, la demanda y solicitud de suspensión del acto acusado no cumplieron con los requisitos de procedencia, previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 231, y 161 y 229 de la Ley 1437 de 2011. 42.

Añadió que el accionante no se pronunció frente a la posible configuración de perjuicio irremediable, ni a los efectos nugatorios de la sentencia, como fundamento de la medida cautelar solicitada. 43. Advirtió incumplido el requisito, contenido en el artículo 161 del CPACA, según el cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán agotarse los recursos procedentes frente a aquel.

En consecuencia, afirmó que la presente demanda debe ser inadmitida por no haberse interpuesto recurso de reposición contra dicho acto. 44. Finalmente, solicitó rechazar la demanda por la falta de cumplimiento de requisitos y negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de su elección como rector de la UMNG, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, del consejo superior universitario. 9 Valga precisar que como se explicará más adelante estos documentos fueron allegados por el consejo superior universitario.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada 45. El secretario del consejo superior de la universidad10, se pronunció en el sentido de pedir que se niegue la solicitud cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 46.

Señaló que, del sustento de la medida no es posible determinar que sea necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 47. Por el contrario, la suspensión del acto, expedido mediante un procedimiento que se presume legítimo y legal, vulneraría derechos de los miembros del Consejo Superior de la UMNG y del rector demandado. 48.

Manifestó que el demandante, rector actual de la universidad, tiene interés directo en el proceso y busca mantenerse en dicho cargo, no obstante, de acuerdo con los estatutos de la universidad, Acuerdo 13 de 2010, en caso de vacancia del cargo de rector, el llamado a ocuparlo es el vicerrector. 49. Expuso que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, debe advertirse la violación de este a una norma superior, lo cual se demuestra al confrontar el acto censurado con las normas invocadas.

Sostuvo que, en este caso, el demandante se limitó a citar algunas normas que consideró infringidas, sin analizar su infracción, como tampoco acreditó la contradicción entre aquellas. 50. Se refirió al principio de autonomía universitaria y a la facultad de la UMNG para designar a su propio rector. Agregó que, el rector elegido, periodo 2023-2027, cumple con los requisitos para ocupar el cargo, establecidos por el artículo 28 del estatuto general de la institución educativa. 51.

Por otra parte, mencionó que, conforme al Acuerdo 03 de 2016, el quorum mínimo requerido para que el consejo superior pueda deliberar y decidir es de 7 miembros y que ello no significa, como lo entiende el demandante, que sea este el número de votos a favor, necesarios para que este órgano adopte sus decisiones. 52. Acto seguido, frente a la sesión extraordinaria, realizada por el consejo superior universitario, el 20 de junio de 2023, mencionó que, en el marco de esta, se cumplieron los procedimientos previstos por el Acuerdo 03 de 2016 para la elección del rector. 53.

Advirtió que en dicha sesión se efectuó la votación, en la cual Javier Alberto Ayala Amaya obtuvo 5 votos, Jaime Agustín Carvajal Villamizar 3 y Luis Fernando Puentes Torres 3 sufragios. 10 Manifestó que el jefe de la Oficina Jurídica de la UMNG, por delegación del rector, es el llamado a representar judicialmente al consejo superior de la universidad, no obstante, la persona que ocupa dicho cargo se declaró impedida para pronunciarse dentro del proceso porque el demandante es el actual (para ese momento) rector y, por tanto, su nominador.

En este orden rindió este informe dada su calidad de secretario del consejo superior de la universidad siendo la misma persona que desempeño ese cargo en la sesión en la cual se eligió al demandado. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por ello, se procedió a realizar nuevamente la votación obteniendo el mismo resultado.

Por lo anterior, se propuso que se validara como mayoría simple la votación efectuada, para lo cual el señor Ministro de Defensa Nacional manifestó que de aprobarse debería existir un voto más de los cinco, y que si no se obtuviere se votaría de nuevo. 54. Informó que la mencionada propuesta alcanzó 6 votos a favor y 5 en contra, por lo que fue aprobada y se eligió como rector de la UMNG, para el periodo 2023-2027, a quien obtuvo la mayoría de votos, esto es al señor Javier Alberto Ayala Amaya. 55.

Puso de presente que el acta 05 de la sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023 fue aprobada por el consejo superior universitario en sesión del día siguiente, en la que se decidió «corregir» el Acuerdo 03 de 20 de junio 2023, por errores de transcripción en sus consideraciones, pues las mismas no atendían a la realidad de lo acontecido en la elección del rector de la UMNG.

En consecuencia, se expidió el Acuerdo 04 de 26 de julio de 202311, en el que se reflejaron los mencionados ajustes. 56. En ese orden, el secretario del consejo superior trajo a colación los apartes corregidos en los considerandos del acto demandado, a saber, «se propuso que se sometiera a votación si se aceptaba como elegido a quien había obtenido la mayoría de los votos, esto es, el Mayor General Javier Alberto Ayala quien obtuvo 5 votos, o si no se aceptaba». 57.

Lo anterior, para concluir que la anterior propuesta obtuvo 6 votos a favor y, por tanto, no se violó la regla de la mayoría simple, dado que es el número de sufragios requerido para cumplir con aquella. 58. Asimismo, trajo a colación la sentencia SU-221 de 2015 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual «frente a la mitad más uno cuando la Asamblea está conformada por un número impar, es que basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente n[ú]mero entero». 59.

Así las cosas, concluyó que al ser 11 los miembros los que conforman el consejo superior de la UMNG, la mitad aritmética es 5,5, la cual, al aproximarla a 6, constituye la mayoría simple. 60. Por tanto, no hubo vulneración de la votación mínima requerida por el Acuerdo 03 de 2016 para la elección del rector de la institución, pues la decisión tomada por el colegiado obtuvo 6 sufragios a favor. 61.

Finalmente, manifestó que el reglamento del Consejo Superior de la UMNG, solo establece el procedimiento a seguir en caso de empate entre los candidatos al cargo de rector de la universidad, no obstante, no previó regulación alguna frente a la situación que se presentó en la sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023, es decir, cuando no se alcance la mayoría simple requerida. 11 El cual, no modificó lo resuelto en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 412 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un ente universitario autónomo del orden nacional13 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación14. 2.2.

Admisión de la demanda 63. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 64.

En este punto debe precisarse que el acto acusado es el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa que, como lo expuso y demostró el secretario de ese colegiado, fue aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 202315. 65. De igual manera, en la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con el incumplimiento del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2020, en lo relacionado con la mayoría simple requerida para la elección objeto de censura; la pretensión que consiste en anular enjuiciado, que dispuso elegir al rector de la UMNG; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 12 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.(Negrillas fuera de texto). 13 Artículo 1 de la Ley 805 de 2003 «”Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.”» «La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.

Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». Artículo 2 del Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada». 14 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 15 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”» Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66.

Conviene aclarar, que en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 67. Valga precisar, que contrario a lo afirmado por el demandado, el acto de elección enjuiciado no está sujeto al cumplimiento del requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 por las siguientes razones. 68.

De acuerdo con la norma citada con precedencia, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», en este caso, el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, demandado, es de carácter particular. 69. Ahora bien, el reglamento del Consejo Superior de la UMNG, en el parágrafo de su artículo 5, establece que, «contra los actos administrativos de trámite, los comunicados y las decisiones de carácter general, no procederá recurso alguno. Contra los actos administrativos de carácter particular solo procederá el recurso de reposición». 70.

En ese sentido, contra el acto en cuestión, en principio, solo procedería el recurso de reposición, sin embargo, de acuerdo con el artículo 76 CPACA16, último inciso, este no es un recurso obligatorio, lo cual es relevante para efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad para demandar, previsto en el artículo 161 de la Ley 1437, pues este precepto solo exige para ello, ejercer los recursos que sean obligatorios. 71.

Sumado a lo expuesto, debe advertirse que el numeral 2 del último inciso del artículo 161 del CPACA, establece que el requisito, por él previsto, no será exigible si las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, lo que resulta relevante, en este caso, porque el acuerdo demandado no señaló la procedencia de recurso alguno contra dicha decisión. 72.

Por lo anterior, no es posible exigirle al demandante la interposición de recurso, como requisito previo a ejercer la acción de nulidad electoral, teniendo en cuenta que, en principio, contra el acto demandado solo era procedente el de reposición, el cual, no es obligatorio para el cumplimiento del requisito de procedibilidad y el consejo superior de la UMNG no previó la posibilidad de la interposición de recursos frente al acuerdo expedido, lo que se configura en la excepción de esta exigencia en los términos del 161 del CPACA. 73.

Por otra parte, el señor Javier Alberto Ayala Amaya y el consejo superior universitario sostuvieron que el demandante no sustentó la vulneración de las normas que señaló violadas con el acto acusado. 74. Si bien, este reparo debería ponerse en conocimiento del juzgador durante el término de traslado de la demanda, mediante la proposición de la excepción previa que corresponda.

A efectos de resolver sobre su admisión resulta oportuno reiterar que es evidente que el accionante pretende la nulidad del acto de elección, porque, entiende 16 «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 incumplido lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Acuerdo 03 de 2016, pues el candidato elegido no obtuvo la mayoría simple prevista en dicha normativa, como ya se explicó en esta misma providencia. 75.

Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 18 de julio de 2023, y la expedición del acuerdo objeto de censura, que data del 20 de junio del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3. Suspensión provisional 76. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 77.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 78. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 79.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 80.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches expuestos para fundamentar el concepto de la violación y los hechos de la demanda, relacionados con que, a juicio del actor, el rector de la UMNG, periodo 2023- 2027, fue elegido sin la mayoría requerida en el artículo 26 del reglamento del consejo superior de la UMNG.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 81. Con el propósito de determinar si existe lugar a decretar la suspensión del acto enjuiciado, la Sala estudiará: i) la mayoría requerida para la elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada y ii) el caso concreto. 2.4.1.

La mayoría requerida para la elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada 82. Se anticipa que la Constitución Política, en su artículo 69, garantiza la autonomía universitaria, asimismo, dispone que «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». 83. Por su parte, la Ley 30 de 1992 «[p]or la cual se organiza el servicio público de la educación superior», en lo relativo a la organización y elección de las directivas de las universidades estatales u oficiales, establece que, entre otras, es función del consejo superior universitario,17 «designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos»18. 84.

Asimismo, según el artículo 66 ibidem, el rector «será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos». 85. En este sentido, debe precisarse que el artículo 6 del Reglamento del Consejo Superior de la UMNG señala que los actos administrativos expedidos por el consejo superior universitario se denominan acuerdos y se adoptan por la mayoría simple o calificada de sus integrantes. 86.

En ese sentido, el artículo 22 del Acuerdo 03 de 30 de marzo de 201619, en cuanto a las decisiones de este órgano, prevé que: […] serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple o calificada, según el caso, de los miembros presentes. En caso de empate, se procederá a votar nuevamente hasta que se logre la mayoría requerida.

La [m]ayoría simple se conforma con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo Superior [p]resentes. La mayoría calificada con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Superior presentes. (Negrillas fuera de texto) 87. Por su parte, el artículo 26 del citado reglamento establece el procedimiento para la elección del rector, por parte del consejo superior universitario y dispone, como se observa a continuación, que será elegido el candidato que obtenga la mayoría simple: Artículo 26.

El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada será elegido por el Consejo Superior Universitario para un período fijo de cuatro años. La selección de los aspirantes al cargo de Rector de la Universidad, se surtirá de la siguiente forma: 17 El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad.

Art. 64, Ley 30 de 1992. 18 Art. 65 de la Ley 30 de 1992. 19 «Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada». Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.

Tres (3) meses antes de concluir el periodo para el cual haya sido elegido el Rector. El Secretario del Consejo Superior comunicará dicha circunstancia al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad, para que cada uno presente un candidato De lo actuado, se informará al Presidente y demás miembros del Consejo. 2.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación el Secretario del Consejo Superior recibirá las postulaciones junto con las hojas de vida de los candidatos, para estudio y remisión a los miembros del Consejo Superior Universitario previa verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo de Rector Los anteriores documentos serán publicados en la página web de la Universidad. 3.

Vencido el plazo de los diez (10) dias hábiles, si alguno de los postulantes no ha realizado la postulación de su candidato o si hubiere concurrencia en una misma persona postulada, se requerirá al postulante por parte del Secretario del Consejo Superior, quien podrá postular o modificar su postulación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. - La postulación de los candidatos no implicará la conformación de una terna. 4.

Dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes a la comunicación de su designación el o los candidatos postulados entregarán al Secretario del Consejo Superior Universitario la propuesta programática. La propuesta programática será remitida por el Secretario del Consejo Superior a los miembros del Consejo Superior para su conocimiento. 5.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la o las propuestas programáticas, el Secretario del Consejo citará a sesión extraordinaria para elegir al Rector. 6. La elección del Rector la efectuará el Consejo Superior Universitario, observando el siguiente procedimiento: a) El candidato expondrá ante los miembros del Consejo su propuesta programática, en un tiempo no mayor a quince (15) minutos. b) Terminadas las intervenciones, se procederá a efectuar la votación de forma pública. c) Cumplido el proceso, el Secretario del Consejo hará el escrutinio y comunicará el resultado a los miembros del mismo.

Del resultado, se dejará constancia expresa en el acta. Será elegido como Rector el candidato que obtuviere la mayoría simple. d) En caso de empate, el Presidente dispondrá una segunda votación. Si persistiere el empate, la votación se repetirá entre los dos candidatos empatados hasta que uno de ellos logre la mayoría simple para ser electo 7.

El Rector será posesionado por el Presidente del Consejo Superior Universitario ante este cuerpo colegiado y la comunidad universitaria, en el Aula Máxima de la sede principal de la Universidad Militar Nueva Granada. (Negrillas fuera de texto). 88. Así las cosas, es claro que, para la elección del rector de la UMNG, se requiere mayoría simple, lo cual significa que para que un candidato pueda ser elegido debe contar, mínimamente, con el voto de la mitad más uno del número de miembros asistentes del consejo superior universitario a la respectiva sesión. 2.4.2.

Pruebas que obran en el plenario que resultan relevantes para la decisión que se adoptará 89. Con la demanda y la solicitud de suspensión de los efectos del acto de demandado, el actor allegó, copia de: Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ü Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, expedido por el Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», para el periodo 2023-2027. ü Oficio de 10 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, remitido al ministro de Defensa, por medio del cual se solicitó la postulación de su candidato a rector de la universidad. ü Oficio de 10 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, remitido al comandante general de las Fuerzas Militares, por medio del cual se solicitó la postulación de su candidato a rector de la universidad. ü Oficio de 10 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, remitido al secretario del Consejo Académico de la Universidad, por medio del cual se solicitó la postulación de su candidato a rector de la universidad. ü Acta de sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023, del consejo superior universitario, en la que se llevó a cabo la elección del rector de la UMNG para el periodo 2023-2027. 90.

El demandado, con su escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar, aportó los siguientes documentos relevantes para decidir la suspensión provisional del acto acusado: ü Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, expedido por el Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», para el periodo 2023-2027. ü Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016, «Por el cual se expide el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada». 91.

Por su parte, el Consejo Superior de la UMNG, al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del acto de elección aportó los siguientes documentos: ü Copia del Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016, «Por el cual se expide el reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada». ü Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010, «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada». ü Acta N° 5 de sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023, con las respectivas firmas del ministro de Defensa, como presidente del Consejo Superior de la UMNG y del vicerrector general de la universidad y secretario del consejo. ü Oficio del vicerrector general y secretario del Consejo Superior de la UMNG, dirigido a la viceministra de Veteranos y del Grupo Social Empresarial Sector Defensa y presidenta del consejo, por medio del cual le fue remitida copia del acta N° 5 de la sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023, la cual fue aprobada el 21 julio de 2023. ü Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, expedido por el Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», para el periodo 2023-2027.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ü Acuerdo 04 de 26 de julio de 2023, «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”. 2.5.

Caso concreto 92. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala anticipa que decretará la medida de suspensión provisional que solicitó la parte accionante, por advertirse, en esta etapa del proceso, la violación del artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, reglamento del Consejo Superior de la UMNG. 93. Según la exposición normativa del anterior acápite, es dable concluir que la elección del rector de la UMNG, periodo de 2023-2027, no cumplió con lo dispuesto por el referido reglamento, teniendo en cuenta que su artículo 26 reguló, de forma especial, el proceso de elección de dicha autoridad.

Como se verá a continuación. 94. En efecto, del Acuerdo 04 de 26 de julio 202320 del Consejo Superior de la UMNG, que modificó las consideraciones del acto demandado, Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, y del acta de la sesión extraordinaria del órgano colegiado, de la misma fecha, se deprende que, a dicha reunión asistieron los 11 integrantes del consejo y al votar para la elección del rector de la institución, no se alcanzó la mayoría simple, como se evidencia en los siguientes apartes: (…) escuchadas las intervenciones de los candidatos sobre sus propuestas programáticas, se cumplió con el proceso reglamentariamente establecido sobre la elección del Rector según lo dispuesto en el artículo 26, numeral 6, literal. b) que dice que "terminadas las intervenciones, se procederá a efectuar la votación de forma pública", así como el literal c) de la citada norma, que señala que cumplido el proceso, el Secretario del Consejo hará el escrutinio y comunicará el resultado a los miembros del mismo.

Del resultado, se dejará constancia expresa en el acta. Será elegido como rector el candidato que obtuviere la mayoría simple*. De esta forma la primera votación, mediante voto secreto, arrojó el siguiente resultado: Mayor General (R) JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA: cinco (5) votos Mayor General (R) JAIME AGUSTIN CARVAJAL VILLAMIZAR: tres (3) votos Brigadier General (R) LUIS FERNANDO PUENTES TORRES: tres (3) votos.

(sic a la cita). 95. Acto seguido, los miembros del consejo superior procedieron a efectuar una segunda votación por «no lograrse la mayoría simple en la primera votación», la cual, obtuvo idéntico resultado. 96. En ese sentido, resulta claro para la Sala, que en las dos votaciones realizadas por el consejo superior, tendientes a elegir al rector de la institución, si bien el señor Javier Alberto Ayala Amaya obtuvo la mayor cantidad de votos frente a los demás candidatos, esto es 5 votos a favor, lo cierto es que no obtuvo la mitad más uno de los apoyos de los 20 Aportado por el Consejo Superior de la UMNG.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 miembros presentes, que corresponde a la mayoría simple, exigida por el artículo 26 del Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016 y definida así por el 6 y 22 ibidem. 97.

En relación con la forma de calcular las mayorías, cuando el número de miembros de la asamblea sea impar, esta Sección, en decisión de 4 de marzo de 202121, atendiendo a la sentencia C -784 de 2014 de la Corte Constitucional, concluyó que: […] el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por 13 personas; para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad.

Para el caso equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos.23 98. Para este caso, de acuerdo con el artículo 824 del reglamento del consejo superior de la UMNG, este cuenta con 11 miembros, los cuales asistieron en su totalidad, a la sesión en la cual se eligió al demandado rector. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2020-00001-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 22 Corte Constitucional. Sentencia C - 784 de 2014. “41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la mitad de los integrantes,[31] o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.

No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. 42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes).

En sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35 respectivamente).[33] La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta: “la Comisión I del Senado está integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en sentencia C-187 de 2006.[35] En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36] 23 Tesis que fue unificada con la SU 221 de 23 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 El Consejo Superior Universitario Está Integrado Por 1. El Ministro de Defensa o el Viceministro que él designe, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 3. El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. 4. El Director de la Escuela Superior de Guerra. 5.

El Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 99. En este orden, de acuerdo con la postura de esta Sección, al ser 11 el número de integrantes del consejo superior universitario, presentes, para constituir la mayoría simple requerida (mitad más uno), esta se conformará con mínimo 6 votos, los cuales no se lograron en ninguno de los eventos descritos anteriormente. 100.

En ese escenario, en la misma sesión, al no alcanzarse el número de votos necesarios para dicha mayoría, el ministro de Defensa, presidente del Consejo Superior de la UMNG, manifestó que «se validara como mayoría simple la votación que ya se había presentado en la sesión del CSU, correspondiente a la elección del Rector y que de aprobarse debería existir un voto más de los cinco, y que si no se obtuviere se votaría de nuevo». 101.

Como ya se expuso, dicha propuesta fue sometida a consideración de los miembros del órgano directivo y se llegó el siguiente resultado: «seis (6) votos aprobando la propuesta y cinco (5) negativos» y, en consecuencia, «se aprobó la propuesta de que la “elección del Rector de la UMNG para el periodo 2023-2027, sea por el candidato que tenga la mayoría de votos, es decir el señor Mayor General (R) Javier Alberto Ayala Amaya”».

(Negrillas fuera de texto) 102. Conforme lo dicho, la referida propuesta del ministro de Defensa, de validar como mayoría simple, los resultados de las votaciones anteriores, resulta contraria a lo expuesto en artículos 26, 22 y 6 del reglamento, los que, respectivamente establecen, entre otras cosas, que «[s]erá elegido como Rector el candidato que obtuviere la mayoría simple» y «la [m]ayoría simple se conforma con el voto favorable de la mitad m[á]s uno de los miembros del Consejo Superior Presentes». 103.

En efecto, debe precisarse que las citadas normas obligan, específicamente, a que el rector de la UMNG sea elegido por la mitad más uno de los miembros del consejo superior, sin excepciones. Mientras que, en el preciso caso, el candidato que resultó electo obtuvo, en las dos oportunidades, 5 votos, que no alcanzaron la mayoría simple. 104.

Lo anterior, aunado a que, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 13 de 2010, «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada», es función del consejo superior universitario, elegir y remover el rector, conforme lo previsto por el reglamento interno de aquel. Por tanto, resultaba imperativo atender a lo dispuesto en el reglamento para elegir a quien ocuparía dicha dignidad. 105.

Ahora bien, observa la Sala, que, lo que pretendía el Consejo Superior de la UMNG con la aprobación de la referida propuesta, era modificar la mayoría requerida para la 6. Un delegado designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario o de Defensa. 7. Un representante de las directivas académicas. 8.

Un representante de los docentes. 9. Un representante de los estudiantes. 10. Un representante de los egresados. 11. Un ex rector de la Universidad Militar Nueva Granada. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 elección del rector, de simple a relativa25 (a la cual no se alude en el reglamento de dicho colegiado), lo que significa una alteración de su propia reglamentación, en la que, su artículo 51 establece que «el Reglamento del Consejo Superior Universitario será expedido, modificado o derogado por mayoría calificada» que, en este caso, no se cumplió. 106.

Así las cosas, para cambiar la regla de la mayoría simple, exigida para la elección del Rector, en el Reglamento del Consejo Superior de la UMNG, era necesario que esta modificación fuera aprobada por mayoría calificada, que de acuerdo con el artículo 22 de la misma normativa, se obtiene «con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Superior presentes», de lo cual se colige, en esta etapa procesal, que en este caso no se alcanzó. 107.

Por otra parte, frente a lo manifestado por el demandado y el Consejo Superior de la UMNG, en lo relacionado con que el Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016 no previó la situación relativa a que ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría simple para ser elegido rector y que no se estaba ante un evento empate, del que habla el artículo 26 de dicha regulación. Debe la Sala señalar que la situación expuesta, al menos en esta instancia, no resulta suficiente para desconocer la mayoría simple requerida para elegir al rector de la UMNG, como tampoco que sea procedente, bajo ningún evento, morigerar dicha exigencia. 108.

Ahora, si bien lo ocurrido en la sesión de 20 de junio de 2023 no encuadra, de forma precisa, en la figura de empate, lo cierto es que de las votaciones realizadas se obtuvieron resultados que no permitían designar a ninguno de los candidatos como rector, como lo expone la parte actora. 109. Adicionalmente, se advierte que el artículo 47 del Acuerdo 03 de 2016, al regular las votaciones del órgano colegiado, en su último inciso, dispone que «la votación será válida cuando el acto sometido a decisión del Consejo Superior Universitario obtenga la mayoría simple o calificada».

Por lo que, de acuerdo con la norma, no es posible adoptar una decisión sin el cumplimiento de la mayoría exigida para ella. 110. En esa medida, se observa que el acto demandado vulneró el contenido del Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016 «Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada», en la medida en que se eligió a Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la universidad, sin que hubiera obtenido, en ninguna de las votaciones, la mayoría simple establecida en el artículo 26 del reglamento. 111.

Por lo anterior, se decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, esto es, el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», periodo 2023-2027 y del Acuerdo 04 de 26 de julio de 2023, «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 […]», pues de la confrontación de la 25 Definida por esta corporación como «el mayor número de votos, no con relación al total de estos, sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez».

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 resolución demandada y las normas invocadas por el accionante, es posible determinar que las últimas fueron infringidas por el acto de elección, lo cual, conlleva a decretar la medida. 2.6.

Otras decisiones 112. En lo referente a la existencia de otro proceso que pretende la anulación del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, es lo pertinente señalar que, la eventual acumulación será analizada cuando el proceso llegue a la instancia prevista en el artículo 282 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Fernando Puentes Torres contra el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», periodo 2023-2027, aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 202326.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Javier Alberto Ayala Amaya, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, como autoridad que expidió el acto. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 26 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”» Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 6.

Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 202327, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 27 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”»