Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: MÓNICA LILIANA AGUDELO GARCÍA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – De la cosa juzgada constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Mónica Liliana Agudelo García en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Mónica Liliana Agudelo García presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la negativa de las referidas autoridades a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 24 de octubre de 2022, «[…] la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín […] donde laboro actualmente, inició el trámite tendiente a solicitar los certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García 2.2.
Indicó que el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín «[…] expidió el certificado C.D.P 068822 mediante el cual indicó se expide la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a la suscrita a partir del 26 de diciembre de 2022 […]». Sin embargo, se abstuvo de expedir el «[…] CDP para amparar el remplazo por vacaciones […]». 2.3.
Puntualizó que solicitó el disfrute de sus vacaciones individuales; sin embargo, tal petición le fue negada, en tanto la Dirección accionada solo expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para cancelar sus vacaciones y las primas vacacionales, y no expidió el referido certificado para contratar a su reemplazo. 2.4.
Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar un período de vacaciones, correspondiente a la vigencia 2021-2022. 2.5. Expuso que la negativa del disfrute de sus vacaciones individuales estuvo fundamentada en la necesidad del servicio; sin embargo, dicha determinación desconoce y vulnera sus derechos fundamentales invocados. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y me fueron negadas, lo cual me afectaría para compartir con mi cónyuge y familia en el término que disponga esa honorable corporación. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]». (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sala de Decisión de Tutela No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, remitió el presente expediente a esta Corporación, luego de considerar que carecía de competencia para conocer del asunto. 5.
Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rindió informe en el que advirtió que: «[…] frente a los mismos hechos y pretensiones ya fue atendida acción constitucional presentada por la actora con número de radicado 05001 23 33 000 2022 01348, misma que fuere admitida y fallada por la Magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 concede amparar los derechos allí invocados […]». 6.2.
A partir de lo anterior solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, en cumplimiento de aquel fallo judicial, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la actora por el período que disfruta de sus vacaciones individuales. 6.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la presidencia de esa Corporación, rindió informe en el que advirtió que carece de competencia para atender las pretensiones de amparo, en atención a que «[…] las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín […]». 6.4.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación procesal dentro del trámite de la referencia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.
Para efectos de resolver la presente solicitud de desvinculación, la Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales son del siguiente tenor: […]Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]. 10. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la autoridad que ostenta la competencia para asignar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la empleada judicial aquí accionante en el presente mecanismo de amparo, no es otra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 11.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García VI.3.
Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la cosa juzgada constitucional. En caso de que no sea así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
VI.4. El caso concreto 13. La ciudadana Mónica Liliana Agudelo García presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
VI.4.1. De la cosa juzgada constitucional 14. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional4 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 15.
De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 16.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional 4 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García frente a otra cuando existe identidad de objeto,5 de causa petendi6 y de partes.7 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»8. 17.
En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. 18. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]»10. 19.
Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. 20. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 21.
Descendiendo al caso concreto, la Sala pone de relieve que, mediante escrito de 12 de diciembre de 2022, la actora informó lo siguiente: «[…] Me permito informar que la acción de tutela que invoqué en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, ya hubo fallo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad. 5 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 7 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 8 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 9 Sentencia T- 019 de 2016. 10 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.
Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.
Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García Pertinente indicar, que por error de la oficina judicial (Reparto), la acción de tutela fue repartida en dos veces […]». 22.
A partir de lo anterior, y una vez revisado el contenido de ambas solicitudes de amparo, se advierte que los argumentos aquí expuestos coinciden, en su integridad, con los consignados en la acción de tutela con radicado número 05001- 23-33-000-2022-01348-00. 23. Ello en atención a que ambas acciones de amparo persiguen el mismo objeto, esto es, que se ordene a las accionas conceder las vacaciones individuales que solicitó el accionante y que expidan el CDP para contratar el reemplazo por el período de sus vacaciones, y en ambas se busca la protección de los mismos derechos fundamentales (a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al trabajo) presuntamente vulnerados por la misma conducta de las autoridades aquí accionadas (Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín). 24.
En este orden de ideas, para la Sala no existe duda en torno a que la acción de tutela número 05001-23-33-000-2022-01348-00 y el mecanismo de amparo de la referencia comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, razón por la que resulta procedente declarar la cosa juzgada constitucional. 25. En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado de mala fe, toda vez que, tal como lo informó la misma señora Agudelo García, presentó un solo escrito de tutela ante la oficina de Reparto Judicial; sin embargo, por causa ajena a su voluntad, resultaron asignándole el mismo mecanismo de amparo a dos autoridades judiciales. 26.
Al respecto, debe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, último presupuesto que en el sub examine no se cumple. 27.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por haber operado la cosa juzgada constitucional, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06494-00 Accionante: Mónica Liliana Agudelo García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.