Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Tribunal Administrativo del Magdalena.
Referencia: Acción de tutela AUTO NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 17 de enero de 2025, presentada por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo y su trámite 1.1. José Orlando Meza Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad en decisiones judiciales y al principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión del fallo del 9 de marzo de 2022, que negó las pretensiones elevadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2019-00824-00/01, así como del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2024, que confirmó la decisión apelada. 1.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 20241 en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Esto, se debe a que el actor planteó una controversia de naturaleza estrictamente legal y probatoria sobre un asunto que ya fue decidido por los jueces ordinarios, y que pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, sin establecer el alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental.
Además, discurrió que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 1 Índice 0015 Samai del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Inconforme, el accionante presentó recurso de impugnación en el que reiteró los argumentos formulados en la acción de amparo, sin incluir elementos de juicio adicionales a los que fueron analizados en primera instancia2. 1.4. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia a través de providencia del 17 de enero de 20253, teniendo en consideración que la parte actora lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, digirió sus argumentos únicamente a debatir los fundamentos legales y el análisis probatorio con los cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, consideraron que en el presente caso no se causó la sanción moratoria, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta. 1.5.
Para notificar la decisión, la Secretaría General remitió mensaje de datos a las partes el 4 de febrero del presente año4. 2. La solicitud de nulidad El accionante radicó, a través de medios digitales, el 6 de febrero de 2025, un memorial en el que solicitó la nulidad de la sentencia del 17 de enero de 2025 y requirió que “se profiera una nueva decisión, respetando el debido proceso y juez natural de conocimiento”5.
Como sustento de su solicitud sostuvo, en síntesis, que la providencia adolece de una adecuada conformación del juez natural puesto que en el trámite de la acción de tutela no se aportó ninguna justificación que permitiera excluir a uno de los magistrados que integra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de deliberar y proferir el fallo de segunda instancia. Explicó que, para que un juez competente se aparte del conocimiento de un asunto en particular, debe darse, por ejemplo, una modificación en las reglas de competencia que implique un cambio de radicación o la aceptación de un impedimento.
Asimismo, precisó que, cuando se trata de jueces colegiados la garantía del juez natural exige la correcta conformación de la Sala de Decisión. En este sentido, indicó que el artículo 1 del Acuerdo 140 de 2010 dispone que las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estarán integradas, cada una, por tres Consejeros; no obstante, el fallo del 17 de enero de 2025 fue suscrito solo por dos integrantes de sala, lo que afecta el proceso de obtención de una votación mayoritaria. 2 Índice 0022 Samai del expediente de primera instancia. 3 Índice 0005 Samai del expediente de segunda instancia. 4 Índice 0008 Samai del expediente de segunda instancia. 5 Índice 0010 Samai del expediente de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El actor se refirió a la decisión SU 439 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional estableció la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia de tutela cuando se afecta el debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural, y agregó que “la indebida conformación de las salas de decisión de las corporaciones judiciales se vicia la decisión por incumplir con la regla de las mayorías” y además, que “la exclusión sin causa legal de un funcionario de la deliberación y votación viola de forma grave el debido proceso porque desnaturaliza el carácter colectivo y plural de las decisiones colegiadas”.
Finalmente, y con fundamento en lo anterior, consideró lesionado su derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y el derecho de toda persona a ser escuchada por un Tribunal competente e imparcial, tal como lo establece el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 3. Pronunciamiento de los demás sujetos procesales La Secretaría General fijó en lista la solicitud el 12 de febrero del presente año6, por un término de tres (3) días, dentro del cual los accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 17 de enero de 2025, presentada por la parte actora, dado que se dirige directamente en contra del fallo de segunda instancia dictado por la Subsección. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el fallo del 17 de enero de 2025, dictado en segunda instancia dentro del presente trámite constitucional, incurrió en nulidad por haber sido proferido por dos (2) de los tres (3) magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3.
La normativa aplicable En lo que respecta a las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha precisado que esta clase de actuaciones pueden adolecer de vicios que afecten su validez con ocasión de la falta de garantía del debido proceso de las partes que intervienen. Además, destacó que, en virtud de 6 índice 0018 del aplicativo Samai. 7 Sentencia T-661 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo expresamente dispuesto en el artículo 48 del Decreto 306 de 19929 es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso para adoptar las decisiones pertinentes.
Al respecto la Corte indicó: “[ ] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012.
Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” En la misma línea, dicha Corporación ha indicado que10 “las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos11.
En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. En decisión posterior12, la Corte Constitucional decidió acoger, por vía analógica, las causales previstas en el procedimiento civil, cuya regulación se encuentra hoy en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en tanto que no existe una norma que de manera especial establezca el régimen de nulidad aplicable al trámite de las acciones de tutela, y en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201513, dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 8 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 10 SU-439 de 2017. 11 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.
En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994 12 Auto 159 de 2018. Referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados). 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A partir de lo anterior, la Sala concluye que el estudio y decisión de la solicitud de nulidad formulada por el extremo activo se rige por las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). 4.
Requisitos, oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad 4.1. En cuanto a los requisitos y procedencia, el artículo 135 del CGP prevé que quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que invoca y los hechos en que se fundamenta. Por su parte, el artículo 133 ibidem enumera de manera taxativa las causales de nulidad.
La solicitud fue presentada por Orlando José Meza Sánchez, cuya legitimación por activa quedó acreditada en el fallo de tutela de segunda instancia del 17 de enero de 2025. Como fundamento de su solicitud, el accionante no identificó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, sino que explicó que la nulidad se originó en dicha providencia, teniendo en cuenta que, en su criterio, desconoció el principio del juez natural al haber sido proferida únicamente por dos (2) Consejeros de Estado, a pesar de que la Subsección C se integra por un número impar de tres (3).
Según su planteamiento, este aspecto vulneró su derecho al debido proceso. En relación con la nulidad originada en la sentencia, la Corte Constitucional14 indicó que “puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso”. Por su parte, en lo atinente a este tema, en proveído del 7 de febrero de 202515 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado precisó que esta causal no permite identificar situaciones que dan lugar a la nulidad y, por tanto, es pertinente acudir a la decisión 31 de mayo de 201116, en la que la Corporación identificó ciertos vicios que afectan la validez de la sentencia, que fueron sintetizados de la siguiente manera: “[ ] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la 14 Auto 029 A de 2002. 15 Radicación: 15001-23-31-002-2011-00062-01 (60.173). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”.
(Destaca la Sala) En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa del accionante para proponer la nulidad, quien, a su vez, expuso los fundamentos pertinentes. Asimismo, considera procedente la causal de nulidad invocada respecto del fallo del 17 de enero de 2025, ya que argumentó que su origen radica en que la decisión fue suscrita por un número menor de magistrados al que integra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.
En lo relativo a la oportunidad, se advierte que el fallo atacado fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 4 de febrero de 2025 y el memorial contentivo de la solicitud de nulidad fue radicado a través del aplicativo web el 6 de febrero siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria17. Por lo anterior, se considera que la petición se presentó en forma oportuna. 5.
Caso concreto Conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende tres elementos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, con apego a las normas procesales previstas para cada actuación judicial o administrativa; iii) el derecho de audiencia y defensa.
Como se indicó en precedencia, uno de los eventos que generan nulidad originada en la sentencia se presenta cuando esta “aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley”. Al punto, conviene recordar que tanto el artículo 36 de la Ley 270 de 199618 como el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 disponen que la Sección Tercera del Consejo de Estado se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados19.
Por su parte, el artículo 16 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201920, regula la división y funcionamiento de la Sección Tercera, y prevé que, en caso de retiro de un consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. El texto de la norma es el siguiente: “[ ]
ARTÍCULO 16. - DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN TERCERA. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B y C, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) 17Auto A 828 de 2021. 18 De la Sala de lo Contencioso Administrativo 19 De la misma forma, lo esta 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consejeros.
En caso de retiro de un consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección”. Ahora bien, en el transcurso del año 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo integrada por tres (3) Consejeros de Estado. Sin embargo, el 15 de noviembre de ese año, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas culminó su período constitucional.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corporación, mediante el Acuerdo 391 del 6 de noviembre de 2024, proferido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131, numeral 1; 132, numeral 3; y 149, numeral 5 de la Ley 270 de 1996, y conforme a lo decidido en sesión de la misma fecha, dispuso: “[ ] Artículo primero. Encargar al doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, de las funciones del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien finaliza su periodo constitucional el 15 de noviembre de 2024” Lo anterior implica que, al momento en que el presente asunto fue asignado por reparto a este Despacho —27 de noviembre de 202421—, como consecuencia de la finalización del periodo del magistrado Rodríguez Navas, el doctor Yepes Corrales fungía como magistrado encargado y entró a ocupar su lugar en la Subsección C. Por tanto, los fallos de tutela dictados en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2024 al 3 de febrero de 202522 fueron proferidos por la Sala Dual, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, no hay fundamento para declarar la nulidad de la sentencia del 17 de enero de 2025 por desconocimiento del juez natural, como lo sostuvo el accionante, dado que, tras la finalización del período constitucional de uno de los integrantes de la Subsección, la Sala Plena de la Corporación adoptó las decisiones administrativas necesarias para garantizar el funcionamiento del despacho y la continuidad del servicio de administración de justicia. Por lo tanto, sí existe una justificación para que la sentencia del 17 de enero de 2025 haya sido expedida por dos (2) miembros de la Subsección, por lo que la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el actor no tiene sustento.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 21 Índice 0001 del aplicativo Samai del expediente de tutela de segunda instancia. 22 Se pone de presente que Adriana Polidura Castillo fue elegida como magistrada de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y tomó posesión del cargo el 4 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01 Accionante: Orlando José Meza Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia del 17 de enero de 2025 formulada por Orlando José Meza Sánchez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el fallo de segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS