Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado del Departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración AUTO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión procede a pronunciarse respecto de la solicitud del demandado de aclarar el auto 12 de septiembre del 2024 que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 4 de junio del 2024, por medio de la cual se admitió1 el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó la solicitud probatoria requerida.
I.
ANTECEDENTES 1. La decisión objeto de aclaración 1. Esta Sección confirmó, en sede de súplica, la decisión del 4 de junio del 2024 que negó el decreto de unas pruebas testimoniales, en segunda instancia, pedidas por el demandado, pues concluyó que resultaban inútiles e innecesarias para resolver el recurso de apelación. 2. Solicitud de aclaración 2.
El 19 de septiembre del 2024, el apoderado del accionado pidió aclarar la providencia, para determinar: i) Si la negativa del decreto de los testimonios tuvo en cuenta el video2 que obra en el plenario y que fue tachado de falso porque no se conoce su autoría ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado. 1 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 Lo refirió como la prueba “Video TRABAJ 1”.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ese sentido, solicitó que se explique cuáles son las razones para negar las pruebas solicitadas, cuando está «en juego la curul del diputado más votado de Antioquia con 65.000 votos». ii) Si el expediente pasa al despacho de la magistrada que negó las pruebas o a la Secretaría de la Sección. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 y 13 del Acuerdo 80 de 20194. Además, esta Sala de Decisión lo es también para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 12 de septiembre del 2024 que decidió la súplica, según el artículo 246, literal «d»5 del CPACA, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 2.
Generalidades de la solicitud de aclaración 4. El CPACA, rige el trámite especial de los procesos electorales y en su artículo 2906 precisa el término para solicitar la aclaración de las sentencias (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al de los autos. 5. Por lo anterior, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 306 del CPACA, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al CGP.
Esta normativa, en su artículo 285 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración: 3 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 4 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 5 d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 6 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 6.
Por su parte, el artículo 302 del CGP dispone que las providencias que sean dictadas por fuera de audiencia, cobran ejecutoria luego de 3 días se ser notificadas:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 7.
Ahora, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformar o revocar su decisión o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una interpretación jurídica distinta. 3.
Estudio de los presupuestos procesales de la petición 8. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración cumple con los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó el demandado. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la providencia del 12 de septiembre del 2024 fue notificada por estado el 16 del mismo mes y año7; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 19 siguiente8. iii) En este orden, la solicitud de aclaración fue oportuna porque se radicó en tiempo, esto es, el 19 de septiembre del 2024. 7 Índice 23 Samai. 8 Lo anterior, al contar los 3 días que establece el artículo 302 del CGP para ejecutoria de providencias.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Así las cosas, considerando que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 4.
Caso concreto 10. La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración, conforme a lo que pasa a explicarse. 11. Como se dijo anteriormente, la solicitud de aclaración procede siempre que la providencia tenga frases que generen duda y que se encuentren o influyan en la parte resolutiva. Así, por medio de este mecanismo no es posible cuestionar el fondo de la decisión ni proponer una interpretación que afecte lo decidido. 12.
En este caso, el demandado pide que se aclare la providencia, pues a su juicio, la Sala de Decisión debe precisar si la negativa de las pruebas testimoniales tuvo en cuenta el hecho de que uno de los videos que fue tachado de falso. Igualmente, requirió que se explicaran las razones para negar las pruebas testimoniales pedidas en segunda instancia. 13.
Como se puede apreciar, resulta evidente que no se expusieron conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda, contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, por el contrario, se advierte que el peticionario procura por cuestionar o indagar por una apreciación de fondo respecto de lo resuelto en el auto de 12 de septiembre de 2024, lo cual resulta improcedente en los términos del artículo 285 del CGP, antes transcrito. 14.
En esa medida, la Sala concluye que debe negarse la solicitud de aclaración por este aspecto, precisando, además, que en el auto que se pide aclarar se hicieron las explicaciones correspondientes sobre la negativa del decreto de los testimonios pedidos. 15. Además, para el demandado debe precisarse si el expediente pasa al despacho de la magistrada sustanciadora o a la Secretaría de la Sección, frente a lo cual esta Sala de Decisión se remite al numeral segundo la resolutiva en el que se ordenó lo siguiente: Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho de origen, para el trámite que corresponda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 16. Al respecto, debe precisarse que, nuevamente, el solicitante omitió referir a frases o conceptos que le generen duda sobre esa decisión, que por lo demás, fue muy clara al establecer el curso que debe tomar el expediente en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia del 12 de septiembre del 2024 atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho de origen, para el trámite que corresponda.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»