Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante LEONTY JOSÉ PALACIO RAMOS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Requisito general de subsidiariedad de la tutela.
Acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de un empleado de la Rama Judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Leonty José Palacio Ramos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20231, el señor Leonty José Palacio Ramos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, conformado por el Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Jueza Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Jueza Octava Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Jueza Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, con la expedición de la Resolución Nro. 156 del 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en provisionalidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Tutelar mis derechos fundamentales que me han sido violados al buen nombre, honra, imagen, dignidad humana, intimidad, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, derecho al trabajo, seguridad social y demás derechos conexos que fueron violados por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias 1 Samai, índice 2. 2 Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador requirió al accionante para que precisara cuáles eran las pretensiones que planteaba respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que en el escrito de tutela inicial no dirigió ninguna pretensión frente a esta autoridad.
Requerimiento que fue subsanado con memorial del 7 de diciembre de la misma anualidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá que para efectos Constitucionales y de la Ley Estatutaria de administración de Justicia estos recaen en representación en la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.
Que con ocasión de la violación de mis derechos fundamentales estos sirvan de fundamento para que se declare nulo y se revoque el acto administrativo desvinculante No. 156 de 2023, expedido por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de ejecución de sentencias de Bogotá. 3. Que en tal virtud, se ordene a quien corresponda el respectivo reintegro al cargo que venía ocupando el señor LEONTY JOSE PALACIOS RAMOS, identificado con cedula No.17.973.208 de Villanueva-Guajira.”3 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Leonty José Palacio Ramos fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, mediante Resolución Nro. 08 del 7 de febrero de 2018, quien en la misma fecha tomó posesión. 2.2.
El 2 de noviembre de 2023, la Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, Ana María López Mora, informó al Comité Coordinador una situación que se presentó con el usuario Plinio Hurtado Montaño quien gritó al señor Palacio Ramos “ladrón”. La Coordinadora procedió a recibirle declaración juramentada al usuario en compañía del Profesional Universitario Grado 12, Andrés Felipe León Castañeda, líder responsable del señor Palacio Ramos. 2.3.
En la declaración rendida por el señor Plinio Hurtado Montaño indicó que, le entregó $3.000.000 al señor Leonty José Palacio Ramos, hacía más o menos 6 meses, por una nulidad que podría presentarse en un proceso de conocimiento de los despachos judiciales de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y que él se comprometió a revisarlo.
Tras encontrarse al señor Leonty le solicitó la devolución del dinero y este le indicó que le diera una cuenta bancaria para consignarle, pero él le pidió el dinero en efectivo. El señor Hurtado añadió que el funcionario le comentaba que eso estaba por salir, y que siempre que lo ve se va con los procesos para no darle la cara. 2.4. El 8 de noviembre de 2023, el señor Plinio Hurtado Montaño se presentó nuevamente en la Oficina de la Coordinadora para ampliar la declaración rendida el 2 de noviembre de 2023.
En esa oportunidad el usuario manifestó, bajo la gravedad de juramento, que: “El número del proceso al que ha venido haciendo referencia es el que corresponde con radicado No. 11001400301920140062800 quien actúa como demandante EDIFICIO BOSQUE CALDERÓN TEJADA contra LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA que actualmente cursa en el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, yo solicito que se requiera y se investigue al señor LEONTY JOSÉ PALACIO para que me devuelva el dinero entregado más o menos 6 meses en virtud de una posible nulidad que se podía presentar en ese proceso, yo tengo dos testigos uno de ellos que responde al nombre de JUAN CAMILO PORTEA FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.492.663 y con abonado telefónico 3232222913 y el doctor HECTOR CASTELLANOS quien responde al abonado telefónico 3214281193 quienes fueron los abogados que presenciaron los hechos cuando le solicité a LEONTY JOSÉ PALACIO la devolución del dinero.” 3 Página 17 y 18 del escrito de tutela, Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Mediante Resolución Nro. 156 del 10 de noviembre de 2023, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del empleado Leonty José Palacio Ramos, del cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en provisionalidad, con efectos fiscales a partir de esa fecha, y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se adelantara la indagación e investigación a que hubiera lugar.
Decisión que se adoptó al considerar que: “[…] de permanecer el empleado en ejercicio de su cargo puede generar grave perjuicio y evidente para los Juzgados y los usuarios de la administración de justicia en la medida que la labor encomendada no se desempeña con la honorabilidad, moralidad y lealtad que corresponde a los servidores de la Rama Judicial […]” 3.
Fundamentos de la acción El señor Leonty José Palacio Ramos manifestó que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues la sola declaración del señor Plinio Hurtado Montaño en su contra fue suficiente para que el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo declararan insubsistente, pues no se le adelantó una investigación disciplinaria en donde pudiera controvertir las acusaciones de las que fue objeto o pudiera rendir descargos.
Adujo, que durante los 17 años que laboró en la Rama Judicial jamás había vivido una experiencia en la que un usuario que no conoce y que no es parte en expediente alguno, protagonizara un escándalo en su contra gritándole “ladrón”, lo que detonó su declaración de insubsistencia. Añadió que, parte de la situación que se presentó fue también por razones de su raza.
Señaló que como consecuencia de la expedición del acto Nro. 156 de 2023, se le vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen, a la intimidad, a la dignidad humana, al derecho de defensa, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social, para ello citó las normas constitucionales que consagran estos derechos, y expuso cómo se materializó la vulneración de cada uno de ellos en su caso.
El actor citó varias sentencias de la Corte Constitucional, para resaltar que era necesario motivar el acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, al existir una estabilidad laboral relativa o intermedia. A su vez mencionó que, la jurisprudencia ha indicado que los funcionarios en provisionalidad tienen cierto grado de protección que implica no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, por lo cual, el actor argumentó que al no configurarse ninguna de estas causales en su caso, no debía haber sido removido.
Resaltó que también se le ha generado un grave daño económico, pues él actualmente asume la totalidad del sustento de su hogar, pues su esposa se encuentra desempleada dado que no se le renovó contrato con el Distrito, y su hija aún está realizando estudios universitarios. Finalmente, indicó que el acto que lo declaró insubsistente es un acto carente de motivación, en donde existe desviación de poder y cuya fundamentación sólo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedeció a la versión brindada por el señor Hurtado Montaño, sin que se le hubiera oído su versión. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador requirió al accionante para que precisara cuáles eran las pretensiones que planteaba respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que en el escrito de tutela inicial no dirigió ninguna frente a esta autoridad. Requerimiento que fue subsanado con memorial del 7 de diciembre de la misma anualidad4.
Con providencia del 19 de diciembre de 2023, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela presentada por el señor Leonty José Palacio Ramos contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá;
(ii) en calidad de tercero vinculó a la Oficina de Ejecución Civil Municipal del Bogotá; y (iii) dispuso notificar a las partes. 4.2. El Comité Coordinador de Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá5, rindió informe en el que manifestó que de conformidad con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, en el caso de los empleados en provisionalidad la terminación de su vinculación podrá efectuarse en cualquier momento a través de acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de acuerdo con la facultad discrecional.
Norma que fue modificada por el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en donde favorablemente se indicó que la resolución que da por terminado el nombramiento provisional debía ser motivada. Al respecto indicó, que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales es parte de la facultad discrecional del nominador, quien debe fundar esa determinación en la necesidad de mejoramiento y adecuada prestación del servicio.
Por lo que, en el acto administrativo debe constar las circunstancias de hecho y de derecho por las que se decide remover a determinado servidor. En efecto, señaló que en la Resolución Nro. 156 de noviembre de 2023 se realizó el recuento de la situación fáctica y jurídica por la cual se removió al señor Leonty José Palacio Ramos del cargo que ocupaba en provisionalidad, el cual fue: “la presunta aceptación de ofrecimientos de dinero o dádivas por parte de los usuarios, a cambio de, aparentemente, lograr una actuación dentro del asunto con radicado Nro. 11001400301920140062800 […]”, situación que no fue informada a los superiores ni autoridades competentes, poniendo en entredicho el ejercicio propio de administración de justicia de cada juzgado. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 17.
Comité conformado por el Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Jueza Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Jueza Octava Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Jueza Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juez Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que debía tenerse en cuenta que el accionante se encargaba de la entrega y recibo de expedientes de los 20 Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, por lo que, conocía información que podría resultar de interés del usuario, pese a que sus funciones no implicaban la atención de público, pues su labor se limitaba al trasteo de expedientes de la Oficina de Apoyo a los juzgados y viceversa.
Señaló que el señor Palacio Ramos en modo alguno desconoció que tuviera algún tipo de relación con el declarante quien es un usuario frecuente de dicha dependencia pues consulta diferentes procesos en los distintos Juzgados de Ejecución. A su vez, el Comité Coordinador solicitó que el señor Plinio Hurtado Montaño fuera vinculado en esta acción en calidad de tercero. Concluyó, que se debe negar el amparo por ser improcedente, pues el acto discutido goza de presunción de legalidad, se encuentra debidamente fundamentado en el interés general y en el mejoramiento de la prestación del servicio.
Adicionalmente, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante debía acudir en primera medida a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto de la declaratoria de insubsistencia y si era del caso reclamar el restablecimiento del derecho. Por último, mencionó que no existe ninguna causal de indefensión o perjuicio irremediable que haga viable esta acción como mecanismo transitorio. 4.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, remitió varios memoriales en donde solicitó que esta acción se declare improcedente. Señaló que no existe acción u omisión de esa autoridad que conculque los derechos fundamentales del actor. Indicó que mediante la certificación Nro. CSJBTCER24-3 del 12 de enero de 2024, expedida por la Secretaría General ad-hoc del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se certificó que no existe escrito radicado por el señor Leonty José Palacio Ramos dentro de sus bases de datos.
Igualmente mencionó que, el Consejo Seccional nada tiene que ver con los hechos planteados por el accionante, pues la pretensión está dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo Nro. 156 de 2023, asunto que no es de su competencia de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, por lo que no sería el llamado a cumplir la orden.
Finalmente, solicitó ser desvinculado de esta acción constitucional, toda vez que la Dirección Seccional únicamente actuó ingresando la novedad de insubsistencia a la nómina, de conformidad con el acto administrativo recibido y emitido por el mismo nominador. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el tercero vinculado, no se pronunciaron a pesar de haber sido notificados en debida forma. 6 Samai, índice 18, 19 y 21.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Leonty José Palacio Ramos cumple con el requisito de subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al haber proferido la Resolución Nro. 156 del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante. 3.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4. Análisis del caso 4.1. El señor Leonty José Palacio Ramos cuestiona la Resolución Nro. 156 de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se le declaró insubsistente en nombramiento como Asistente Administrativo Grado 5 en provisionalidad, debido a que, en su concepto, no se le garantizó el derecho de defensa y contradicción al dictarse el acto.
A su vez, el accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo en mención y se ordene el respectivo reintegro al cargo que venía ocupando. 4.2. En ese sentido, la Sala observa que en realidad lo que se persigue con la presente acción es cuestionar la Resolución Nro. 156 del 10 de noviembre de 2023, en la cual se declaró insubsistente el nombramiento del empleado Leonty José Palacio Ramos.
Sería del caso analizar los argumentos propuestos, pero se advierte que el referido acto administrativo tiene naturaleza definitiva, pues se declaró al actor insubsistente del cargo de Asistente Administrativo Grado 5 adscrito a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se ha afirmado en otras oportunidades8, debido a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad.
Y este no es otro que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En ejercicio de esa pretensión contenciosa, el actor puede invocar, por ejemplo, la falsa motivación, causal que planteó en el escrito de tutela, comoquiera que estima que existen errores de hecho que pueden afectar la legalidad del acto y el desvío del poder. 4.3.
Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la parte accionante, pues existen 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente Nro. 23001-23-33- 000-2019-00175-01.
Sentencia del 21 de agosto de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Expediente Nro. 11001-03-15-000-2020-01444-00. Sentencia del 21 de mayo de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); Expediente Nro. 11001-03-15-000-2020-03983-00. Sentencia del 8 de octubre de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales idóneos y eficaces para tal propósito, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela.
Se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional tiene por propósito evitar que esta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley. De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con esta se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción9. De otra parte, conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.
Por lo que, en el caso concreto es el juez ordinario quien debe decidir si hay lugar o no a mantener incólume la legalidad del acto discutido. 4.4. La anterior afirmación no significa que esta Sala desconozca que existen casos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular.
Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.
De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, originado por el acto proferido por el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, las medidas cautelares podrían llegar a garantizar la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”10.
De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión. Medida cautelar que resulta ser un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 4.5.
Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, consistió en declarar insubsistente el nombramiento provisional del señor Palacio Ramos, por lo que no constituye una actuación que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados implica que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.
De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de amparo. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Esto, dado que no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Leonty José Palacio Ramos, porque no supera el presupuesto general de subsidiariedad dado que cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07226-00 Demandante: Leonty José Palacio Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Leonty José Palacio Ramos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador