Radicado: 25000-23-36-000-2017-00914-01(69973) Demandante: Gustavo Hernán Velandia Poveda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00914-01 (69973) Proceso: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Demandante: Gustavo Hernán Velandia Poveda Demandados: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- y otros Tema Se estima mal denegada la apelación, por lo que se concede la impugnación. AUTO El despacho resuelve el recurso de queja1 interpuesto por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra el auto proferido el 23 de junio de 2022, mediante el cual el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de enero de 2022 que negó la terminación del proceso por transacción. I. Antecedentes 1.- El 19 de mayo de 2017 el señor Gustavo Hernán Velandia Poveda instauró demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en adelante la <<UAESP>>, para que se les declarara extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión 344 de 2010 celebrado entre la UAESP, en calidad de concedente, y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP, en adelante el <<CGR Doña Juana>>, en calidad de concesionario. 2.- El 6 de diciembre de 2018 el apoderado judicial de la UAESP llamó en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. y al CGR Doña Juana2. 3.- Admitido el llamamiento en garantía3 y surtidas las respectivas actuaciones procesales, el 17 de junio de 2021 la parte demandante presentó escrito en el que solicitó4: i) la aprobación de la transacción contenida en el acuerdo de pago CGR- DJ-019-20185 suscrito entre el demandante y el CGR Doña Juana, llamado en garantía, que versa sobre <<la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente 1 Este despacho es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Llamamiento en garantía;
Link Expediente Digital OneDrive; Carpeta C3; Carpeta CD2 F25; Documento 2017- 00974 C3.pdf; fl 1-4. 3 Auto del 25 de junio de 2019; Link Expediente Digital OneDrive; Carpeta C3; Carpeta CD2 F25; Documento 2017-00974 C3.pdf; fl 7. 4 Índice 70 Samai del Tribunal. 5 Índice 70-34 Samai del Tribunal. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00914-01(69973) Demandante: Gustavo Hernán Velandia Poveda 2 proceso>>; y ii) la suspensión del proceso hasta que el CGR Doña Juana cumpla con los pagos establecidos en el acuerdo de transacción. 4.- El 27 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: i) negar la solicitud de finalizar el proceso por transacción; ii) negar la solicitud de aprobar la transacción; y iii) negar la solicitud de suspender el proceso hecha por la parte demandante6.
Esta providencia fue notificada por estado el 2 de febrero de 2022. 5.- El 7 de febrero de 2022 el CGR Doña Juana interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se <<avale la transacción>>. 6.- Mediante auto del 23 de junio de 2022, notificado por estado el 1° de julio siguiente, el tribunal no repuso el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de apelación. En relación con la improcedencia de la apelación sostuvo que el auto cuestionado no se encuentra en la lista de autos susceptibles del recurso de apelación establecida en el artículo 243 del CPACA7. 7.- El 6 de julio de 2022 el CGR Doña Juana interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 23 de junio de 20228.
Argumentó que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, el auto que aprueba o imprueba conciliaciones judiciales es apelable, y <<la providencia que se pronuncie en torno a la aprobación o improbación de un acuerdo transaccional, tiene la misma connotación y naturaleza que aquella providencia que se pronuncie sobre la conciliación judicial o extrajudicial>>. 8.- El 15 de mayo de 2023 el tribunal resolvió: i) no reponer la decisión del 23 de junio de 2022 debido a que la naturaleza jurídica de la transacción es diferente a la de la conciliación judicial o extrajudicial por ser figuras jurídicas reguladas por normas distintas y; ii) conceder en el efecto devolutivo el recurso de queja interpuesto por el apoderado del llamado en garantía9.
II. Consideraciones 9.- El artículo 306 del CPACA remite al CGP en los aspectos no regulados expresamente por el estatuto procesal de lo contencioso-administrativo. Como la transacción es una forma de terminación del proceso que no está regulada en el CPACA, es necesario aplicar el CGP para determinar si el auto que resuelve sobre ella es apelable.
Y, en la medida en que el artículo 312 del citado ordenamiento consagra dicho recurso, debe concluirse que en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa dicha decisión también es apelable. 10.- En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 243 numeral 2 del CPACA, es apelable el auto que disponga la terminación del proceso y ese es el efecto de la transacción cuando esta es total.
Y, aunque la denominación legal que usa nuestro ordenamiento hace distinciones en relación con la conciliación como método de 6 Índice 79 Samai del Tribunal. 7 Índice 91 Samai del Tribunal. 8 Índice 96 Samai del Tribunal. 9 Índice 106 Samai del Tribunal. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00914-01(69973) Demandante: Gustavo Hernán Velandia Poveda 3 solución por las partes de un conflicto, lo cierto es que un conflicto se CONCILIA cuando (a) el demandante desiste de sus pretensiones, (b) el demandado se allana a satisfacer las pretensiones del demandante y, (c) las dos partes realizan concesiones recíprocas, lo que específicamente se llama transacción. En consecuencia, la decisión del 27 de enero de 2022 es apelable.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra la providencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, CONCÉDESE el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: A efectos de decidir el recurso de apelación, por secretaría de la Sección REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que remita el enlace del expediente con todas las actuaciones surtidas hasta este momento.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado