Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08009-00 Actor: Milton Rafael Aguilar Padilla y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión en contra de decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación. El despacho1 decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión automático respecto de la decisión disciplinaria de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, confirmó la decisión de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena, que sancionó a Milton Rafael Aguilar Padilla, Jorge Luis Reyes, Yeselis Martínez Arévalo, Lenys Jiménez Medina, Jesús Julián Carreño Turizo, Minelvys Aragón Gómez Martínez y Pedro Arrieta Nájera, con destitución e inhabilidad general durante 12 años. 2.
El 31 de octubre de 20252, Milton Rafael Aguilar Padilla presentó una “solicitud de declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia y de extinción de la acción disciplinaria por prescripción – vulneración al derecho de defensa y a la debida notificación”. 3. El 20 de noviembre de 20253, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena remitió el expediente a esta Corporación para que se diera trámite al recurso extraordinario de revisión automático. 1 El despacho es competente para decidir si avoca conocimiento de conformidad con los artículos 238 A y B de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificados por la Ley 2094 de 2021, que le asignan el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión de las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, a las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación. En concordancia con el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), que establece los procesos asignados al conocimiento de estas salas. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 2.
Archivo “13_DemandaWeb_Demanda_REMISIONCONSEJODEEST(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08009-00 Actor: Milton Rafael Aguilar Padilla y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión ________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Procedencia; 2.2. Caso concreto. 2.1 Procedencia 4. En Auto de 3 de diciembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-00871- 00, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, al que se refiere la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código Disciplinario Único.
En esa decisión se fijaron, entre otros, las siguientes reglas, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 030 de 2023: 1. Su conocimiento corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado. 2. Procede contra decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación, que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad. 3.
Debe tratarse de servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción o respecto de faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción se imponga con posterioridad, siempre que la sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 4.
El recurso de revisión opera de manera inmediata y automática, sin embargo, el disciplinado, dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del acto sancionatorio, podrá formular cargos, presentar argumentos a su favor, así como solicitar y aportar las pruebas que sustenten su inconformidad para asegurar su derecho de defensa y contradicción. 5.
La parte puede intervenir directamente o por medio de apoderado, y el escrito debe cumplir con los requisitos de legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. 5. Respecto al trámite del recurso, esta Corporación sostuvo que, “comoquiera que el recurso de revisión es automático, en tanto opera de manera oficiosa, una vez se remite el expediente administrativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe proferir auto que “avoca conocimiento”, y no aquel que admite el recurso, como estaba originalmente previsto en la ley.”4 2.2.
Caso concreto 6. En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos para avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión. En efecto, los 4 Ello, como quiera que, “el auto admisorio supone que estamos frente a un recurso formulado a instancia de parte, sujeto a exigencias formales calificadas expresamente por la ley, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proveído de inadmisión, como lo reseñaba el artículo 59 de la ley 2094, lo cual cambió por virtud de la modulación del recurso efectuado por el fallo de constitucionalidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-08009-00 Actor: Milton Rafael Aguilar Padilla y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión ________________________________________________________________________ disciplinados ostentaban la calidad de servidores públicos de elección popular, por tratarse de un personero municipal para el período 2020-2024, y de 6 concejales 5 del municipio de Santa Ana (Magdalena) para el período 2020-2023.
Asimismo, fueron sancionados con destitución e inhabilidad general durante 12 años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función mediante decisión de 27 de septiembre de 2024, confirmada el 21 de agosto de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 7.
En ese sentido, el recurso extraordinario resulta procedente porque la falta se cometió durante el mandato popular y la sanción que se impuso comporta la inhabilidad para ocupar o ejercer funciones públicas. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos habilitantes para el control judicial automático e inmediato por parte de esta corporación, se avocará conocimiento del recurso6.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del recurso de extraordinario de revisión en contra de la decisión de 21 de agosto de 2025 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el término de 5 días siguientes a la diligencia de notificación, aporte o solicite la práctica de pruebas conforme al artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a Milton Rafael Aguilar Padilla, Jorge Luis Reyes, Yeselis Martínez Arévalo, Lenys Jiménez Medina, Jesús Julián Carreño Turizo, Minelvys Aragón Gómez Martínez y Pedro Arrieta Nájera, de conformidad con la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 El sancionado Jesús Julián Carreño Turizo – concejal del municipio de Santa Ana, actualmente se encuentra en ejercicio del cargo. 6 Se precisa que, la ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de la revisión.