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11001031500020250272101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Raul Daniel Realpe Quetame·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente De La Republica, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Demandante: RAÚL DANIEL REALPE QUETAME Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Asunto: AFIRMACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Síntesis: el actor señaló que el presidente de la República en una intervención pública manifestó que “Dubái es la nueva Miami de los narcos”, afirmación que consideró que estigmatiza a los colombianos residentes en ese país. Sin embargo, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor para actuar en representación de terceros y se negará el amparo frente a lo que a él corresponde.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Raúl Daniel Realpe Quetame contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 20251, el señor Raúl Daniel Realpe Quetame promovió proceso de acción de tutela en contra del presidente de la República, por manifestar una expresión que consideró que afecta el buen nombre de los colombianos residentes en Dubái. 1 Índice 02 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el año 2024,reside de manera legal en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), luego de abandonar Colombia debido a la grave situación de violencia en el suroccidente del país, particularmente en los departamentos de Nariño y Cauca. 2) El presidente de la República ha referido en reiteradas ocasiones (sin especificar cuándo ni dónde) que los colombianos residentes en Dubái quieren derrocarlo, matarlo y, en una intervención pública reciente (que tampoco referenció), expresó que “Dubái es la nueva Miami de los narcos”, lo cual fue ampliamente difundido por medios de comunicación nacionales e internacionales.

Fundamentos de la vulneración El actor señaló que dicha expresión no solo generaliza y estigmatiza a un país extranjero, sino que afecta de manera directa e indirecta a la comunidad colombiana y a todos los residentes legales, quienes ahora podrían ser injustamente asociados con actividades ilegales. Como colombiano residente en ese país, sus derechos a la honra y buen nombre fueron vulnerados, además de ser fue expuesto a estigmatización, desconfianza social e, incluso, posibles consecuencias legales o migratorias por cuenta de una expresión irresponsable emitida por el primer mandatario de Colombia, quien representa a todos los ciudadanos dentro y fuera del territorio nacional, por lo que sus declaraciones tienen un peso institucional y diplomático relevante, las cuales deben ser emitidas con responsabilidad y respeto por otras culturas, naciones y por sus propios compatriotas.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela “(…) 1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales y los de la comunidad colombiana residente en Dubái, Emiratos Árabes Unidos, por las declaraciones del Presidente de la República. 2.

Que se ordene al señor Presidente Gustavo Petro Urrego, o a quien haga sus veces, que rectifique públicamente sus declaraciones respecto de Dubái y los Emiratos Árabes Unidos, aclarando que tales expresiones no estaban dirigidas a estigmatizar ni asociar a los ciudadanos de dicha ciudad o país, ni a los colombianos allí residentes, con el narcotráfico o cualquier actividad ilegal. 3.

Que el Presidente ofrezca excusas públicas a la comunidad colombiana residente en Emiratos Árabes Unidos y a los ciudadanos de esa nación, en nombre del Estado colombiano, en aras de proteger la imagen internacional de sus nacionales y de mantener relaciones exteriores basadas en el respeto mutuo. 4. Que se exhorte al Presidente y a todos los altos funcionarios del Estado a que moderen el lenguaje institucional en escenarios públicos, especialmente cuando se refieran a otras naciones, sus ciudades o ciudadanos (…)”.

(Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 02 de Samai). Actuación procesal relevante en prima instancia Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente de la República con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 4 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que la actora tiene la posibilidad de presentar una queja disciplinaria o una denuncia si considera que el primer mandatario pudo incurrir en una prohibición constitucional que esté preceptuada como un tipo disciplinario en la normatividad aplicable o en las normas pernales vigentes.

Impugnación El accionante afirmó que el fallo de primera instancia desconoció que el daño ya estaba causado con las declaraciones del presidente de la República con tal afirmación y, en esta ocasión, amplió sus argumentos para sostener que esa expresión no fue un desliz, sino un veredicto que afecta directamente a los colombianos que están en su misma condición, quienes ahora deben soportar una estigmatización internacional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela Cuestionó que se hubiese declarado improcedente la acción por falta de agotamiento de otros mecanismos, pues la subsidiariedad no puede convertirse en un obstáculo procesal cuando el daño es real, actual y proviene de la máxima autoridad del Estado, sin que pueda exigirse al ciudadano pedirle explicaciones al mismo funcionario que generó la vulneración. Finalmente, alegó que el fallo omitió valorar que el lenguaje del poder también puede vulnerar derechos fundamentales y anotó que las palabras del presidente no son opiniones, sino línea editorial del Estado y mensaje diplomático que, en este caso, proyectó la idea de que los colombianos en Dubái son sospechosos de actividades ilícitas, lo cual se traduce en una forma de difamación institucional y violencia simbólica que debe ser analizada de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República porque supuestamente en una intervención pública lanzó una expresión que, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela a juicio del actor, afecta el nombre de los colombianos que están de manera legal en ese país. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa y negará el amparo, por las siguientes razones: Caracterización de la legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin embargo, su procedencia está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación por activa.

De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden interponer una acción de tutela las siguientes personas i) el titular del derecho fundamental afectado, quien puede actuar directamente en defensa de su interés, ii) el representante legal, cuando el titular sea un menor de edad o una persona en situación de discapacidad que le impida ejercer por sí mismo la acción; iii) un agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentre en una situación que le impida promover la tutela, caso en el cual la actuación deberá ser ratificada por el afectado en el proceso; iv) el defensor del pueblo y los personeros municipales, quienes pueden presentar la tutela en defensa de personas o grupos en situación de indefensión o vulnerabilidad y v) organizaciones defensoras de derechos humanos, cuando actúan en representación de colectivos poblacionales afectados.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela exige que el accionante tenga un interés directo y actual en la protección del derecho fundamental invocado, salvo en los casos en que opere la representación legal o la agencia oficiosa debidamente sustentada y, en cuanto a esta última, se requieren acreditar dos condiciones 1) imposibilidad del titular para actuar por sí mismo y 2) la existencia de un perjuicio iusfundamental. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela 3.1.

Falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto 1) De entrada, la Sala constata que el actor carece de legitimación por activa para representar a todos “los colombianos residentes en Dubái”. 2) En el caso concreto, el accionante no demostró ostentar representación alguna de los colombianos residentes en Dubái a través de un poder ni acreditó circunstancias que habilitaran la agencia oficiosa, pues, en su argumentación se limitó a sostener, de manera general, que la supuesta expresión presidencial habría generado una estigmatización del colectivo, sin probar un mandato de representación. 3) Por lo anterior, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, lo que constituye un obstáculo insuperable para acceder al estudio de fondo de la pretensión en representación de la comunidad de connacionales en el extranjero.

Análisis de los requisitos generales de procedencia frente a la alegada vulneración de los derechos del actor i) Identificación de los hechos y derechos invocados. El actor sostuvo que sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre resultaron vulnerados por las expresiones atribuidas al presidente de la República, expresión que lo expone a estigmatización y desconfianza social. ii) Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La Sala constata que este requisito se encuentra acreditado, pues, por activa, el señor Raúl Daniel Realpe Quetame promovió la acción en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales y, por pasiva, la acción se dirige contra el presidente de la República, autoridad que expresó la declaración cuestionada. iii) Inmediatez.

El requisito también se satisfizo. La acción fue presentada frente a unas manifestaciones recientes del mandatario de las cuales se predica una afectación actual derivada de la difusión. iv) Subsidiariedad. La Corte Constitucional, en la sentencia T-275 de 2021, señaló que, aunque en abstracto las acciones penales por injuria y calumnia o las acciones disciplinarias puedan considerarse instrumentos de defensa, no siempre resultan idóneos ni eficaces para garantizar el restablecimiento oportuno de los derechos fundamentales 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela invocados, en particular cuando lo que se busca es evitar que los efectos de una expresión difamatoria se expandan y prolonguen en el tiempo.

En consecuencia, como lo ha reconocido recientemente esta misma Sala de Decisión2, la sanción disciplinaria contra el presidente no asegura la protección inmediata del derecho a la honra y al buen nombre del accionante, pues su finalidad es correctiva y sancionatoria respecto del funcionario, mas no preventiva ni reparadora respecto de la afectación concreta sufrida por el ciudadano. De igual forma, la denuncia penal tampoco constituye un mecanismo eficaz para lograr la protección solicitada, ya que su trámite es prolongado, persigue la responsabilidad penal del funcionario y no la rectificación ni la reparación pronta de la vulneración alegada, que es lo que se busca con la acción de tutela de la referencia. Por otra parte, no era exigible al actor presentar previamente una solicitud de retractación mediante derecho de petición. La exigencia de un requerimiento previo de retiro o rectificación ha sido planteada por la jurisprudencia únicamente en controversias entre particulares, en las que existe simetría relacional y posibilidad real de autocomposición. En cambio, cuando la presunta vulneración proviene de una autoridad pública, el ciudadano se encuentra en una posición de inferioridad institucional que impide predicar un escenario de autocomposición. Análisis de fondo frente a la alegada vulneración de los derechos del actor 1) En primer lugar, la Sala observa que el accionante no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que sustentan su pretensión; en efecto, en su escrito no precisó la fecha, el contexto ni el escenario específico en el cual el presidente de la República habría manifestado que “Dubái es la nueva Miami de los narcos”, expresión que, a su juicio, configura un acto de estigmatización contra los colombianos residentes en ese país. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2024, rad. 11001-03- 15-000-2024-03889-00, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela 2) Esta omisión reviste especial relevancia, por cuanto impide determinar con certeza el alcance de los hechos reprochados y constatar su efectiva ocurrencia o inclusive el contexto de la afirmación. 3) No obstante, en ejercicio de la facultad oficiosa que asiste al juez constitucional para esclarecer los hechos, esta Sala consultó en diversos buscadores digitales la existencia de registros confiables que acreditaran las expresiones atribuidas al jefe de Estado y permitieran valorar la situación. 4) Como resultado de dicha indagación, únicamente se encontró una nota periodística publicada por el diario “El Tiempo” y otra por el portal “Infobae”, la cual reproduce el mismo contenido, sin embargo, ninguna de esas noticias remite a una fuente oficial, directa o independiente que permita concluir que esas fueron las palabras textuales del presidente ni que tales manifestaciones se hubieran reiterado en otros escenarios, como lo sostuvo el actor. 5) Esta circunstancia basta para desvirtuar la pretensión de amparo, pues la ausencia de un medio de prueba verificable impide dar por acreditada la ocurrencia del hecho constitutivo de la supuesta vulneración; en otros términos, no existe siquiera prueba sumaria de que el presidente hubiera proferido las expresiones en los términos afirmados por el accionante. 6) Aun si se admitiera, en gracia de discusión, que tales manifestaciones ocurrieron en los términos narrados, lo cierto es que tampoco se advierte una afectación directa, cierta e individualizable de los derechos fundamentales del actor. 7) En efecto, la parte accionante no demostró que tales expresiones hubieran tenido consecuencias concretas en su esfera personal, tales como la negativa de un trámite administrativo, la restricción en el acceso a un empleo, la imposición de cargas discriminatorias por parte de las autoridades emiratíes o la afectación material de sus relaciones sociales o profesionales. 8) Por el contrario, sus afirmaciones se reducen a una apreciación general, personal y subjetiva y en todo caso abstracta, según la cual, en su opinión, los colombianos residentes en Dubái habrían sido estigmatizados como colectivo, lo cual no satisface la exigencia de un daño real, actual y atribuible al accionante en particular. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02721-01 Actor: Raúl Daniel Realpe Quetame Acción de tutela 9) En suma, incluso bajo el supuesto de que se acreditara la existencia del hecho denunciado, la falta de una afectación cierta e individualizable a la esfera jurídica del actor conduciría igualmente a negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del actor para agenciar los derechos de los colombianos que viven en Dubái, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado frente a la vulneración de los derechos del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.