Micelio
11001031500020210460101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-14

Radicación interna: 1526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alberto Betancurt Santa·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04601-01 Accionante: CARLOS ALBERTO BETANCURT SANTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tesis: No incurre en defecto por desconocimiento del precedente la providencia que negó a un docente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Betancurt Santa, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 17 de septiembre de 2019 y el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, con el fin de que se amparen Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, vulneraron al señor CARLOS BETANCURT SANTA los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación con tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES las sentencias de primer y segunda instancia emitidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 2020.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente, al igual que realice la notificación de los fallos conforme a lo establecido al procedimiento reglado en la norma.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada proferir sentencia a través de la cual se declare la nulidad de los actos demandados y acto seguido se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante bajo el marco legal de la ley 33 de 1985 […]”. [Mayúsculas del accionante]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 11 de octubre de 1962 y en el año 2017 cumplió 55 años de edad. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se ha desempeñado como trabajador del sector oficial y docente del magisterio por más de 20 años.

Por lo anterior, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985; sin embargo, a través de la Resolución nro. 4363- 6 del 11 de mayo de 2018, se negó lo pedido por el actor. Inconforme con lo resuelto, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del mencionado acto y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión. Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia, por considerar que el accionante no cumplía con los 20 años de servicio, “esto debido a que desestimó el tiempo laborado para el municipio de Aguadas como director de deportes, período durante el cual realizó cotizaciones para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal.

En lo que se refiere al tiempo laborado bajo la modalidad de OPS afirmó el despacho que este no podía computarse por no haber realizado aportes a seguridad social”2. Alegó que la sentencia proferida por el tribunal incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar el certificado de tiempo de servicios expedido por la Alcaldía Municipal de Aguadas en el que consta que al señor Betancur, “en su calidad de empleado público, le fueron efectuados los descuentos 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con destino a seguridad social por el tiempo comprendido entre los años 1987 y 1997 con destino a la Caja de Previsión Social del Municipio y posteriormente con destino al ISS, por lo que el tiempo debe ser computado para la pensión de jubilación que se está solicitando bajo el marco de la Ley 33 de 1985”3.

De otro lado, argumentó que, en lo relacionado con el “tiempo laborado por mi mandante en virtud a sus vinculaciones como docente contratista entre los años 2000 y 2003 a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas solicito se tenga en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 22 de enero del 2015, radicación nro. 25000 2342 000 2012 02017, señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales”4.

Adujo que en las sentencias atacadas se configuró el defecto de violación directa de la Constitución toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos con justo título, seguridad social integral y seguridad jurídica.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 22 de julio de 20215, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la sala sexta de decisión del Tribunal 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Caldas y al Juez Tercero Administrativo de Manizales, así como vincular a la Ministra de Educación Nacional6. Igualmente, requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que allegara copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 17001 3333 003 2018 00315 00, del cual se remitieron las piezas procesales correspondientes a la primera instancia7. 3.2.

Las autoridades judiciales accionadas y el Ministerio de Educación guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de que el proyecto inicialmente presentado no alcanzara la mayoría para ser aprobado, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, dispuso lo siguiente8: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. Para dilucidar el asunto precisó que el accionante alega que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico por omitir valorar el certificado de tiempo de servicios expedido por la Alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997, y en desconocimiento del precedente, respecto de la “sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “en la que se señaló que la vinculación 6 Esta orden se cumplió el 23 de julio de 2021.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00. 8 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales” (…)”. En relación con el defecto fáctico estimó que no estaba configurado por las siguientes razones: “[…] Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar la certificación de tiempos de servicios expedida por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997.

Al respecto, contrario al decir del actor, el Tribunal accionado sí valoró la referida certificación, dando por acreditado que el señor Betancurt Santa laboró como Director de Deportes Grado 1 del 22 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1992 (4 años, 6 meses y nueve días), y Director de Escuela Municipal de Educación Física del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997 (4 años, 11 meses y 30 días); diferente es, que se considerara que dicha vinculación no le confiere la calidad de docente.

En este punto, la Sala no observa contraevidente el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, pues, tal como allí se señaló, quedó acreditada la vinculación del actor a la alcaldía de Aguadas, situación distinta es que, para definir la pretensión de reconocimiento pensional docente elevada por el actor, las labores allí desarrolladas no fueran consideradas como actividad docente; sin que tenga injerencia ni coherencia el argumento de que, supuestamente, se desconocieron las cotizaciones para pensión efectuadas ante la Caja de Previsión Social Municipal efectuadas durante ese lapso.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, cada uno de los tiempos laborados por el actor […]”.

En lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente explicó que9: “[…] En el caso bajo estudio, aduce el señor Betancurt Santa que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 201510, «en la 9 Ibídem. 10 CP Alfonso Vargas Rincón (E). Expediente 25000234200020120201701.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales». Al respecto, de manera pedagógica, se le informa a la parte actora que la referida decisión no fue una sentencia de unificación, y que, si bien constituye un antecedente, no resulta un “precedente” de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara al actor que, si bien las vinculaciones docentes bajo OPS tienen pleno efecto en los reconocimientos pensionales, lo cual no está en discusión, el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció el tiempo por él laborado bajo dicha modalidad, cosa distinta es, que no fue tenido en cuenta, pero, por no acreditarse que se hubieran realizado aportes a pensión durante los lapsos correspondientes.

Conclusión probatoria que no fue objetada […]”. [Negrillas en la providencia]

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente11: Alegó que “el fallo constitucional impugnado” desconoce el precedente horizontal contenido en la sentencia del 3 de junio de 2021 proferido por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, expediente nro. 50001 2333 000 2018 00357 01, dado que en esta providencia “se concedió la pensión de jubilación a favor de la docente (…) quien prestó sus servicios como docente en el sector público, incluyendo varios años laborados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios, caso análogo que se debate en esta instancia constitucional”12. 11 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00. 12 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que “además del pronunciamiento anterior, se encuentra que la reciente y reiterada línea jurisprudencial, elaborada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, arrima la tesis según la cual la entidad territorial que haya vinculado docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, OPS, o cualquier otra figura similar, está en la obligación de reconocer y pagar todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado bajo esta forma irregular de vinculación, como quiera que en la misma subyacen los elementos propios de la relación laboral”, y para ello citó las siguientes sentencias13: - “1.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Referencia 850012331000200300482 01”. - “2. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación nro. 680012315000200002841 01. C.P.: Alfonso Vargas Rincón”. Sostuvo que “el yerro judicial se origina en el desconocimiento de la jurisprudencia que al respecto a fijado el Honorable Consejo de Estado en relación a la validez de la cual gozan los períodos laborados por los docentes oficiales bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, dando así una aplicación asistemática de la línea jurisprudencial establecida para el régimen excepcional de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, arribando a una conclusión opuesta a la que se ha expuesto en la materia”14. 13 Ibídem. 14 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 27 de enero de 2022 se concedió la impugnación15 y la misma fue asignada por acta de reparto el 14 de febrero de 202216.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 15 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 01. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro.17001 3333 003 2018 00315 02.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El señor Carlos Alberto Betancur Santa, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 4363 – 6 del 11 de mayo de 2018 notificada por aviso el día 07 de junio de 2018, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985 al señor CARLOS ALBERTO BETANCUR SANTA.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene. A la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 11 de octubre de 2017, fecha de constitución del derecho, reconozca y pague al señor CARLOS ALBERTO BETANCUR SANTA en su condición de docente oficial la pensión de jubilación bajo el marco de la ley 33 de 1985, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, esto es, asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de vacaciones docentes, prima de navidad, prima de servicios y horas extras.

TERCERA: Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A […]”. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, confirmó lo resuelto por la primera instancia22.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo del 9 de noviembre de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por considerar que no estaban configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. El actor impugnó la decisión e insistió que la sentencia atacada sí desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y reitera el argumento expuesto en el escrito de tutela, según el cual “la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensional”.

Para ello, aludió a las providencias proferidas en los procesos con radicados números: 50001 2333 000 2018 00357 01, 85001 2331 000 2003 00482 01 y 68001 2315 000 2000 02841 01. Por consiguiente, la Sala se circunscribirá a lo que es motivo de impugnación y a continuación examinará si la sentencia atacada por vía de tutela incurrió en el mencionado defecto.

Desconocimiento del precedente judicial De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04601 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”23. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”24.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión 23 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial.

Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-25.

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de 25 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”26.

En el asunto bajo examen, el impugnante alegó que la sentencia atacada incurrió en este defecto porque considera que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el tiempo laborado por un docente en el sector público bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión y, para ello, citó las providencias proferidas en los procesos con radicados números: 50001 2333 000 2018 00357 01, 85001 2331 000 2003 00482 01 y 68001 2315 000 2000 02841 01.

La Sala, en aras de verificar si las aludidas providencias constituyen precedente, verifica lo siguiente: -) En cuanto a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el nro. 50001 2333 000 2018 00357 01, la Sala observa que no constituye precedente, comoquiera que fue proferida con posterioridad a la providencia que se ataca por vía de tutela, la cual se expidió el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 26 Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se recuerda que el actor alegó en la impugnación que “el fallo constitucional impugnado” desconoce el precedente horizontal contenido en la sentencia del 3 de junio de 2021; sin embargo, la Sala precisa que los defectos que el interesado invoca son examinados en la providencia que se controvierte a través de la tutela, esto es, la proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, debido a que la finalidad de este mecanismo constitucional es establecer si la providencia objeto de tutela incurrió en alguno de los yerros desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

En todo caso, se aclara que la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, tampoco constituía un precedente para resolver la presente tutela en primera instancia, ya que dicha providencia se expidió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en sede constitucional. -) En lo atinente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso nro. 85001 2331 000 2003 00482 01, la Sala observa que no constituye precedente, dado que lo pretendido en ese caso era que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir en virtud de contratos de prestación de servicios y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago del auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas; las diferencias salariales respecto del escalafón docente en el que se encuentran sus pares de trabajo; las dotaciones de vestido y calzado de labor; los auxilios de movilización y transporte; las primas de navidad y alimentación y el pago de las vacaciones en dinero.

Mientras que lo pretendido por el aquí accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió era que se Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera y pagara una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, de donde se desprende que no existe identidad fáctica ni jurídica entre los dos procesos. -) Frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2008 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado nro. 68001 2315 000 2000 02841 01, la Sala observa que tampoco constituye precedente, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto examinado, puesto que lo pretendido en esa oportunidad era que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, por consiguiente, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones y prima de navidad.

Conforme con lo analizado, la Sala concluye que la sentencia controvertida no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente invocado por el actor, razón por la que confirmará el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia. Radicación: 11001 03 15 000 2021 04601 01 Accionante: Carlos Alberto Betancurt Santa 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.